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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01908-01(43645)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01908-01(43645)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – En proceso ejecutivo en remate de un inmueble cuyo título base de recaudo era apócrifo por falsedad en documento realizada por un tercero / DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida de bien inmueble originado en la culpa concurrente de la víctima y de un tercero En el caso que se examina, la parte demandante reprocha que por la presunta negligencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, de la Fiscalía 02004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y de la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, perdió el bien inmueble de su propiedad, pese a las solicitudes elevadas por la señora Gloria Amparo Garcés Burbano para evitar la entrega del mismo, con ocasión del remate aprobado por el mencionado Juzgado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la peticionaria. En cuanto al proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora Gloria Amparo Garcés Burbano y otro, se tiene que esta perdió definitivamente su inmueble el 23 de marzo de 2004 cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien rematado a su adjudicataria, diligencia en la cual aquella participó y suscribió el acta de entrega. Igualmente, frente a las investigaciones penales, según los documentos allegados al plenario, la última actuación adelantada por la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Popayán fue el 28 de enero de 2004, cuando solicitó copia del expediente ejecutivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. Por su parte, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán hizo la misma solicitud al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el 29 julio de 2003. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación en tiempo de la demanda Se observa que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2005, esto es, dentro del término de los dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, salvo en lo que respecta a la actuación de la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, pues frente a su última actuación conocida en este expediente, esta data del 29 de julio de 2003, por lo que la acción de reparación directa debió incoarse hasta el 30 de julio de 2005. Como consecuencia, esta Sala no hará un análisis de fondo frente a las supuestas omisiones de la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, dado que a ese respecto la demanda se encuentra caducada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente al no alegarse irregularidad en el proceso ejecutivo . De manera que el daño sufrido por la demandante no puede ser atribuido a las

entidades demandadas, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán surtió el trámite legal del proceso ejecutivo sin objeción alguna respecto del título por parte de la entonces ejecutada, la que ni siquiera para el 27 de mayo de 2003 cuando se aprobó el remate alegó irregularidad alguna que invalidara la adjudicación, como lo preveía la norma procesal civil aplicable para ese momento. Por su parte, la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán adelantó de forma expedita la investigación contra el señor Iván Humberto Garcés Burbano, la que se inició solo después de que la señora Gloria Amparo Garcés Burbano confesó que incurrió en un ilícito como también su hermano, pero sin ponerlo en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, a tiempo, de forma que este pudiera subsanar cualquier irregularidad de su parte. Se tiene entonces que la demandante, su apoderado judicial en el proceso ejecutivo hipotecario y su hermano contribuyeron de forma determinante al resultado dañoso sufrido por la primera, razón por la cual no podrá accederse a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, se modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01908-01(43645)

Actor: GLORIA AMPARO GARCÉS BURBANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: remate de un inmueble dentro de proceso ejecutivo cuyo título base de recaudo era apócrifo por falsedad en documento realizada por un tercero / daño antijurídico se originó en la culpa concurrente de la víctima y de un tercero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró la caducidad de la acción. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, los señores Gloria Amparo Garcés Burbano y Luis Miguel Rose Garcés, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “falla grave del servicio materializada en la omisión judicial en los procesos tramitados en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $100’000.000. Igualmente, a título de lucro cesante la cantidad de $250’000.000 y por perjuicios morales, el

equivalente en pesos a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante escritura pública de compraventa los señores Gloria Amparo Garcés Burbano y Heinz Wilhhelm Rose adquirieron el bien inmueble identificado con la nomenclatura urbana calle 5 No. 2-28 de Popayán, con matrícula inmobiliaria No. 120-21023 de Popayán. En el año 1998, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano se encontraba en la ciudad de Cartagena recuperándose de una grave enfermedad y al mismo tiempo, el señor Iván Humberto Garcés Burbano, su hermano, falsificó la firma de ella y del señor Heinz Wilhhelm Rose e hipotecó el inmueble ubicado en la calle 5 No. 228 de Popayán, con matrícula inmobiliaria No. 120-21023, por el valor de $22’000.000, como garantía de un préstamo, siendo acreedora la señora María del Carmen Paredes de Hurtado. El 20 de agosto de 1999, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano fue notificada de un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que adelantaba el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. 1 Fls. 83 a 95 c 1. Para ese momento, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano se enteró que el préstamo que había autorizado realizar a su hermano, este lo hizo por una suma superior a la acordada, e igualmente había involucrado a su esposo el señor Heinz

Wilhhelm Rose quien hacía más de diez años que no residía en el país. Debido a lo anterior, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso ejecutivo, en el cual le dio facultad expresa para que tachara de falso el instrumento público base del recaudo ejecutivo. Pese a la facultad otorgada, el apoderado de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano, al proponer las respectivas excepciones, no formuló ninguna relativa a la falsedad del título ejecutivo, razón por la cual el proceso siguió su trámite y se decretó el remate del bien inmueble embargado. La señora Gloria Amparo Garcés Burbano, al verse avocada a perder el único bien que poseían, tanto ella como su hijo Luis Miguel Rose Burbano, le reclamó a su apoderado por su gestión, pero este último en asocio con el señor Iván Humberto Garcés Burbano le sugirieron que la única forma de salvar el inmueble era la iniciación de un proceso laboral y que en él se embargara por prelación de crédito el mencionado bien. El 4 de abril de 2002, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano siguió dichas instrucciones, desconociendo las consecuencias que acarrearían, pues no era abogada, de manera que suscribió ante la Inspección de Trabajo del municipio de Patía un acta de conciliación de derechos laborales con el señor Alberto Ordoñez Mosquera, quien con dicho documento inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral de Popayán. Al tener noticias del proceso laboral, el apoderado de la ejecutante presentó

denuncia por fraude procesal contra la señora Gloria Amparo Garcés Burbano y su representante judicial, cuya instrucción correspondió a la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Ante las múltiples citaciones para indagatoria y la no comparecencia de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano por problemas de salud, esta solicitó a través de su apoderado ser citada nuevamente, por lo que, el 28 de julio de 2003, la Fiscalía accedió y, además, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, para que le allegara copia del proceso ejecutivo que se adelantaba contra la sindicada. El 4 de agosto de 2003, en diligencia de indagatoria, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano confesó los hechos y al mismo tiempo denunció a su hermano Iván Humberto Garcés Burbano por el delito de falsedad en documento privado y, por ello, se inició investigación en su contra por parte de la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. El 12 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán ordenó la entrega del bien inmueble rematado, pero ante la oposición de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano no se pudo realizar la misma. El 27 de agosto de 2003, mediante dictamen pericial practicado dentro de la investigación penal que adelantó la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, se estableció que las firmas impuestas en el

poder utilizado por el señor Iván Humberto Garcés Burbano para suscribir la escritura de hipoteca del inmueble a nombre de sus propietarios, se encontraba falsificada. El 9 de septiembre de 2003, ante la inminente ejecución del remate en el proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano solicitó a la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, que ordenara al Juzgado la suspensión de la ejecución hasta tanto concluyera la actuación penal y se investigaran todos los delitos que pudo cometer su hermano, el señor Iván Humberto Garcés Burbano, en relación con el bien inmueble de su propiedad. El 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán decretó la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado los delitos contra la fe pública y el patrimonio económico presuntamente cometidos por el señor Iván Humberto Garcés Burbano, al falsificar el poder para hipotecar la casa de habitación de propiedad de su hermana Gloria Amparo Garcés Burbano, así como la escritura pública No. 4919 del 19 de noviembre de 1998 y por el provecho económico que obtuvo con dichas acciones. El 3 de octubre de 2003, ante la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano reiteró su solicitud de que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán la

suspensión del proceso ejecutivo hipotecario. El 14 de octubre de 2003, la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, a fin de que este le expidiera copia completa del proceso ejecutivo que adelantaba contra la señora Gloria Amparo Garcés Burbano. El 23 de marzo de 2004, la señora Gloria Amparo Garcés Burbano solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán la suspensión de la entrega del bien inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. El 25 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán respondió la solicitud de la ejecutada señalando que cualquier petición debía presentarla a través de su apoderado judicial. En la misma fecha, pese a los “innumerables clamores” de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán comisionó a la Inspección de Policía de Popayán para que realizara la entrega del bien inmueble rematado, la cual se realizó despojando del mismo a su propietaria. Finalmente, el 18 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán que adelantó el juicio contra el señor Iván Humberto Garcés Burbano por el delito de falsedad en documento privado, lo condenó a la pena principal de nueve meses y veinte días de prisión y ordenó dejar sin efecto legal la escritura No. 4911 del 19 de noviembre de 1998, así como remitir copia de dicha providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán para que tomara las

medidas pertinentes. El 3 de agosto de 2004, apoyado en la providencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el apoderado de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario. El 10 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán rechazó de plano la solicitud de nulidad. El apoderado de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano apeló la decisión, pero el Juzgado no concedió el recurso interpuesto. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas y señaló que para el 20 de agosto de 1999, cuando la señora Gloria Amparo Garcés Burbano fue notificada del proceso ejecutivo hipotecario, se enteró de que la deuda perseguida era muy superior a la que ella había autorizado a través de poder a su hermano, sin embargo, al constatar la irregularidad guardó silencio y no la puso en conocimiento de la juez civil ni de otra autoridad. Además, el apoderado de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano también omitió manifestar la situación al momento de proponer las excepciones, razón por la cual era de total desconocimiento de la juez de la causa. Agregó, que el 5 de febrero de 2001 cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo, solo asistió la parte ejecutante, pues tanto la señora Gloria Amparo Garcés Burbano como su apoderado mostraron

poco interés en las resultas del proceso. Señaló, que la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán surtió el grado jurisdiccional de consulta y el 6 de agosto de 2002 solo fue modificada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala CivilLaboral, en cuanto a la fecha a partir de la cual debían liquidarse los respectivos intereses. De ahí que el superior encontró que el título hipotecario era legal, así como las actuaciones surtidas por su inferior jerárquico. Sostuvo que para mayo de 2003 cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán había aprobado la diligencia de remate del bien embargado, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán le informó a ese despacho sobre la apertura de investigación penal por fraude procesal en contra de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano. Es así como, el 12 de agosto de 2003, ese Juzgado remitió a la Fiscalía copia del proceso ejecutivo. Relató así mismo, que, el 23 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán hizo entrega del inmueble rematado a la adjudicataria, señora Luz Mila Cerón Bambague y el 19 de abril del mismo año ese despacho archivó el proceso. Posteriormente, el 3 de agosto de 2004, el apoderado de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, el 10 de febrero de 2005, decisión que confirmó el 18 de abril

siguiente al resolver el recurso de reposición de la peticionaria. Del recuento de dichas actuaciones concluyó que era “un imposible fáctico” para la Juez Cuarta Civil del Circuito de Popayán atender la solicitud de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano de suspender el proceso ejecutivo, cuando un año atrás se había aprobado el remate del bien. Aseguró que, por el contrario, si la señora Gloria Amparo Garcés Burbano hubiera denunciado los hechos oportunamente, los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán contra su hermano, habrían incidido el curso del proceso ejecutivo hipotecario. No obstante, señaló que la señora Gloria Amparo Garcés Burbano antes que poner en conocimiento de las autoridades las actividades ilícitas de su hermano decidió cometer otro ilícito, al conseguir que un supuesto trabajador suyo la demandara laboralmente, dado que el crédito laboral tenía prelación sobre el civil, circunstancia que hizo que la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán la investigara, organismo ante el cual confesó su conducta. Aseveró que la señora Gloria Amparo Garcés Burbano fue culpable de la pérdida de su propiedad, por no haber denunciado oportunamente los hechos fraudulentos de su hermano, pues aunque tenía sus razones, ello condujo a que fuera la única responsable del presunto daño que se le causó. Finalmente, propuso las excepciones denominadas culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de perjuicios2. 2 Fls. 136 a 150 c 1.

4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su parte, también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el proceso ejecutivo contra la demandante esta se hizo parte sin formular la excepción de falsedad del título hipotecario y, posteriormente, con el fin de evitar el remate del inmueble perseguido suscribió de manera ficticia un acta de conciliación de derechos laborales con el señor Alberto Ordoñez Mosquera. Consideró que en el sub judice se presentó la culpa exclusiva de la víctima y la culpa de un tercero y no la falta de cuidado de un funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró la caducidad de la acción. Ese Tribunal consideró que el hecho dañoso atribuido por la demandante al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán consistía en el embargo, secuestro y posterior remate del bien inmueble de su propiedad, es decir, que el daño se produjo a partir de la expedición del mandamiento de pago y la adopción de las medidas cautelares, hecho que ocurrió el 9 de agosto de 1999 y que fue conocido por la demandante el 20 de agosto del mismo año. Para el a quo el presunto daño se concretó el 27 de mayo de 2003 con la aprobación del remate y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2005, esto es, después de seis años de haberse expedido la providencia judicial que dio origen al daño.

En cuanto al actuar de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la demandante tan solo presentó la denuncia de falsedad en documento privado el 4 de agosto de 2003, cuatro años después de la iniciación del proceso ejecutivo y con ocasión de una investigación penal en la que ella misma se encontraba involucrada, de manera que sería dicha fecha a partir de la cual se produjo la supuesta omisión 3 Fls. 153 a 161 c 1. del ente acusador o, en el mejor de los casos, a partir del 9 de septiembre de 2003 cuando la accionante solicitó al Juzgado la suspensión de la entrega del bien, pero, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya se encontraba caducada la acción de reparación directa4. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Recapituló las actuaciones de las entidades demandadas frente a las solicitudes de la señora Gloria Amparo Garcés Burbano, a fin de que se suspendiera la entrega del inmueble de su propiedad a la rematante dentro del proceso ejecutivo, para lo cual destacó que frente a sus comunicaciones del 4 y 13 de agosto y del 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán solo ordenó una inspección judicial al expediente ejecutivo, la cual no se realizó. Por su parte la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán se limitó a solicitar copia del expediente ejecutivo y, finalmente, mediante

auto del 25 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán le indicó que cualquier solicitud debía elevarla a través de su apoderado judicial. En cuanto a la sentencia del 18 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán en contra del señor Iván Humberto Garcés Burbano, mediante la cual ese despacho ordenó dejar sin efectos la escritura pública No. 4911 del 19 de noviembre de 1998 y cancelar su vigencia, así como remitir copia de dicha providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán para que tomara las medidas pertinentes dentro del proceso ejecutivo que adelantaba contra la señora Gloria Amparo Garcés Burbano, los apelantes la consideraron inocua. Lo anterior, según los demandantes, porque, pese a los ruegos personales que de manera escrita y verbal elevó la señora Gloria Amparo Garcés Burbano ante las entidades demandadas, ella y su hijo perdieron su casa de habitación y como víctimas del delito del señor Iván Humberto Garcés Burbano seguían sufriendo las 4 Fls. 302 a 312 c 4. consecuencias, sin obtener ninguna reparación, lo cual no habría sucedido si las accionadas hubieran actuado de forma diligente. Finalmente, manifestó que no había operado la caducidad de la acción5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se

abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 5) el análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto: a) el daño; b) de la imputación fáctica y jurídica: el daño antijurídico se originó en la culpa concurrente de la víctima y de terceros; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto6. 5 Fls. 314 a 321 c 4. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 2.- La oportunidad de la acción En el caso que se examina, la parte demandante reprocha que por la presunta negligencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, de la Fiscalía 02004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y de la Fiscalía

05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, perdió el bien inmueble de su propiedad, pese a las solicitudes elevadas por la señora Gloria Amparo Garcés Burbano para evitar la entrega del mismo, con ocasión del remate aprobado por el mencionado Juzgado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la peticionaria. En cuanto al proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora Gloria Amparo Garcés Burbano y otro, se tiene que esta perdió definitivamente su inmueble el 23 de marzo de 2004 cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien rematado a su adjudicataria, diligencia en la cual aquella participó y suscribió el acta de entrega7. Igualmente, frente a las investigaciones penales, según los documentos allegados al plenario, la última actuación adelantada por la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán fue el 28 de enero de 2004, cuando solicitó copia del expediente ejecutivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán8. Por su parte, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán hizo la misma solicitud al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el 29 julio de 20039. Se observa que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2005, esto es, dentro del término de los dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, salvo en lo que respecta a la actuación de la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, pues

frente a su última actuación conocida en este expediente, esta data del 29 de julio de 2003, por lo que la acción de reparación directa debió incoarse hasta el 30 de julio de 2005. 7 Fls. 311 y 312 c 3. 8 Fl. 294 c 3. 9 Fl. 267 c 3. Como consecuencia, esta Sala no hará un análisis de fondo frente a las supuestas omisiones de la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, dado que a ese respecto la demanda se encuentra caducada. 3.- La legitimación en la causa La señora Gloria Amparo Garcés Burbano se encuentra legitimada para actuar, dado que obró como demandada dentro del proceso ejecutivo por el cual perdió la propiedad de su bien inmueble, el cual fue adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. Igualmente, fue sujeto de investigación penal por el delito de fraude procesal ante la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, cuyas presuntas omisiones cuestiona a través del sub judice. Sin embargo, su hijo Luis Miguel Rose Garcés no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues no fue parte en el proceso ejecutivo ni en la investigación penal y, además, no aparece como propietario en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No.120-21023 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán, que fue objeto de embargo y posterior remate, en detrimento de la entonces ejecutada, señora Gloria Amparo Garcés Burbano. En cuanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la Nación-Rama

Judicial, ambas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero: “El 5 de junio de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hizo el primer pronunciamiento unificado sobre el problema aquí planteado, en la decisión de un conflicto de competencias administrativas surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En esa ocasión el Consejo de Estado puntualizó que a partir de la ley 446 de 1998, la Nación puede ser representada tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como por el Fiscal General de la Nación, esto por cuanto: ‘Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma’. En pronunciamiento del 11 de febrero de 2009, se reiteró la anterior posición y, además, se dijo que antes de la entrada

en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la 4.- Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: Nación, por los hechos imputables a la Fiscalía estaba radicada en cabeza de la Dirección Ejecutiva, pero que la condena impuesta sería con cargo al presupuesto de la Fiscalía, en virtud de la autonomía administrativa y patrimonial. Finalmente, la Subsección C de la Sección Tercera, en fallo reciente, sostuvo que en los casos en los cuales las actuaciones de la

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