CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01594-01(40061)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01594-01(40061)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena / DAÑO - Soldado regular que prestando el servicio militar presentó escoliosis dorsolumbar en la concavidad izquierda [En el presente caso el], daño cuya reparación se pretende no es otro que la lesión física que presuntamente sufrió el señor Morales con ocasión de la prestación de su servicio militar, la cual arguye que se produjo como consecuencia de los trabajos que fue obligado a desempeñar y a la negligencia de la entidad para brindarle atención médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – El término para la acción de reparación directa se computa a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que produce el daño; no obstante, esta regla no es aplicable a todos los casos / CADUCIDAD – En casos de daños a la salud la jurisprudencia ha establecido que el término de caducidad se contabiliza desde que se hace evidente su causación, sin que exámenes médicos posteriores modifiquen dicho plazo [E]l término de caducidad para una acción como la que se estudia en esta providencia debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección ha sido reiterativa en su jurisprudencia, en el sentido de que esta regla no resulta aplicable a todos los casos, dado que algunas circunstancias específicas en la producción del daño hacen que su manifestación a quien lo sufre no sea concurrente con el aludido hecho que lo generó. (...) En lo que tiene que con los daños derivados del quebranto en la corporalidad de las personas, la jurisprudencia de la Sala también
ha mantenido la línea de que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en casos de daños a la salud corporal de las personas, consultar providencias de 10 de marzo de 2011, Exp. 21200, C.P. Hernán Andrade Rincón de 10 de marzo de 2011; Exp. 17542, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37691, C. P. Mauricio Fajardo, y de 7 de octubre del 2013, Exp. 18373, CP. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MILITAR O POLICIAL – La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue la responsabilidad por daños acaecidos en el servicio militar obligatorio de la que emerge de los acaecidos al personal vinculado voluntariamente En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad del Estado aplicable al presente asunto, es preciso advertir, en primer lugar, que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares
acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (...) Teniendo presente lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción está justificada porque mientras que en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. (...) Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan (i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; (ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados con ocasión de la actividad militar o policial, consultar providencia de 15 de octubre de 2008, Exp.
18586, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MILITAR O POLICIAL / CONSCRIPTOS – Cuando el Estado imponga el deber de prestación del servicio militar debe garantizar la integridad del soldado, dada la situación de riesgo a la que es sometida y debe responder por los daños que sean irrogados salvo que se demuestre la ocurrencia de una causa extraña / ROMPIMIENTO DE CARGAS PÚBLICAS No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. (...) De este modo se concluye que el Ejército Nacional sí sabía de la dolencia del señor Morales con anterioridad a que se firmara su acta de salida, de modo que el hecho de que no se hubiera realizado ninguna novedad sobre su estado de salud el 3 de abril de 2004, en lugar de constituir un medio de defensa para la entidad, pone en entredicho la idoneidad de la actuación del Ejército Nacional, pues conduce a pensar que no se realizó un verdadero examen integral de la salud de los conscriptos, sino que, simplemente, se levantó un acta como si se tratara de una mera formalidad. (...) De conformidad con lo expuesto se concluye que está
demostrado que la relación de la víctima y la entidad demandada surgió por una imposición que hace el ordenamiento jurídico colombiano, relación durante la cual aquélla sufrió una lesión en su corporalidad, la cual, para la Sala, tiene una clara conexión con la prestación del servicio militar a la que se encontraba obligada. TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se acreditó. Se condena en abstracto [E]sta Corporación ha entendido que en los eventos en los que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral, éste ve mermada en un porcentaje la posibilidad de procurar su sustento adelantando un trabajo, haciéndosele más difícil desarrollar las actividades que antaño realizaba sin apuro, circunstancia que ciertamente repercute en su patrimonio, con independencia de que con posterioridad haya continuado desarrollando una actividad productiva. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación Sobre la forma en la que corresponde tasar la condena correspondiente al daño moral causado, ha señalado el Consejo de Estado que aquella se debe fijar en salarios mínimos, con base en los siguientes parámetros: (i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “(…) la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia (…)”; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de
1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias. Para preservar dichos criterios y especialmente para garantizar el principio de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de una lesión corporal, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios materiales, consultar providencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16205, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01594-01(40061)
Actor: CRISTIAN GIOVANI MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se declaró inhibida para fallar por encontrar acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO Durante el 26 de junio de 2002 y el 3 de abril de 2004 el señor Cristian Giovani Morales estuvo vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, prestando el servicio militar obligatorio. Durante dicho tiempo sufrió de dolores en su espalda y piernas. Mediante examen de radiología practicado el 31 de marzo de 2004 se determinó que sufría de una acentuada escoliosis dorsolumbar en la concavidad izquierda.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 24 de octubre de 2005, los señores Cristian Giovani Morales, Richar Andrés Morales y Luz Eneida Morales Salinas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Alexis Morales, Jerson Alejandro Hernández Morales, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados por las
lesiones que sufrió el señor Morales, mientras prestó su servicio militar. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: Se declare responsable administrativa y civilmente a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causado a mis poderdantes CRISTIAN GEOVANI (sic) MORALES, quien es el principal afectado, por haber laborado con el Ejército Nacional y la señora madre y hermanos de CRISTIAN GEOVANI o sea la señora LUZ ENEIDA MORALES SALINAS quien actúa en nombre propio y en calidad de madre de los hijos menores BRAYAN ALEXIS MORALES, JERSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORALES y el señor RICHAR ANDRÉS MORALES (madre y hermanos del (sic) Cristian), Como consecuencia de Los Hechos ocurridos a (sic) se condene a LA NACIÓN COLOMBIA. MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a Favor del damnificado, el señor CRISTIAN GEOVANI (sic) MORALES, por intermedio de su apoderada todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos derivados de los anteriores ocasionados por las labores realizadas en entrenamiento y labor desempeñada en el Ejército Nacional a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así: PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS O PRETIUM DOLORIS. Que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos,
emocionales, que originan angustia, dolores internos, psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir, que se le causó al señor CRISTIAN GEOVANI MORALES, por las lesiones causadas en su actividad militar con el Ejército Nacional como indemnización equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por el daño moral a él causado, se debe liquidar al valor que se encuentre el SALARIO MÍNIMO LEGAL en la fecha de ejecutoria de Sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido emita el Ministerio de Trabajo y que esta fecha se encuentra el $380.500.; La señora LUZ ENEIDA MORALES SALINAS quien actúa en nombre propio, la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA; Al igual que para el menor Para el menor (sic) BRAYAN ALEXIS MORALES SALINAS, representado por su madre LUZ ENEIDA MORALES SALINA, se estima sus perjuicios en la suma de 500 salarios Mínimos vigentes a la fecha de la sentencia. Para el menor de YERSON ALEJANDRO MORALES SALINAS, representado por su madre LUZ ENEIDA MORALES SALINA, la suma de 500 salarios Mínimos vigentes a la fecha de la sentencia. Para el señor RICHAR ANDRÉS MORALES SALINAS, quien es el hermano gemelo se estiman sus perjuicios morales en la suma de 800 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la Sentencia. Quien es el hermano del lesionado CRISTIAN GEOVANNI MORALES, Quien por ser
el hijo mayor y el pilar fundamental de esa familia MORALES (sic), pues Siempre ha sido el hermano que sufragaba los gastos y los de su familia desde muy temprana edad, dado que este fue un hogar en donde la figura paternal fue nula, a esto le agregamos que él fue un hijo y hermano, que contaba con tan solo 18 de edad, Cuando ingresó a prestar su servicio militar, muy responsable con una gran perspectiva de sacar a su familia adelante y con ello estaba el de ayudar a sus hermanos menores. La señora LUZ ENEIDA MORALES dependía económicamente de su hijo CRISTIAN GEOVANI MORALES. (…) La suma de TRESCIENTOS millones de pesos (300.0000.000 (sic)), moneda legal colombiana, por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor del señor CRISTIAN GEOVANI MORALES quien era el pilar principal de la Familia MORALES quien ayudó desde un comienzo a su familia y al igual compartió su vida desde mucho antes de INGRESAR AL BATALLÓN y de quien dependía económicamente. dicho valor corresponde al valor dejado de producir en su actividad como Soldado profesional cuya actividad se dedicaba cuando ocurrieron los hechos el día 13 de Enero del 2003, pues él era la esperanza de vida, para su hogar conformado por los anteriormente mencionados, el cual deberá ser calculado de conformidad con las tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, actualizadas a la fecha de la sentencia, liquidado en dos periodos a saber 1) el consolidado o vencido, que va desde la fecha del hecho perjudicial hasta la Sentencia. 2) El otro de
indemnización anticipada o futura que corre de la aludida sentencia hasta la vida útil probable del Accionante. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor CRISTIAN GEONVANNI MORALES (sic) el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle a la señor (sic) LUZ ENEIDA MORALES, el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al menor BRAYAN ALEXIS MORALES quien es representado por su señora madre LUZ ENEIDA MORALES, el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina
colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al menor JERSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORALES, quien es representado por su señora madre, LUZ ENEIDA MORALES, el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor RICHAR
ANDRÉS MORALES, (HERMANO GEMELO DEL CRISTIAN GEOVANNI
(sic) MORALES) el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.
2. Como fundamento de las citadas peticiones, la parte actora adujo que el 26 de junio de 2002 el señor Cristian Giovani Morales ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Para ese efecto se le realizaron los exámenes médicos, odontológicos y psicológicos respectivos, que no reflejaron ningún impedimento para la prestación del servicio.
3. El 19 de enero de 2003, el señor Morales fue destinado a la base militar de Muchique, en el municipio de El Tambo -Cauca-, allí se le ordenó realizar
actividades físicas exigentes, tales como subir leña y cortar maleza o pasto alrededor de la base militar. En ese lugar empezó a sentir un dolor agudo constante en la parte superior de la pierna izquierda, sin que se le brindara ningún servicio médico.
4. El 3 de junio de 2003, al realizarse el relevo, fue atendido por un médico del batallón José Hilario López, quien dispuso que se le practicaran unas radiografías, las cuales no reflejaron la existencia de ninguna dolencia. Posteriormente, se le destinó al municipio de Bordó, en donde el dolor remitió por el aumento de temperatura. Finalmente, fue destinado a Soatra en donde sus síntomas empeoraron, pues también sufrió un dolor abdominal agudo y de espalda. En tal destino se encontraba obligado a hacer largas caminatas y a cargar equipo pesado.
5. En ese estado de salud, el ahora demandante se dirigió a las autoridades respectivas, quienes nada hicieron al respecto. Finalmente salió de baja el 4 de abril de 2004. Al realizarse el examen médico respectivo, se dictaminó “(…) que tenía que quedar por contingente, lo que significa que [tenía un grave estado de salud]”.
6. Por motivos económicos, el señor Morales no pudo ser evaluado por la junta médica del batallón respectivo. Sin embargo, posteriormente solicitó que fuera
reincorporado al Ejército Nacional para continuar con su carrera militar, pero su solicitud fue denegada precisamente por su estado de salud.
II. Trámite procesal
7. La demanda fue admitida mediante auto de 10 de noviembre de 2005. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó oportunamente
la demanda y se opuso a la totalidad de sus peticiones, toda vez que no se encontraba probada su responsabilidad por las presuntas lesiones que sufrió el señor Cristian Giovani Morales (f. 37-43, c. 1).
8. Al respecto, manifestó que el señor Morales prestó sin novedad su servicio militar, habiéndose desacuartelado el 29 de abril de 2004 por el vencimiento del término. Por tal motivo se le practicó el examen médico de evacuación que no reportó ninguna novedad ni se registró a su nombre un informativo administrativo por lesiones. De conformidad con lo expuesto, adujo que no había prueba de que la entidad fuera la responsable del hecho dañoso por el cual se demanda.
9. En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional indicó que se había presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el daño acaeció, según el demandante, el 20 de enero de 2003, mientras que la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2005, cuando ya había transcurrido el término de dos años previsto para la acción de reparación directa (f. 65-74, c. 1). 10.Adicionalmente, adujo que no existía un vínculo que permitiera imputarle al estado el hecho dañoso que sufrió el demandante, teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado en la demanda, para la fecha de su desvinculación no presentaba problemas de salud, tal como consta en el examen de licenciamiento, circunstancia que se ve confirmada por el hecho de habérsele otorgado libreta
militar de primera clase. 11.Finalmente, manifestó que tampoco se había acreditado el daño sufrido por el actor, teniendo en cuenta que los testimonios practicados eran contradictorios entre sí y tampoco eran coherentes con el dicho de la demanda. 12.La parte demandante, a su vez, indicó que de conformidad con las declaraciones realizadas por Liller Andrey Ico, Dolly Obando Valencia, Edwin Martínez García se encontraba acreditado que la lesión se produjo durante la prestación de su servicio militar obligatorio y con ocasión de las labores que durante el mismo le encomendaron. Asimismo, adujo que se configuró una falla de servicio, puesto que a pesar de haber puesto en conocimiento de sus superiores verbalmente la enfermedad que sufría, nunca se le prestó el servicio de salud (f. 75-81, c. 1). 13.El agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y, posteriormente, presentó concepto mediante el cual manifestó que debían negarse las súplicas de la demanda (f. 82-85, c. 1). Para el efecto aseguró que en el presente proceso no obra ningún elemento que permita analizar el asunto desde un título de responsabilidad objetiva, circunstancia por la cual debía estudiarse si la entidad incurrió en una falla de servicio. 14.Adicionalmente, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso, el procurador delegado afirmó que se encontraba acreditado que el señor Morales ingresó en perfecto estado de salud al Ejército y que en la misma situación se encontraba cuando se le dio de baja por haber cumplido a cabalidad su tiempo de servicio, sin que por otro lado se hubiere acreditado alguna acción u
omisión de la entidad demandada que hubiere sido causante del presunto daño alegado. Finalmente, consideró que la demanda fue presentada fuera del término previsto para el efecto. 15.Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió inhibirse para fallar de fondo el presente asunto, tras declarar de oficio que se había configurado la excepción previa de indebida escogencia de la acción (f. 88-101, c. 1). 16.A juicio de la Sala, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener las indemnizaciones a las que había lugar por los padecimientos que adquirió el señor Morales mientras prestó el servicio militar, situación que en su opinión equivale a la indemnización que una persona vinculada laboralmente con el Estado pretende por la configuración de un riesgo inherente a la prestación del servicio. 17.Así, adujo que el demandante tenía que haber ejercido la acción laboral y no la indemnizatoria de responsabilidad extracontractual, la cual se reserva para los casos en los que el daño deviene de la conducta culposa del Estado. 18.Igualmente, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar que para la reparación de los daños que provienen de la prestación del servicio los agentes de la fuerza pública cuentan con una indemnización predeterminada o a forfait; cuando el Estado no reconoce dicho derecho los particulares deben provocar su pronunciamiento y agotar la vía gubernativa para posteriormente demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.Finalmente advirtió que si bien en ciertos eventos se puede demandar en
ejercicio de la acción de reparación directa para que se restablezca totalmente la salud del agente hasta el nivel que ésta tenía al momento de iniciar la prestación del servicio, lo cierto es que en el presente caso en la demanda “(…) en ningún momento se alude a una responsabilidad extracontractual con origen en una falla del servicio o riesgo excepcional independiente de las obligaciones laborales”. 20.La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara. Para el efecto arguyó que el daño sufrido por el demandante deviene de los malos tratos sufridos durante la prestación del servicio militar -en donde se vio obligado a realizar trabajos forzados-, así como en la omisión en la que incurrió el Ejército Nacional al no proveerle ninguna clase de servicio médico, a pesar de las solicitudes realizadas por el señor Morales (f. 105-124, c. ppl.). 21.Así, consideró que la fuente del daño no estribaba en la concreción de riesgos propios del servicio, sino en una falla de servicio ajena al trabajo profesional del agente. Por ese motivo, consideró que sí era procedente la acción de reparación directa: El hecho causante de su enfermedad, se produjo cuando el soldado Morales, estaba en horas de servicio, el afectado era miembro activo de la Entidad demandada, al igual que los superiores que agredieron física y moralmente y los responsables de la lesión, por lo tanto su lesión física no constituía una consecuencia de los riesgos normales a que estaba sujeto, pues su enfermedad no se produjo como consecuencia del ejercicio de sus funciones en servicio o con ocasión del mismo sino por el
producto de los malos tratos, malas acciones, y omisiones de manera negligente por parte de los superiores para con el Exsoldado Morales. 22.De otro lado, consideró que se encontraban acreditados todos los supuestos para declarar la responsabilidad del Estado. Para el efecto, indicó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional al Estado le corresponde “(…) proporcionar lo necesario para que las personas que prestan el servicio militar obligatorio puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, en especial, la atención médica en salud”. De allí, que este tenga el deber de proporcionar tratamiento médico oportuno a los conscriptos durante la prestación del servicio y practicar un examen médico a los integrantes que van a ser dados de baja, sin importar la causa que motiva el retiro. 23.El 24 de noviembre de 2010, el Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia tras advertir que efectivamente la acción interpuesta no era la procedente, por haberse reclamado prestaciones de índole laboral (f. 129-131, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 24.La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.
25. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de un daño sufrido por un conscripto que entró al despacho
para ser resuelta en el año 2011, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132. 1 El presente proceso tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía corresponde a la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil pesos, valor que corresponde a la sumatoria de todas las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1395 de 2010 -norma aplicable de por la fecha de presentación del recurso de apelación-, y que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el Código Contencioso para la procedencia de la acción de reparación directa en el año 2005 -para dicha fecha tasados en ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos-. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso.
II. Validez de los medios de prueba
26. Obra en el expediente la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo del Cauca la señora Dora Lit Morales el 14 de noviembre de 2006, en la que manifestó ser tía del afectado directo (f. 9-12, c. 2).
27. Al respecto, se advierte que el artículo 217 Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas las declaraciones rendidas por personas que “(…) se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
28. Pues bien, se advierte que por causa de su parentesco con los demandantes
la señora Morales encuentra comprometida su imparciali
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