CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01852-01(41839)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01852-01(41839)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que ingreso el 6 de enero de 1999 al Hospital Local de Miranda Cauca, por presentar una ulcera a la altura del tobillo derecho, sin embargo, dada la gravedad de la afección, fue remitido al Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao, donde se le realizo una intervención quirúrgica COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que la demanda se presentó el 9 de junio de 2011 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1000 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la lesión en el pie derecho del señor Segundo Oliverio Chamorro como consecuencia de una presunta falla médico asistencial, concurrieron al proceso la señora Gloria María Benavides Muñoz y Mario Fernando Chamorro Benavides, quienes actúan en
calidad de cónyuge e hijo del primero de los nombrados y acreditaron dicha condición con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [P]ara efectos de determinar el inicio del término de caducidad de la presente acción, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la última atención registrada en la historia clínica de la institución médica demandada, esto es, el 21 de mayo de 2004, día en el que se registró la práctica al demandante de una “biopsia en lesión pierna derecha”. (…) debe precisarse que la demanda no se encuentra dirigida a cuestionar únicamente la atención quirúrgica practicada el 16 de enero de 2003, tal y como lo entendió el fallador de primera instancia, sino que reprocha la totalidad del tratamiento médico que se le brindó al paciente en la institución médica demandada, como la causante de su afección en su pie derecho. (…) por haberse interpuesto la demanda el 13 de diciembre de 2005, forzoso resulta concluir que la presente acción se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., lo cual impone para la Sala la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la caducidad de la presente acción indemnizatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MEDICO HOSPITALARIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Reiteración jurisprudencial En tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio , a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada .(…) resulta importante precisar que en este tipo de asuntosresponsabilidad médico hospitalariael juez contencioso administrativo puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico, sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante , índice de exigencia probatoria que, de hecho, ha sido admitido y aplicado por la jurisprudencia de esta Sección, precisamente, frente a eventos de responsabilidad médica .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 19 de abril de 2012. exp 21515 y del 25 de enero de 2017, exp 36816
NO SE ACREDITÓ FALLA DEL SERVICIO / CARENCIA PROBATORIA
[A]partir de las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer,
básicamente, que con anterioridad a la remisión por primera vez al Hospital Francisco de Paula Santander, el señor Segundo Oliverio Chamorro sufrió una fractura en su pierna derecha a la altura del tobillo, la cual le habría producido una obstrucción arterial en esa zona del pie y que, a su vez, dicha circunstancia le generó una úlcera crónica. (…) se tiene que, según la historia clínica del paciente, entre los meses de noviembre de 2001 y mayo de 2004, el paciente fue atendido en el Hospital F.P.S. para tratar su cuadro clínico de úlcera sobre infectada en su pie derecho.(…) es necesario precisar que durante ese período el paciente recibió atención integral por especialistas en cirugía vascular, anestesiología, medicina interna, traumatología y ortopedia, al tiempo que recibió varios tratamientos y exámenes clínicos, entre los cuales se destacan: desbridamientos en pie derecho, arteriografías, tiempo parcial de tromboplastia y tiempos de coagulación, con los cuales se logró estabilizar al paciente cuando presentó los cuadros infecciosos en su pie y, finalmente, se decidió darle de alta con el fin de que terminara el tratamiento antibiótico que empezó en el Hospital, tal como lo refleja el registro de la última atención médica recibida en el Hospital F.P.S. en el mes de mayo de 2004. (…) de lo contenido en los elementos de convicción allegados al proceso no es posible inferir que la causa de la úlcera en el pie derecho del paciente hubiese sido determinada o se hubiese agravado por la presunta negligencia médica por parte del personal adscrito al hospital demandado, como tampoco por la intervención quirúrgica de
desbridamiento; por el contrario, tales medios probatorios muestran que la institución demandada actuó de forma diligente y en varias oportunidades logró estabilizar al paciente frente a los cuadros infecciosos que presentaba su pie derecho. (…) resulta concluir que el daño que fundamentó la presente acción no puede ser atribuido –por acción u omisión-, a la entidad demandada, pues no existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño -úlcera en el pie derecho-, pues dicha afección se produjo a raíz de una fractura en su pie que, a su vez, le ocasionó una obstrucción arterial en esa zona. (…) con fundamento en los medios probatorios con los cuales cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia, no es posible establecer que el Hospital F.P.S. hubiese incurrido en falla alguna del servicio o, incluso, que hubiere restado probabilidades u oportunidades de curación al paciente, pues lo cierto es que -reitera la Sala-, el paciente recibió una atención médica adecuada y oportuna para su cuadro clínico de “úlcera sobre infectada”, la cual fue controlada de forma idónea y oportuna por los profesionales de la salud adscritos al Hospital F.P.S. (…) no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir, ab initio, que al paciente debían practicársele exámenes, tratamientos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le suministró la institución hospitalaria demandada, por así exigirlo el protocolo de atención de la patología que presentaba.(…) en cuanto a las afecciones en sus órganos de visión y audición,
se advierte que no obra prueba alguna en el expediente de dicho daño, por manera que no hay lugar a realizar pronunciamiento sobre ese particular. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - No se acreditó falla del servicio médico hospitalaria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01852-01(41839)
Actor: SEGUNDO OLIVERIO CHAMORRO BENAVIDES Y OTRO
Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICA - No se probó la falla del servicio médico hospitalaria de la entidad demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de junio de 2011, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. I.- A N T E C E D E N T E S 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 13 de diciembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los señores Segundo Oliverio Chamorro Benavides, Gloria María Benavides Muñoz, Mario Fernando Chamorro Benavides interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao, Cauca,
con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “las fallas en el manejo clínico de una úlcera en el tobillo del pie derecho del señor Segundo Oliverio Chamorro Benavides”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para cada demandante; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidieron el monto de $72’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000 a favor de todos los actores. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 6 de enero de 1999 el señor Oliverio Chamorro Benavides fue llevado por sus familiares al Hospital Local de Miranda, Cauca, por presentar una úlcera a la altura del tobillo derecho, pero que, dada la gravedad de su afección, fue remitido al Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao, donde fue atendido por un cirujano vascular, el cual, “sin contar con exámenes de diagnóstico previos” ordenó su inmediata hospitalización para la práctica de una cirugía. Afirma la demanda, que en dicha intervención quirúrgica se le perforaron las venas del miembro inferior derecho a la altura del tobillo y que, “se le generó una apertura de la lesión en un volumen superior al 300% de lo que antes presentaba”, hecho que habría agravado su cuadro clínico, puesto que “a partir
de dicha cirugía empezaron a presentarse dolores insoportables en su pie derecho”. Agregaron los actores que, a pesar de que el paciente atendió las órdenes médicas, los dolores en su pie persistían y se incrementaban, motivo por el cual se ordenó una nueva hospitalización el 24 de marzo de 2004, pero que, en esta nueva oportunidad, el paciente no solo no consiguió sanar su afección, sino que, por causa de los medicamentos prescritos, “resultó afectado en sus órganos de oído y vista”. Se expuso en la demanda que el 27 de mayo de 2005 el señor Oliverio Chamorro instauró una demanda de tutela en contra de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, con el fin de obtener la prestación de los servicios de salud que le habían sido negados por parte de esa entidad, la cual fue fallada a su favor en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito del Cauca. Finalmente, indicaron los actores que “los anteriores hechos han causado perjuicios, tanto morales como materiales a los demandantes”1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de fecha 28 de febrero de 2006, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Hospital Francisco de Paula Santander contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; para el efecto manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, al paciente se le brindó de forma oportuna toda la atención médica
que requería -desde enero de 1999 hasta el 17 de mayo de 2004, fecha del último registro en la historia clínica-, servicio que le prestó a través del personal médico idóneo y especializado; además, afirmó que, previo a la cirugía practicada en diciembre de 2002, se le realizaron exámenes clínicos de “hemograma, creatinina, glicemia y valoración preanestésica”, a partir de los cuales se ordenó la intervención consistente en “desbridamientio y lavado quirúrgico”, dada la infección que presentaba en su pie. De otra parte, señaló que no era cierto que el señor Chamorro Benavides tuviera una afección en sus órganos de visión y audición debido a los medicamentos formulados, dado que no existe evidencia científica de que los antibióticos que le fueron prescritos al paciente le afectaran dichos órganos; por lo demás, concluyó que la atención brindada al paciente fue siempre idónea y oportuna, y que la 1 Fls. 24 a 29 C. 1. 2 Fls. 32 a 40 C. 1. demanda de tutela referida en la demanda no guardaba relación alguna con esa entidad hospitalaria3. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 20 de septiembre de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 14 de febrero de 2007 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo
probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la institución médica demandada, a título de falla del servicio; concretamente, porque la intervención quirúrgica que se practicó al paciente en su pie se realizó sin los correspondientes estudios previos, lo cual produjo una grave afectación a su salud, dados los fuertes dolores y la imposibilidad de caminar con normalidad5. En sus alegatos, el Hospital demandado reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda respecto de la oportuna e idónea atención médico hospitalaria brindada a la paciente, e insistió en la ausencia de nexo de causalidad entre la atención médica y las presuntas afecciones en su salud6. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 9 de junio de 2011, oportunidad en la cual declaró probada de forma oficiosa la caducidad de la acción. Para arribar a tal decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que de conformidad con lo probado en el presente asunto, podía concluirse que la afección a la salud del paciente, específicamente los dolores en su pie y la dificultad en su marcha, se produjeron a raíz de la intervención quirúrgica 3 Fls. 41 a 52 C. 1. 4 Fls. 136 y 141 C. 1. 5 Fls. 148 a 150 C. 1. 6 Fls. 151 a 153 C. 1.
7 Fl. 157 C. 1. practicada el 16 de enero de 2003, motivo por el cual, por haberse interpuesto la demanda el 13 de diciembre de 2005, se imponía concluir que operó la caducidad de la presente acción indemnizatoria. De otra parte, respecto de la presunta afección en sus órganos de visión y audición, concluyó el Tribunal de primera instancia que dentro del expediente no obraba prueba alguna que diera cuenta de ese daño8. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de julio de 2011 y admitido por esta Corporación el 16 de septiembre de esa misma anualidad9. En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluidos los eventuales errores): “… los magistrados deben tener en cuenta que mi poderdante Segundo Oliverio Chamorro Benavides, aunque fue hospitalizado el 6 de enero de 1999, en el Hospital local de la población de Miranda-Cauca, por una pequeña úlcera a la altura del tobillo M.I.D. fue remitido al Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao, donde fue atendido por el médico Víctor Manuel Bonilla, y donde intervino quirúrgicamente a mi poderdante, en dicho procedimiento, le perforó las venas a la altura del tobillo. “El citado médico continuó con tratamientos equivocados y para luego, ordenar por urgencias una nueva hospitalización para fecha el día 24 de marzo, donde quedó el señor Segundo Oliverio Chamorro afectado
también con los órganos de los sentidos, oído y vista. “Con la anterior fecha indicada, se indica claramente que mi poderdante, de por vida limitado en varios sentidos, causándole perjuicios, tanto materiales como morales, y con las secuelas en su humanidad irreversibles”10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio11. 8 Fls. 253 a 284 C. Ppal. 9 Fls. 309 y 317 C. Ppal. 10 Fl. 179 C. Ppal. 11 Fls. 190 a 191 C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que la demanda se presentó el 9 de junio de 2011 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1000 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta
Corporación para aquella época12. 2.2. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la lesión en el pie derecho del señor Segundo Oliverio Chamorro como consecuencia de una presunta falla médico asistencial, concurrieron al proceso la señora Gloria María Benavides Muñoz y Mario Fernando Chamorro Benavides, quienes actúan en calidad de cónyuge e hijo del primero de los nombrados y acreditaron dicha condición con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto13. 2.3.- Caso concreto A partir de los hechos que fueron acreditados en el presente asunto, la Sala determinará si la acción correspondiente se encuentra o no caducada y, posteriormente, analizará si la administración pública demandada es responsable por el daño que se le imputó en la demanda. 12 Ley 1395 de 2010. 13 Fls. 20 y 21 C. 1. 2.3.1. Hechos probados De conformidad con la historia clínica del señor Segundo Oliverio Chamorro Benavidez respecto de la atención brindada en el Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao14, se tiene acreditado lo siguiente: - El 26 de julio de 2001, el señor Segundo Oliverio Chamorro Benavidez fue remitido del Hospital de Miranda, Cauca, al Hospital Francisco de Paula Santander con la anotación: “Lesión en pierna derecha. Antecedente: Fx. tibia D.”15.
- El 4 de noviembre de 2001 el referido paciente acudió al Hospital Francisco de Paula Santander para ser atendido por consulta externa en traumatología y ortopedia16. - El 14 de noviembre de 2002 el señor Chamorro Benavidez acudió nuevamente al Hospital F.P.S. para ser atendido por cirugía vascular, específicamente, por el médico Víctor Manuel Bonilla17. - El 17 de diciembre de 2002 se le practicaron al paciente exámenes de hematología y química sanguínea en el Hospital de Miranda Cauca18. - El 9 y el 15 de enero de 2003, en el Hospital F.P.S. al paciente se le realizaron los exámenes denominados “tiempo parcial de tromboplastia” y de “tiempos de coagulación”19. - El 16 de enero de 2003, el señor Chamorro Benavidez fue hospitalizado en el Hospital F.P.S. para la realización de un desbridamiento de úlcera en pie derecho y que al día siguiente se le dio de alta, dado que, según se indicó, “el paciente presenta buena evolución”20. - El 5 de abril de 2004, el paciente Segundo Oliverio Chamorro Benavidez fue remitido al Hospital Francisco de Paula Santander por el Hospital Local de 14 Fls. 31 a 59 C.2. 15 Fl. 54 C. 2. 16 Fl. 53 C. 2. 17 Fl. 53 C. 1. 18 Fl. 42 C. 2. 19 Fl. 41. 20 Fl. 44 C. 1.
Miranda, Cauca, con la siguiente anotación (se transcribe literalmente incluso los
eventuales errores): “Masculino de 65 años de edad con diagnóstico de úlcera en miembro inferior derecho, en control en esta institución por lo que consulta. “Hace [ilegible] años accidente en ext. inferior derecha. Fractura en tibia. “[Ilegible] Dx. Úlcera M.I.D. sobre infectada. “Conducta: Remisión cirugía general”21 (negrillas adicionales). - En el resumen de la historia clínica de la atención brindada al paciente en el Hospital Francisco de Paula Santander, calendado el 17 de abril de 2004, se indicó (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores): “Edad: 73 años.
Fecha de inicio dela atención: 15-04-04
Fecha de fin de la atención: 22-04-04
Motivo de consulta: Úlcera pie derecho.
Estado general al ingreso: estable: “Enfermedad actual: paciente con historia de varias semanas de evolución de úlcera en pie derecho que aumenta en tamaño y [ilegible]. “Evolución: paciente manejado con clindamicina ciproplaxina y curaciones diarias de la úlcera, obtuvo buena evolución”. “Condición general de egreso: se valoró paciente con cirugía vascular, se consideró que por ahora el pte. No es quirúrgico que no necesita trasplante de piel, por lo que se da salida con Tbs y hibro [ilegible]”22. - El último registro que aparece de la atención brindada al señor Chamorro Benavides en el Hospital F.P.S. fue del 21 de mayo de 2004, en el cual se anotó la práctica de “biopsia en lesión pierna derecha”, en ese mismo registro se indicó:
“11:30 horas egresa el paciente del servicio de ex. en silla de ruedas, consciente, despierto, orientado, sin complicaciones”23. - El 13 de agosto de 2004, el señor Chamorro Benavidez acudió al Hospital Universitario del Valle, en la ciudad de Cali, para la práctica de una arteriografía en su pie derecho, cuyo resultado concluyó: “oclusión de la arteria tibial arterial en 21 Fl. 14 C. 1. 22 Fl. 28 a 33 C. 2. 23 Fl. 18 a 22 C. 2. tercio medio de la pierna con reconstrucción distal por ramas musculares profundas”24. - Por otra parte, se tiene que al proceso se aportó copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, en la cual se resolvió: “[o]rdenar a la Dirección Departamental de Salud del Cauca que proceda a prestar al Sr. Segundo Oliverio Chamorro Benavidez toda la asistencia médico asistencial que requiera para el control de su patología y ordenar si fuera el caso, los exámenes, estudios, procedimientos y medicamentos que requiera para lograr la curación de su enfermedad en la institución de salud que señale la accionada”. Como fundamento de dicha decisión, la instancia en comento consideró lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores): “El paciente Chamorro Benavides presentó trauma severo con fracturas en el miembro inferior derecho, que le ha causado una enfermedad arterial oclusiva de la arteria tibial anterior derecha, que
originó una úlcera crónica por insuficiencia arterial. Tal patología no está contemplada en el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la Asociación Indígena menciona no es responsable de la atención integral del paciente, sino la Dirección Departamental de Salud del cauca, entidad que tampoco quiere asumir ningún tipo de responsabilidad, pidiendo su desvinculación de esta tutela, destacando que la responsabilidad atañe totalmente a la Asociación Indígena del Cauca a la cual está afiliado el accionante. “(…). “El señor Chamorro Benavides realmente tiene derecho a que la Dirección Departamental de Salud del Cauca, según la enfermedad que lo aqueja, lo siga atendiendo en forma diligente, prestándole el servicio médico asistencial que requiere, habida cuenta de la gravedad de su patología y a la edad avanzada del paciente (74) años, disponiendo en forma discrecional en qué institución clínica u hospital deben prestarle los servicios, sin que pueda eludir tal responsabilidad, habida cuenta que el tratamiento a que debe someterse el actor y su patología son catalogados con no POS, todo lo cual se ordenará mediante esta sentencia. “En cuanto a los pedimentos relacionados con el pago de perjuicios causados presuntamente por el deficiente servicio médico que se le ha prestado, el accionante goza de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir para lograr sus aspiraciones”25 (negrillas adicionales). 24 Fl. 5 C. 1. 25 Fls. 8 a 17 C. 1. - Finalmente, se encuentra el informe técnico médico legal de estado físico del
señor Segundo Oliverio Chamorro Benavides, practicado el 19 de octubre de 2006 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán, en el cual se concluyó que “presenta úlcera sobre infectada en el tobillo derecho. Se recomienda valoración por cirujano vascular”26. 2.3.2. La caducidad de la presente acción En primer lugar, debe precisarse que, en tanto que la causa petendi del presente asunto se encuentra dirigida a obtener una indemnización como consecuencia de una “falla en el manejo clínico de una úlcera en el tobillo del pie derecho ”, para efectos de determinar el inicio del término de caducidad de la presente acción, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la última atención registrada en la historia clínica de la institución médica demandada, esto es, el 21 de mayo de 2004, día en el que se registró la práctica al demandante de una “biopsia en lesión pierna derecha”27. En esta misma línea de argumentación, debe precisarse que la demanda no se encuentra dirigida a cuestionar únicamente la atención quirúrgica practicada el 16 de enero de 2003, tal y como lo entendió el fallador de primera instancia, sino que reprocha la totalidad del tratamiento médico que se le brindó al paciente en la institución médica demandada, como la causante de su afección en su pie derecho. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 13 de diciembre de 2005, forzoso resulta concluir que la presente acción se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., lo cual impone para la Sala la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto
declaró la caducidad de la presente acción indemnizatoria. 2.3.3. Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto En tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le 26 Fl. 16 C. 2. 27 Fl. 18 a 22 C. 2. incumbe al Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio28, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada29. De otra parte, resulta importante precisar que en este tipo de asuntosresponsabilidad médico hospitalariael juez contencioso administrativo puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico, sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante30, índice de exigencia probatoria que, de hecho, ha sido admitido y aplicado por la jurisprudencia de esta Sección, precisamente, frente a eventos de responsabilidad médica31. 28 La anterior afirmación debe entenderse en armonía con lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo
de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. M.P. Hernán Andrade Rincón. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de enero de 2017. M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp 36.816. "(...) la Sala ha recogido las reg
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