CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01515-01(39884)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01515-01(39884)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA – Daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración [E]l señor Jesús María Arroyave Rayo estuvo privado de la libertad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, entre el 23 y el 29 de julio de 2003, término durante el cual fueron practicadas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de los presuntos responsables del ilícito de tentativa de estafa. [L]a Fiscalía 02-004 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, precluyó la investigación a su favor, porque en criterio de ese funcionario judicial, el señor Arroyave Rayo no era responsable del delito que se estaba investigando y había justificado su presencia en el lugar de los hechos, por haber sido contratado para transportar unos bienes, sin que tuviera conocimiento de la estafa que se pretendía perpetrar (…) [A]unque la Fiscalía hubiera actuado conforme a derecho, la retención que sufrió el señor Jesús María devino injusta, por cuanto a pesar de haber sido capturado en el lugar y con las personas que pretendían cometer un ilícito de estafa, su participación en los hechos estaba justificada por una causal de inculpabilidad. PRIVACION DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA - Procedencia / PRIVACION DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA - Plazo / PRIVACION DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA - Injusta /
REPARACIÓN DE DAÑOS POR DETENCIÓN PARA FINES DE INDAGATORIA
- Procedencia
[L]a Fiscalía actuó conforme a derecho, dado que era su deber investigar la existencia del delito y la presunta responsabilidad del señor Jesús María Arroyave Rayo, quien había sido retenido en flagrancia, junto con otros dos hombres, en posesión de un cheque que había sido hurtado de un carro transportador de valores y falsificado, con el cual se pretendía pagar el valor de unos repuestos para vehículo a la señora María del Rosario López Serna, actuaciones que, además, cumplió con suma prontitud, porque agotó las pruebas necesarias para establecer la presunta responsabilidad de los retenidos, les recibió indagatoria y resolvió su situación jurídica en el término de 5 días, aunque la ley había previsto un término hasta de 6 días para recibirles indagatoria, por ser 3 las personas retenidas, y 5 más para resolver su situación jurídica (…) Pero, aunque la Fiscalía hubiera actuado conforme a derecho, la retención que sufrió el señor Jesús María devino injusta, por cuanto a pesar de haber sido capturado en el lugar y con las personas que pretendían cometer un ilícito de estafa, su participación en los hechos estaba justificada por una causal de inculpabilidad. [E]s cierto que la jurisprudencia de la Sala se ha desarrollado, básicamente, en relación con el derecho a la reparación por privación injusta de la libertad en los eventos en los que se ha dictado medida de aseguramiento de detención preventiva y el proceso culmina con sentencia absolutoria o providencia equivalente, como preclusión de la investigación; sin embargo, no hay razón para reducir los efectos reparatorios
por privación injusta de la libertad únicamente a favor de quien se ha dictado medida de aseguramiento, y no hacerlos extensivos a las personas que han sido privadas de la libertad durante el lapso requerido por la Fiscalía para resolver su situación jurídica, sin que se profiera en su contra medida alguna, por cuanto -se destaca-, el derecho a la reparación de los daños causados por la detención surge cuando se pueda predicar la injusticia de la afectación del derecho a la libertad, y esa característica es predicable bajo cualquier circunstancia en la que una autoridad dispone la retención de una persona, que no tenga el deber jurídico de soportar dicha restricción, como ocurrió en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTICULO 354
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución normativa y jurisprudencial El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva, u otra providencia con iguales efectos, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho punible (…) [E]n aquellos eventos en los que la decisión penal definitiva favorable al sindicado, se adoptaba porque a juicio del juez o fiscal, las pruebas que
obraban en el expediente daban certeza de que aquél no fue el autor del ilícito penal que se le imputó y en razón del cual se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que esa medida le hubiera causado tanto al mismo sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida impuesta al procesado. Con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el Código de Procedimiento Penal que se aplicó en el caso concreto, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha disposición. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, porque en esos casos la detención preventiva constituirá un daño antijurídico. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACION - Por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados / VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Por divulgación de reporte de
la Policía en medios de comunicación Al confrontar la publicación trascrita, difundida en el periódico El Liberal de la ciudad de Popayán, el 25 de julio de 2003, con los criterios desarrollados por la Corte Constitucional antes señalados, se concluye que dicha publicación afectó los derechos a la honra y el buen nombre del demandante, porque la misma fue falaz e imprecisa; en tanto, se afirmaron hechos erróneos, relacionados con la participación del señor Jesús María Arroyave Rayo en el ilícito de hurto al carro de valores, a pesar de que el demandante ni siquiera fue sindicado de dicho delito (…) [S]e afirmó en la publicación que se hizo en el diario El Liberal de la ciudad de Popayán que esa información correspondía al “reporte de la Policía entregado a los medios de comunicación”, y esa afirmación no fue controvertida por la entidad demandada. En consecuencia, considera la Sala que le asiste responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños antijurídicos sufridos por el demandante con la publicación que se hizo a través de ese medio masivo de comunicación, con base en la información errada que le suministraron las autoridades de policía (…) Por tratarse de una vulneración, relevante de los derechos a la honra y al buen nombre, amparados constitucional (art. 15 C.P.), y convencionalmente (art. 11 Convención Interamericana de Derechos Humanos), su reparación integral debe hacerse a través de medidas no pecuniarias, en los términos señalados en la sentencia de unificación proferida por la Sección (…) la
reparación no pecuniaria a través de la publicación en un diario de amplia circulación en el Valle del Cauca, sobre la rectificación de la noticia, es suficiente, pertinente y oportuna, porque de esa manera la víctima podría obtener el restablecimiento de su honra y buen nombre, afectados con una noticia errada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 / CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 11
LIBERTAD DE INFORMACION - Límites / COLISION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES - Ponderación [E]l derecho a la información no es absoluto, en tanto encuentra su límite en el respeto a los derechos y a la reputación de las personas. Por eso, ha señalado que la libertad de información es un derecho que debe ejercerse con responsabilidad, que exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular como lo son las de ser veraz, imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra (…) [C]uando entran en colisión derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas, corresponderá al juez hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego, teniendo en cuenta las circunstancias concretas, con el fin de establecer si se vulneraron o no estos últimos con la información difundida, y que quienes crean lesionados sus derechos a su honra y a su buen nombre podrán ejercer su derecho a la rectificación, la cual deberá hacerse, en tal caso, con un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y con el reconocimiento de
que se incurrió en un error o en una falsedad. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCriterios para su tasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Lucro cesante En sentencia de unificación, la Sección Tercera acogió el criterio para indemnizar por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad (…) [L]a indemnización por tales perjuicios será la siguiente: (i) para cada uno de los señores Jesús María Arroyave Rayo, su compañera, la señora Nora Amparo Bolaños, y sus hijos, los señores Diego Fernando y César Augusto Arroyave Bolaños: quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y (ii) para cada uno de los señores Antonio María, Ceneida, Celmira, Estela y Orlando: siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (…) Para liquidar el valor de los ingresos dejados de percibir por el señor Jesús María Arroyave Rayo durante su detención por cuenta de la Fiscalía, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta sentencia: $689.454, por no existir en el expediente pruebas que acrediten que recibía unos ingresos diferentes; ese valor será incrementado en un 25%, correspondiente al factor prestacional: $172.363,5, de lo cual resulta un ingreso base de liquidación igual a $861.817,5 mensual, esto es, $28.727,25 diarios. En
consecuencia, durante los 6 días en los que el señor Jesús María Arroyave Rayo estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación dejó de percibir $172.364, que es la indemnización que se le reconocerá en esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios para indemnizar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01515-01(39884)
Actor: JESUS MARIA ARROYAVE RAYO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús María Arroyave Rayo laboraba como transportador en una camioneta de su propiedad y publicitaba su oferta de servicios a través del diario El País de Cali, sección de clasificados. El 24 de julio de 2003 fue contratado para
transportar repuestos para camión, desde el municipio de Popayán al de Cali. Cuando se encontraba en el lugar que le fue indicado, acompañado de otros dos hombres, fue capturado por agentes de la policía, porque el cheque con el cual se pretendía pagar dichos repuestos había sido falsificado y hacía parte de los valores que habían sido hurtados de un vehículo que los transportaba. El 29 de julio de 2003, el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, al resolver la situación jurídica del señor Jesús María Arroyave Rayo, decidió abstenerse de dictarle medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Mediante resolución de 27 de abril de 2004, el Fiscal 02-004 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública dictó a su favor preclusión de la investigación, la cual quedó en firme el 11 de mayo de 2004. En el periódico El Liberal, de Popayán, se publicó el hecho y se presentó al demandante como autor de los ilícitos de hurto y estafa.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de octubre de 2005 (f. 31-40 c-1), corregido el 14 de diciembre del mismo año1, los
señores Jesús María Arroyave Rayo, Nora Amparo Bolaños, Diego Fernando Arroyave Bolaños, César Augusto Arroyave Bolaños, Antonio María Arroyave Rayo, Ceneida Arroyave Rayo, Celmira Arroyave Rayo, Estela Arroyave Rayo y Orlando Arroyave Rayo presentaron demanda de reparación directa en contra de
la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables: la primera entidad, por la falla del servicio al haber privado de la libertad en forma ilegal, presentarlo a la opinión pública a través de la prensa vista, hablada y escrita como un delincuente al señor JESÚS MARÍA ARROYAVE RAYO; la segunda entidad, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional, al haber avalado el procedimiento ilegal de la Policía Nacional y ordenar su detención y procesarlo penalmente en forma injusta al señor JESÚS MARÍA ARROYAVE RAYO. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares CONDENAS: PERJUICIOS MORALES 1 En cumplimiento del auto proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal del Cauca el 2 de diciembre de 2005 (f. 45 c-1), la parte demandante allegó al expediente copia de la resolución de 27 de abril de 2004, mediante la cual la Fiscalía 02-004 precluyó la investigación adelantada contra el señor Jesús María Arroyave Rayo, con la constancia de su ejecutoria (f. 47-55 c-1). Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JESÚS MARÍA ARROYAVE RAYO, quien obra en su
propio nombre o a quien sus derechos representare, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, actualizados al momento de ejecutoria de la sentencia favorable, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a él causados por la Policía Nacional por la falla del servicio, por parte de sus miembros, al haberlo privado de la libertad en forma ilegal y presentarlo ante la opinión pública a través de la prensa vista, hablada y escrita como un delincuente; la segunda entidad, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional, al haber avalado el procedimiento ilegal de la Policía del Departamento del Cauca y haberlo detenido y procesado penalmente en forma injusta.
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL y
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a DIEGO FERNANDO ARROYAVE BOLAÑOS y CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE BOLAÑOS (hijos), quienes obran en su propio nombre o a quien sus derechos representare, el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno, actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ellos causados por la falla del servicio, por parte de miembros de la Policía del Cauca, al privar ilegalmente de la libertad y presentarlo ante la opinión pública a través de la prensa vista, hablada y escrita como un delincuente y la segunda entidad, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional, al haber avalado
el procedimiento ilegal de la Policía y haber ordenado la detención y procesarlo penalmente en forma injusta a su padre, el señor JESÚS
MARÍA ARROYAVE RAYO.
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL y
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar a ANTONIO MARÍA ARROYAVE RAYO, CENEIDA ARROYAVE RAYO, CELMIRA ARROYAVE RAYO, ESTELLA ARROYAVE RAYO y ORLANDO ARROYAVE RAYO, quienes obran en su propio nombre o a quien sus derechos representare, el equivalente a 50 salarios mínimos, actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ellos causados por la falla del servicio, por parte de miembros de la Policía del Cauca, al privar ilegalmente de la libertad y presentarlo ante la opinión pública a través de la prensa vista, hablada y escrita como un delincuente y la segunda entidad, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional, al haber avalado el procedimiento ilegal de la Policía y haber ordenado la detención y procesarlo penalmente en forma injusta a su hermano, el señor JESÚS MARÍA ARROYAVE RAYO. PERJUICIOS MATERIALES Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JESÚS MARÍA ARROYAVE RAYO quien obra en
nombre propio o a quien sus derechos representare, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, actualizados al momento de ejecutoria de la sentencia, por la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES a él causados por la Policía Nacional por la falla del servicio, al haber sus miembros privado de la libertad en forma ilegal, y la segunda entidad, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional, al haber avalado el procedimiento ilegal de la Policía del Departamento del Cauca y haberlo detenido, en cuyo tiempo no le fue posible realizar su labor cotidiana y, por ende, percibir su salario, teniendo en cuenta que no es posible cuantificarlo, ruego tener como base el salario mínimo legal mensual. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -El señor Jesús María Arroyave Rayo laboraba como transportador en una camioneta de su propiedad y ofrecía públicamente sus servicios en el diario El País de Cali, seccional clasificados. El 24 de julio de 2003 fue contratado para trasportar repuestos para un camión, desde Popayán hasta Cali. Cuando se encontraba en el lugar que le fue indicado por las dos personas que lo contrataron llegaron varios agentes de la policía y los capturaron. Quienes lo contrataron le aseguraron a los agentes que él no sabía nada de los hechos, pero estos hicieron caso omiso de esas afirmaciones y manifestaron que todos eran culpables y los llevaron hasta el comando de la policía en Popayán. -El comandante de la policía llamó a los medios y les informó que el señor Jesús
María Arroyave Rayo hacía parte de una tenebrosa banda de delincuentes, que en días pasados habían asaltado un carro de valores, del cual habían sustraído dinero y cheques y que este fue capturado cuando pretendían estafar con uno de los cheques a un comerciante, quien les iba a vender un repuesto. -El diario El Liberal de Popayán, en su publicación del 25 de julio de 2003, en las páginas 9 y 11 reseñó que, de acuerdo con el reporte entregado por la policía a los medios de comunicación, tres hombres, entre ellos, Jesús María Arroyave Rayo, sindicados de hurtar millonaria suma de dinero que transportaba un carro de valores, fueron capturados por la Policía cuando pretendían adquirir un repuesto para un camión, por $2.500.000, con un cheque de Bancafé que había sido reportado como hurtado. Al lado de la noticia apareció la fotografía del demandante. Igual fue la noticia que transmitieron los medios radiales de Popayán, tanto a nivel local como nacional. -El 29 de julio de 2003, el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, al resolver la situación jurídica del señor Jesús María Arroyave, decidió abstenerse de dictarle medida de aseguramiento y ordenó su libertad. -Mediante resolución de 27 de abril de 2004, el Fiscal 02-004 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Arroyave Rayo. La parte demandante afirmó que la noticia trasmitida en los medios de
comunicación afectó moralmente a los demandantes, quienes son personas de reconocida honorabilidad en la ciudad de Cali; además, les causó un gran dolor el hecho mismo de que el señor Jesús María hubiera sido privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación.
2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 95-103 c-1).
Manifestó que la actuación de los agentes no fue ilegal, dado que no eran ellos quienes debían decidir quiénes eran los presuntos responsables del hecho delictuoso; por el contrario, si no hubieran actuado como lo hicieron se habrían visto incursos en el punible de prevaricato por omisión, dado que el señor Jesús María Arroyave Rayo fue capturado en flagrancia, cuando en compañía de dos personas pretendían pagar el repuesto de un carro con un cheque reportado como hurtado. Al momento de la captura era imposible determinar si el demandante estaba o no participando en la comisión del hecho delictivo que se estaba cometiendo, o si hacía o no parte de la banda de presuntos atracadores. Añadió que no debía perderse de vista que de acuerdo con la misma demanda, el señor Arroyave Rayo había sido contratado por dos hombres, al parecer, los mismos que habían asaltado el carro de valores, para que transportara en su vehículo un repuesto para carro que comprarían en la ciudad de Popayán, hecho que resultaba bastante sospechoso, pero que, finalmente, solo le correspondía evaluarlo a la Fiscalía de conocimiento, luego de analizar las pruebas, como así lo
hizo. Señaló también que los medios de comunicación se limitaron a informar sobre la captura y la presunta responsabilidad de los capturados. Además, el Estado no es responsable de los inconvenientes que se cause a los particulares como consecuencia de la administración de justicia, porque la ley permite a los jueces y magistrados adoptar determinadas decisiones en el curso de los procesos, en aras del esclarecimiento de la verdad, y los administrados deben soportar las incomodidades que esas decisiones puedan causarles. De no ser así, se llegaría a la situación absurda y ostensiblemente peligrosa para el mantenimiento del orden social y el funcionamiento de la justicia penal de que a la más leve insinuación de una causal exculpativa de justificación, sin comprobación adecuada, fuera necesario liberar de inmediato al sindicado. 2.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 69-78 c-1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la protección de la libertad, prevista en el artículo 28 de la Constitución no es absoluta, en tanto es posible que el Estado restrinja ese derecho, en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico. Agregó que en relación con el alcance de la privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad del Estado, la Corte Constitucional al hacer la revisión del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia condicionó la constitucionalidad de la norma para precisar que el término “injustamente” “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se
torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria”. En el caso concreto, la pérdida de la libertad del señor Arroyave Rayo, capturado en flagrancia, obedeció a razones jurídicamente atendibles y se produjo conforme a las exigencias sustanciales y formales previstas en la ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y fue, justamente, en uso de esa atribución que la Fiscalía Segunda ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Popayán definió la situación jurídica del sindicado, sin imponerle medida de aseguramiento y rápidamente precluyó a su favor la investigación, que debió iniciar por haberse formulado denuncia penal en su contra y haber sido capturado en flagrancia, según el informe presentado por los agentes de la policía, por lo cual no puede calificarse la actuación de la entidad como constitutiva de falla del servicio. En la jurisprudencia se ha señalado que las personas tienen la obligación de soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios contra la persona sindicada. Pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado sería tanto como negar a la Fiscalía y a la Rama Judicial la potestad de adelantar las investigaciones penales y
que los funcionarios carecerían de poderes de instrucción, de facultades para valorar las pruebas para esclarecer los hechos punibles y sus autores, porque el mérito de esa investigación tendría siempre que calificarse con resolución de acusación, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal. Tampoco se incurrió en este caso en error jurisdiccional, en tanto que para que este se configure se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, lo que no sucedió en el caso concreto; todo lo contrario, se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del sindicado, sin que sus garantías fundamentales hubieran sido vulneradas por la captura.
3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 148-156 c-1). En relación con la Fiscalía, consideró que no había lugar a declarar su responsabilidad, porque la entidad se limitó a legalizar la captura y a vincular penalmente al señor Jesús María Arroyave Rayo, porque de acuerdo con el informe de la policía existían serios indicios de la comisión de un delito, sin que su libertad se hubiera visto comprometida con medida jurisdiccional alguna, por lo que no es aplicable en su caso la responsabilidad por privación injusta de la libertad. El actor no probó que hubiera sufrido ese daño, porque solo se limitó a aportar copia de la resolución mediante la cual se precluyó la investigación a su favor, en la cual se concluyó que el mismo era ajeno a los hechos investigados en
contra de las otras dos personas, respecto de las cuales sí existieron motivos fundados para su aprehensión en el momento de comisión del delito. El a quo no se refirió en forma explícita a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Añadió que el actor no demostró haber estado privado de la libertad, por habérsele impuesto medida de aseguramiento en el proceso penal, dado que la copia simple de la resolución proferida por la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito carece de valor probatorio, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido las exigencias para su autenticidad. Además, el actor pidió que se aportara al proceso la copia del expediente penal, prueba que fue decretada por el a quo, quien insistió en su expedición, sin que la parte demandante hubiera desplegado actividad alguna para obtener la expedición de esas copias. Concluyó que como la parte demandante no había cumplido con la carga de probar el daño antijurídico sufrido como consecuencia de la privación de la libertad del señor Arroyave Rayo se negaron las pretensiones de la demanda.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 160-166 c-1). Solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las
pretensiones de la demanda. Afirma que: (i) El señor Jesús María Arroyave Rayo fue encarcelado por orden de la Fiscalía y
solo después de recibirle la indagatoria, se ordenó su libertad. En la norma que establece el derecho a reparación por privación injusta de la libertad no se hace distinción entre las providencias mediante las cuales se toma esa decisión ni sobre el término durante el cual una persona debe estar privada de la libertad para que se surja el derecho a repararla. No hay norma que prevea que por el hecho de que no se hubiera dictado medida de aseguramiento en contra del indagado, su privación de la libertad no pueda ser injusta. (ii) También se consideró en la sentencia que por el hecho de haberse proferido la captura en flagrancia, los agentes de la policía y el fiscal no estaban en condiciones de establecer quiénes eran culpables y quiénes inocentes del delito; sin embargo, desde el momento en el que llegaron los agentes de la policía al lugar, los dos ho
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