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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01909-01(45801)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01909-01(45801)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS SÍNTESIS DEL CASO: “El señor Luis Ronald Ponte Obando falleció en diciembre de 2004, producto de las heridas sufridas en un accidente de tránsito cuya ocurrencia se pretende atribuir a la presencia de material de construcción sobre la vía Panamericana (km 88 Popayán – Cali), producto de la ejecución de trabajos públicos, así como a la falta de señalización que informara a los conductores sobre el riesgo que estos obstáculos representaban”.

PROBLEMA JURÍDICO: “La decisión del recurso impone a la Sala determinar: (i) Si el daño padecido por los actores es imputable a la obra pública, tal como lo estima la actora o si correspondió a hechos ajenos y externos a la actividad de las demandadas, esto con el fin de establecer si estas últimas están llamada o no a responder. Este tópico impone la verificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, de cara a las evidencias aportadas. (ii) Si las obras públicas ejecutadas a través de particulares tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad de la administración contratante, en qué medida y si son oponibles a terceros las estipulaciones contractuales sobre indemnidad pactadas entre la administración y los contratistas de obra. (iii) Bajo qué régimen jurídico es posible juzgar la responsabilidad de particulares por esta jurisdicción y si aquella

quedó o no comprometida en el caso concreto”. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En razón al fuero de atracción / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Si bien conforme al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias suscitadas con ocasión de la actividad de las entidades públicas y de quienes ejerzan funciones públicas, –lo que no deja duda respecto de la posibilidad de desatar la controversia respecto de los entes públicos accionados–, también es una realidad innegable que en ocasiones el interés pasivo en la controversia puede convocar, además de la administración, a personas de derecho privado, tal como ocurre en el presente caso, lo que no puede ser óbice para que el asunto pueda y deba ser definido de fondo por su juez natural. La intervención de personas con distintas naturalezas jurídicas, a la luz del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la virtualidad de alterar la competencia, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico uno de los fundamentos normativos del principio “perpetuatio jurisdictionis”. Pese a que la norma se refiere en estricto sentido a la imposibilidad de que hechos sobrevinientes modifiquen la competencia, no es menos cierto que su finalidad es impedir cambios que afecten el debido proceso y el derecho a que la controversia tenga un juez natural, asignado conforme a las normas preexistentes a la litis. (…) la jurisprudencia de esta jurisdicción ha entendido, en forma pacífica , que la intervención de un particular en el litigio en el que son parte una o varias entidades

públicas, aún desde el momento mismo de su génesis, tampoco varía la asignación del asunto al juez natural de la administración, lo que se ha coincidido en denominar como “fuero de atracción”(…) no es la vocación de prosperidad de las pretensiones el elemento necesario para identificar la operatividad del fuero de atracción, situación que solo corresponde ser evaluada al momento de definir la controversia, sino la razonabilidad de la integración de la litis con personas de distintas naturalezas jurídicas. Para el caso que se resuelve se tiene que las tesis fácticas sobre la ocurrencia de los hechos apuntan a establecer la existencia de (i) fallas del servicio atribuibles a las entidades públicas accionadas, (ii) en un actividad que desarrollaron a través de un particular y (iii) en la que estuvo involucrada la actuación de otro privado que prestaba el servicio de transporte, sustento bajo el cual se impone analizar la actuación de todas las personas, públicas y privadas, que integran el extremo pasivo de la litis. Adviértase cómo la vinculación estatal en este caso tiene amplio sustento en los hechos y omisiones que se les pretende atribuir en la ejecución de trabajos públicos, al tiempo que la de los particulares también está sustentada en su real participación en los acontecimientos. (…) el fallo impugnado debe ser modificado, en tanto se inhibió de resolver sobre la responsabilidad de los privados accionados y dispuso remitir el asunto a la justicia ordinaria; en tal virtud, será de cargo del ad quem, como la reclama la apelante, resolver de fondo sobre ese tópico. (…) se estima que la Sala

es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto, de la cual deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que el monto las pretensiones excede el límite establecido en la ley para ello .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa ostenta un contenido netamente reparador y es el medio idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha sido generado: por la conducta activa u omisiva de la administración, por una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es la acción de reparación directa la llamada a servir de mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de los afectados. (…) la demanda tiene como finalidad la reparación de daños que se afirman fueron generados por un hecho de la administración, particularmente la ejecución de una obra pública, por lo que la acción incoada es la procedente. (…) respecto de la responsabilidad de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. se tiene por acreditado que la víctima no se movilizaba en dicho vehículo, sino en el afiliado a la empresa Transipiales (fl. 206, c. 2), por lo que pretendida responsabilidad de esta última empresa es extracontractual y no deriva del contrato de transporte celebrado con la primera, de donde también deriva que las

pretensiones en contra de la transportadora se tramitaron por la vía procesal adecuada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Los actores están legitimados en razón de su comprobado vínculo de parentesco con la víctima. En efecto, Eduardo Isaac Ponte Guerra y Diva Cecilia Obando Castillo son sus padres; Yamile Isaura Ponte Obando y William Eduardo Ponte Obando son hijos de los mismos y, por ende, sus hermanos. Las demandadas, por su parte, están legitimadas de hecho en cuanto se les imputa responsabilidad en la muerte del señor Ponte Obando; de igual manera lo están materialmente, pues INVIAS funge como contratista de la concesión por virtud de la cual se desarrollaban los trabajos públicos, la unión temporal accionada los ejecutó, el INCO –creado con el propósito de administrar y ejecutar los proyectos de infraestructura con participación de capitales privados –, y la empresa de transporte accionada era la afiladora de uno de los rodantes involucrados en el accidente, situaciones de las que deriva su interés sustantivo para integrar el extremo pasivo de la controversia. Es preciso destacar que por virtud del Decreto 4165 de 2011, el Instituto Nacional de Concesiones, cambió su denominación y naturaleza jurídica, transformándose en la Agencia Nacional de Infraestructura, que asumió en forma plena los derechos y obligaciones de la primera, siendo entendido que a partir de ese momento operó la sucesión procesal hacia esta

última, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (…) el Fondo Vial Nacional se reestructuró como Instituto Nacional de Vías. Las específicas funciones en materia de construcción y mantenimiento vial fueron asignadas a INVIAS en virtud de lo previsto por el artículo 53 del decreto en cita, de acuerdo con el cual “corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. INVIAS asumió, por disposición del artículo 55, numeral 9, del mencionado decreto “todos los bienes, contratos, derechos, activos y obligaciones provenientes del Fondo Vial Nacional”. En efecto, por tal virtud, fue INVIAS quien fungió como contratante en la concesión vial en la que ocurrieron los hechos. (…) si bien el Ministerio de Transporte es una autoridad en materia de transporte, no tiene competencias en materia de administración vial, ni de mantenimiento o conservación de vías, por lo que habrá de declararse su falta de legitimación por pasiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / DECRETO 4165 DE 2011 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 4165 DE 2011ARTÍCULO 55.9

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El deceso del señor Luis Ronald Ponte Obando tuvo lugar el 30 de diciembre de

2004; por ello, la demanda promovida el 16 de diciembre de 2004 fue oportuna a la luz del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Es necesario precisar al respecto que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a los juicios adelantados ante esta jurisdicción, los que se rigen de manera íntegra por las disposiciones del Decreto 01 de 1984 que no impone restricción temporal alguna para la notificación del auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación No hay duda del daño padecido por los demandantes, consistente en la muerte del joven Luis Ronald Ponte Obando a sus 20 años de edad, hecho que quedó debidamente acreditado y que no reviste debate alguno de cara a la decisión del recurso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS A TRAVÉS DE TERCEROS - Eventos. Pronunciamientos jurisprudenciales La administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos, con el fin de satisfacer los fines que le son propios, a través de un contratista (…) el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los fines de la contratación estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los términos consagrados en el artículo 90 Constitucional. A esta Carta Política de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en

el artículo 4º, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista. (…) La realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que los trabajos públicos obedecen a la necesidad de satisfacer intereses generales, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas. Ha dicho la Sección Como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisiónde un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque: i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal. En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a

infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico.(…) con independencia de que la obra pública, enmarcada dentro de la ejecución de un contrato de concesión, hubiera sido ejecutada a través de terceros, con ella se buscaba la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales, de modo tal que la contratante era la dueña del proyecto, en tal virtud, con independencia de los pactos suscritos con sus contratistas, está llamada a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar sentencias del: 22 de abril de 2004. exp. 15088 y del 20 de septiembre de 2007. exp. 21322

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4

ACREDITACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA POR OBRAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA POR SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO EN CONCESIÓN POR

PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Se desconocieron los dos deberes mencionados por parte del ejecutor de la obra. En efecto, los materiales de construcción de gran tamaño y una considerable altura de 60 metros (i) llegaban a la calzada de circulación y (ii) no estaban señalizados de modo que se advirtiera a los conductores sobre el peligro que

representaban. (…) la Sala encuentra suficientes elementos de prueba para imputar responsabilidad en los hechos a la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones, propietaria de la obra, por lo que revocará la decisión apelada que lo exoneró y, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa de dicho ente. (…) Conforme al contrato de concesión allegado al proceso, no hay duda de que la unión temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, para la época de los hechos, era el concesionario de la construcción y mantenimiento vial de la carretera en la que ocurrieron los hechos. A la luz del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, sus integrantes son responsables en forma solidaria por el cumplimiento del objeto contractual y, en tal virtud, de la misma manera lo son por los hechos que comprometan su responsabilidad extracontractual frente a terceros de acuerdo con lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil que prevé la solidaridad en los eventos en que “el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas”.(…) conforme a las estipulaciones del contrato de concesión, era la unión temporal, a través de sus integrantes, la encargada de la ejecución de las obras de construcción que se adelantaban el día de los hechos y, por tanto, en ellos radicaba la obligación de acatar las reglas del Código de Tránsito sobre disposición de materiales en la vía y señalización de los obstáculos generados por materiales de obra. De igual manera les correspondía acometer, en calidad de concesionarios, la señalización temporal y definitiva, incluida la demarcación de los carriles de circulación,

obligaciones todas que conforme a lo probado se incumplieron y generaron el daño cuya reparación pretenden los actores; por ende, se comprometió su responsabilidad extracontractual a la luz del artículo 2341 del Código Civil. (…) Según lo pactado en el mencionado contrato 0005 de 1999, la unión temporal se obligó a (i) responder por los daños ocasionados a terceros y (ii) a mantener indemne a la contratante, de modo que el porcentaje de responsabilidad que le corresponde es del 100% de la condena, por el que responderán en forma solidaria la unión temporal y cada uno de sus integrantes, quienes fungen como demandados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2344 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

2344 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ADMINISTRACIÓN Y PARTICULARES POR ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO El Decreto 01 de 1984 no estableció norma especial respecto de la forma en que están llamados a responder los particulares y la administración en aquellos eventos en los que concurran en la causación de un daño antijurídico, tal como sí lo hizo la Ley 1437 de 2011, el artículo 90 Superior prevé la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, son independencia de si hubo o no coparticipación de un privado. Así las cosas, si la administración como propietaria de la obra tiene responsabilidad en el asunto, ha

de acudir en forma solidaria a la satisfacción de la condena, aunque por virtud de ella pueda repetir contra el particular, en todo o en parte, el valor pagado. (…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí se ocupó del tema al disponer que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (…) esta Sala considera que aun cuando el particular deba concurrir al pago de la condena en forma total y, más aún, cuando solo lo hará en forma parcial, el Estado debe ser obligado en forma solidaria a la satisfacción de las condenas impuestas, con el fin de garantizar la solvencia del deudor y hacer efectivo el derecho a la reparación integral. Ello sin perjuicio de las acciones que tendrá para recobrar la parte que corresponda al particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 / LEY 1437 DE 2011

CONFIGURACIÓN DE UNA CAUSA EXTRAÑA / NO SE ACREDITO

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA TRANSPORTES PUERTO TEJADA LTDA Quedo probado (…) la existencia de una causa extraña, correspondiente a la actuación reprochable de la concesionaria de la vía, que tiene la virtud de romper la posibilidad de imputar el daño a la empresa transportadora, aún bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa. En consecuencia, se absolverá a la empresa Transportes

Puerto Tejada Ltda. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. (…), la Sala reconoce que el padecimiento inmaterial y sus repercusiones pueden ser distintas en cada individuo, atendidas consideraciones particulares; sin embargo, en aras de no generar desigualdad respecto de las víctimas y para reducir la discrecionalidad judicial en materia de tasación del perjuicio inmaterial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en aras de fijar topes indemnizatorios que permitan reparar con criterios de equidad a quienes acuden en procura de reparación de los daños sufridos. En ausencia de posibilidades reales de calcular de modo objetivo el dolor y la forma de repararlo en términos monetarios, se han acogido a los

referidos baremos, que se aplican de forma unificada en la jurisdicción. (…) se reconocerá indemnización en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los padres de la víctima y cincuenta (50) para cada uno de sus hermanos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - Carencia probatoria La actora reclamó la indemnización de los gastos de inhumación de la víctima en cuantía equivalente a $3.000.000; sin embargo, solo aportó como prueba tres recibos de una empresa de transportes, documentos que no fueron tachados en el curso del proceso, en los que consta el pago de $180.000 “por concepto de alquiler de tres buses para el traslado de los acompañantes al sepelio de quien en vida se llamó LUIS RONALD PONTE OBANDO”, que suman $540.000, pagados por el señor Eduardo Isaac Ponte Guerra el 2 de enero de 2005, fecha de los recibos. Si bien se trata de recibos informales, estos reflejan gastos propios de un servicio funerario, corresponden a una cuantía razonable respecto de lo pagado y, sin duda, es claro que la muerte del referido joven estaba llamada a imponer este tipo de erogación. Así las cosas, se reconocerá indemnización por daño emergente en cuantía equivalente a lo probado, actualizado conforme al IPC,

siendo el índice inicial el de la época del pago (enero de 2005) y el final el del mes anterior a la presente sentencia (mayo de 2018). Entonces: $540.000 142,06 = $958.589 80,87. (…) No hay evidencia de que el joven Luis Ronald Ponte Obando aportara económicamente a sus padres alguna suma de la que se hayan visto privados con ocasión de su muerte. Por el contrario, reconocen los actores que no recibían esa ayuda, ya que el menor estudiaba, pero que esperaban recibirla a futuro, hecho confesado de manera espontánea y que es indicativo del carácter eventual del daño reclamado por tal concepto. El hecho demostrado según el cual la víctima cursaba primer semestre de una tecnología en sistemas en la Universidad Santiago de Cali no da cuenta de un lucro cesante futuro padecido por los padres, en tanto no se acreditó la certeza de esa ayuda económica en vida, ni tampoco se probó alguna circunstancia excepcional que impondría prestarla a futuro. En reciente decisión de unificación, la Sección Tercera unificó su postura al respecto, en el sentido de considerar que solo puede aplicarse la presunción de ayuda de los hijos respecto de los padres cuando se demuestre que contribuyen económicamente al hogar y que los destinatarios de la indemnización no pueden procurarse su propia subsistencia, supuestos que no se verifican en el sub lite, lo que conduce a denegar la pretensión de indemnización por lucro cesante. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio por accidente de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de las vías

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01909-01(45801)

Actor: EDUARDO ISAAC PONTE GUERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS INVIAS; INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES

(ACTUALMENTE AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA),

TRANSPORTES PUERTO TEJADA LTDA. Y UT DESARROLLO VIAL DEL

VALLE DEL CAUCA Y CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Ronald Ponte Obando falleció en diciembre de 2004, producto de las heridas sufridas en un accidente de tránsito cuya ocurrencia se pretende atribuir a la presencia de material de construcción sobre la vía Panamericana (km 88 Popayán – Cali), producto de la ejecución de trabajos públicos, así como a la falta de señalización que informara a los conductores sobre el riesgo que estos obstáculos representaban.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 (fl. 114, c. 1), los señores Eduardo Isaac Ponte Guerra, Diva Cecilia Obando Castillo, Yamile Isaura Ponte Obando y William Eduardo Ponte Obando, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional de Concesiones, la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y sus miembros, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsables a las siguientes personas jurídicas y naturales, públicas y privadas: NACIÓN

COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS; INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES; LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA conformada por las empresas SIDECO AMERICANA S.A., sucursal

Colombia (…) PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA. (…) MARIO ALBERTO

HUERTAS COTES, (…) LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, (…) Y CARLOS ALBERTO SOLARTE (…) y la EMPRESA DE TRANSPORTE “TRANSPORTES PUERTO TEJADA LIMITADA”, de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes con motivo de la muerte del señor LUIS RONALD PONTE OBANDO (q.e.p.d.) ocurrida con fecha de 29 de diciembre de 2004, en la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Santiago de Cali, como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas

en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de diciembre de 2004, en la vía Panamericana (…). SEGUNDO. Condenar solidariamente a (las demandadas) a pagar a cada uno de los demandantes la siguiente suma de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a título de PERJUICIOS MORALES:

1. Para el señor EDUARDO ISAAC PONTE GUERRA, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padre de la víctima.

2. Para la señora DIVA CECILIA OBANDO CASTILLO, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre de la víctima.

3. Para la señora YAMILE ISAURA PONTE OBANDO, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermana de la víctima.

4. Para el señor WILLIAM EDUARDO PONTE OBANDO, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano de la víctima.

TERCERO. Condenar solidariamente a (las demandadas) a pagar a favor del señor EDUARDO ISAAC PONTE GUERRA, los perjuicios materiales ocasionados con motivo de la muerte de su hijo LUIS RONALD PONTE OBANDO, en las siguientes modalidades: DAÑO EMERGENTE La suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (3.000.000), por concepto de gastos realizados en las exequias y servicios funerarios de su hijo. Por los gastos generados en la consecución de asistencia jurídica

equivalente al treinta por ciento (30%) de las sumas que les sean reconocidas a cada uno de los actores en la sentencia condenatoria definitiva, que han de entenderse no como una condena en costas sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio. El monto de los pagos al abogado será hecho con sujeción a las tarifas legales. LUCRO CESANTE Teniendo en cuenta que LUIS RONALD PONTE OBANDO, se encontraba cursando una carrera profesional (ingeniería de sistemas), de que su rendimiento académico era óptimo, situación que le generaba a sus padres la expectativa de que en un futuro no muy lejano, este les ayudara económicamente a su sostenimiento, solicito (…) condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar a favor de mi poderdante EDUARDO ISAAC PONTE GUERRA, en su condición de representante de su núcleo familiar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000) por concepto de lucro cesante futuro calculado desde la fecha en que LUIS RONALD PONTE OBANDO (q.e.p.d.) hubiera empezado a ayudar económicamente a sus padres en virtud del ejercicio de su profesión hasta la fecha probable de vida de sus padres. En subsidio de la condena al pago del lucro cesante en los términos antes solicitado: Si no hubiere en los autos base suficiente para la liquidación matemática (…) por razones de equidad los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecución de la sentencia de cuanto (sic) menos cuatro mil (4.000) gramos de oro fino (…). CONDENAR solidariamente a las entidades demandadas a reconocer a

favor de cada uno de mis representados sobre las sumas de dinero reconocidas a su favor, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de instancia que defina la controversia, o de acuerdo a lo que disponga la Corporación, observando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de marzo 29 de 1999 (…). Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron los actores que el 27 de diciembre de 2004, el señor Luis Ronald Ponte Obando resultó gravemente herido en un accidente entre dos vehículos de servicio público. Uno de ellos, afiliado a la empresa Transipiales, se desplazaba por la vía Panamericana, hacia Popayán, a una velocidad promedio de 100 kilómetros por hora. A la altura del km 88, otro autobús que viajaba en sentido contrario, afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada, invadió su carril para esquivar un montículo de tierra y arena de 4,40 metros de ancho por 24,

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