CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01508-01(44175)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01508-01(44175)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXTORSIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA En este caso, está demostrado que la Fiscalía Única Antiextorsión y Antisecuestro libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de xxx xxx. También está acreditado que xxx xxx fue capturado el con fines de indagatoria 11 de junio de 2001y que el 14 del mismo mes y año, la Fiscalía Única Antiextorsión y Antisecuestro se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de 6 de junio de 2007, Exp. 16460, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ORDEN DE CAPTURA - Ajustada a la ley / ORDEN DE CAPTURA - Carga que el actor debía soportar / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Probada [C]omo la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió xxx xxx, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01508-01(44175)
Actor: LUIS CARLOS DAZA PERAFÁN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Daño antijurídico-Concepto. Daño antijurídico-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: Primero.-Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Luis Carlos Daza Perafán, la cual acaeció desde el 11 de junio hasta el 14 de junio de 2001. Segundo.-En consecuencia Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicio moral a favor de: El señor Luis Carlos Daza Perafán, en calidad de afectado directo a título de indemnización por
el daño moral sufrido, la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La señora Sandra Violeth Portilla Burbano, en calidad de compañera permanente del perjudicado directo, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La menor Tatiana Alejandra Gaviria Portilla, en condición de damnificada por vía de afecto, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La señora Ana Lucia Perafán Moncayo, en su calidad de madre del afectado directo, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El señor Luis Enrique Daza Daza, en su calidad de padre del afectado directo, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El señor José Sigifredo Perafán, actuando en calidad de hermano del afectado directo, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El señor John Oliver Daza Perafán, actuando en calidad de hermano del afectado directo, la suma de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. El señor Eduardo León Daza Perafán, actuando en calidad de hermano del afectado directo, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La señora María Deyanira Daza Perafán, actuando en calidad de hermana del afectado directo, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero.- El valor reconocido por concepto de perjuicios morales se pagará conforme el valor que a la fecha de la ejecutoria se la presente providencia
tenga el salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto.- Niega las demás pretensiones de la demanda. Quinto.-Sin costas. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue capturado para rendir indagatoria sindicado del delito de extorsión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 3 de octubre de 2005, Luis Carlos Daza Perafán, Luis Enrique Daza Daza, Ana Lucía Perafán Moncayo, Eduardo León Daza Perafán, María Deyanira Daza Perafán, José Sigifredo Perafán, John Oliver Daza Perafán y Sandra Violeth Portilla Burbano en su propio nombre y en representación de la menor Tatiana Alejandra Gaviria Portilla, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios por la vinculación procesal y la privación de la libertad de Luis Carlos Daza Perafán, entre el 11 y el 14 de junio de 2001.
Solicitaron el pago para cada uno de los demandantes de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 100 SMLMV por el daño en la vida de relación; la suma de $32.400.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante por lo que dejó de percibir desde su salida de la cárcel y hasta la fecha de radicación de la demanda y $10’000.000 en la modalidad de daño emergente por
el pago de honorarios de abogado y otros gastos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Carlos Daza Perafán fue sindicado por la Fiscalía Única Seccional Antiextorsión y Antisecuestro del delito de extorsión. Resaltó que la Fiscalía Especializada 006 ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó resolución de preclusión de la investigación a favor del acusado. Adujo que la vinculación a la investigación penal y la privación de la libertad fueron ilegales e injustas.
II. Trámite procesal El 20 de enero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que como obró con estricto cumplimiento del orden jurídico no se configuró una falla en el servicio. El 2 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad fueron desproporcionadas. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 2012 y admitidos el 14 de
junio de 2012. La demandante esgrimió que debían reconocerse todos los perjuicios pedidos en la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad del demandante no fue ilegal o injusta. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA es de 2 años, que se
cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009 (34.985), proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -3 de octubre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de agosto de 2004, fecha en la que la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la resolución preclusoria3. Legitimación en la causa
4. Luis Carlos Daza Perafán, Luis Enrique Daza Daza, Ana Lucía Perafán
Moncayo, Eduardo León Daza Perafán, María Deyanira Daza Perfán, José
Sigifredo Perafán, John Oliver Daza Perafán, Sandra Violeth Portilla Burbano y Tatiana Alejandra Gaviria Portilla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del señor Juan Carlos Daza Perafán en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala
5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. 3 El Artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone que las providencias de consulta quedan ejecutoriadas el día que sean suscritas.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de marzo de 2001, la Fiscalía Única de la Unida Antiextorsión y Antisecuestro ordenó la apertura de la investigación penal por el delito de extorsión y libró orden de captura en contra de Luis Carlos Daza Perafán, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 75 y 76, c. de pruebas). 6.2 El 11 de junio de 2001, Juan Carlos Daza Perafán fue capturado, según da
cuenta copia auténtica del informe de captura n°. 152 (f. 113, c. de pruebas). 6.3 El 14 de junio de 2001, la Fiscalía Única de la Unidad Antiextorsión y Antisecuestro se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Juan Carlos Daza Perafán y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esta fecha (f. 124 a 132, c. de pruebas). 6.4 El 28 de noviembre de 2003, la Fiscalía Especializada 006 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esta fecha (f. 195 a 204, c. de pruebas). 6.5 El 11 de agosto de 2004, la Unidad 01 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán en grado jurisdiccional de consulta resolvió que no era consultable según da cuenta copia autentica de la resolución (f. 205 a 209, c. de pruebas) 6.6 Luis Carlos Daza Perafán es hijo de Luis Enrique Daza Daza y Ana Lucía Perafán Moncayo y hermano de José Sigifredo Perafán, Eduardo León Daza Perafán, María Deyanira Daza Perfán y John Oliver Daza Perafán, según dan cuenta los certificados de registro civil de nacimiento allegados al proceso (f. 5 a 11, c.1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer
elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar4.
8. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.
A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía Única Antiextorsión y Antisecuestro libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Luis Carlos Daza Perafan [Hecho probado 6.1].
También está acreditado que Luis Carlos Daza Perafán fue capturado el con fines de indagatoria 11 de junio de 2001y que el 14 del mismo mes y año, la Fiscalía Única Antiextorsión y Antisecuestro se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [Hechos probados 6.2 y 6.3].
El delito de extorsión por el que fue capturado Luis Carlos Daza Perafán, tiene prevista pena de prisión de 8 a 15 años, de manera que sobre éste procedía la resolución de situación jurídica, y por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744, del 27 de junio de 1991, Rad. 6454 y del 6 de junio de 2007, Rad. 16460. privación que sufrió Luis Carlos Daza Perafán, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar se dispone: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala