CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01508-01(44175)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01508-01(44175)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REMISIÓN DE LA NORMA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó. Sin embargo, el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. (…) Aunque la solicitud fue formulada por una de las partes en tiempo, la aclaración no es procedente porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos. Como el solicitante cuestiona un aspecto que fue objeto de decisión en la sentencia, hecho que no ofrece motivo de
duda o incertidumbre se negará la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez
Villamizar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01508-01(44175)A
Actor: LUIS CARLOS DAZA PERAFÁN Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Aclaración de sentencia - Improcedencia para cuestionar criterios jurisprudenciales.
La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2016, la demandante solicitó aclarar, corregir y complementar la providencia citada. Pidió que se indicara si con la sentencia se modificaron los criterios jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta
de la libertad de una persona.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó. Sin embargo el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella1.
De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560.
2. Aunque la solicitud fue formulada por una de las partes en tiempo, la aclaración no es procedente porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos. Como el solicitante cuestiona un aspecto que fue objeto de decisión en la sentencia, hecho que no ofrece motivo de duda o incertidumbre se negará la solicitud.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 21 de julio de 2015.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala