CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00015-01(46237)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00015-01(46237)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE / ERROR EN LA VERIFICACIÓN / DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / CALIDAD DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE
LA PRUEBA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CONFIGURACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a detención preventiva de quien ha venido a este proceso como víctima directa, se produjo con base en señalamiento realizado por […] un sujeto de quien se desconoce la forma como fue identificado, y cuya versión no fue objeto de verificación, por mínima que fuera, y hubo de ser desestimada días después en su mérito probatorio por la misma autoridad que decretó la medida habida cuenta que ella no resistía el más leve análisis crítico, ni ofrecía motivo de credibilidad alguno, circunstancia que viene suficiente para que el daño antijurídico que la medida comportó para [el demandante] sea atribuido a la Nación -fiscalía Generalpor falla del servicio.
CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FLAGRANCIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RESERVA DE
IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE / DOCUMENTO IDÓNEO / TERCERO DENUNCIANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOPORTE DE LA PRUEBA / CRITICA DEL TESTIMONIO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]l [demandante] fue capturado en circunstancias que fueron calificadas como de flagrancia; y que tal actuación, al igual que la medida de aseguramiento tuvieron como sustento probatorio el señalamiento que hizo un sujeto de quien se supo su nombre […], pero de cuya identidad no se dio cuenta por medio del examen de documento idóneo alguno, y respecto de cuya versión no se hizo el más mínimo esfuerzo en orden a una debida constatación. [L]a privación de su libertad se decidió con base en una prueba que no resistía el más leve análisis crítico, ni ofrecía motivo de credibilidad alguno, y que hubo de ser desestimada días después a iniciativa de la misma autoridad que decretó la medida […]. [L]a Sala encuentra que el daño antijurídico asoma con entidad propia, y lo tiene como plenamente demostrado. No estaban en el deber de soportar una situación anómala de esa índole, ni [el demandante], ni su progenitora.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD
DE LA REPÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VIOLACIÓN
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / NORMA SUPRANACIONAL /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure su responsabilidad patrimonial, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso en concreto, con la medida de aseguramiento de detención preventiva se produjo un menoscabo a la libertad personal reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [S]e encuentra acreditado el daño, es decir, la afectación a un interés
jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora. Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANEXOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA
PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE
AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN
DOCUMENTO
[E]n cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, teniendo en cuenta [los] documentos acompañados con la demanda y documentos anejos al escrito de alzada, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción, en dos momentos, fueron decretados y aportados oportuna y válidamente, primero por el a quo y ahora por esta Sala. […], se respetaron los principios de contradicción y publicidad. No se puede perder de vista para la Sala, la naturaleza pública de estos documentos, por lo que, en términos del precepto civil adjetivo 252, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1.989 y Ley 794 de 2.003, se presumen auténticos, entre tanto no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; disposiciones éstas que hay que intepretar en concordancia con el artículo 83 de la Carta Constitucional y los principios contenidos en la Ley 270 de 1.996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 794 DE 2003 / LEY 270 DE 1996
VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / DEBER DE ASISTENCIA A LOS PADRES / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TABLA
INDEMNIZATORIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA A la víctima de privación injusta de la libertad […] se reconcocerán, por esta Sala, atendiendo la angustia por no poder socorrer a su progenitora y desplazamiento a que se vió sometido, como el dolor y aflicción que una circunstancia como la referida causa a la persona, y de modo especial la duración que tuvo la medida privativa de la libertad, el equivalente a 35 S.M.L.M.V. A la progenitora de la víctima directa […], se reconocerán, dado que dependía económicamente de su hijo, como por la tristeza, aflicción, preocupación, descredito y afugias económicas que hubo de pasar, el equivalente a 17.5 S.M.L.M.V. para la época de la sentencia recurrida, ya señalada. Tales tasaciones han sido realizadas conforme [a la tabla], adoptada por sentencia de unificación de esta Corporación desde el año 2.014, proferida dentro de contencioso de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACION DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En torno de la oportunidad para formular la presente demanda resarcitoria, advierte la Sala que la pretensión se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que, el hecho dañoso tuvo ocurrencia a los 3 días de agosto de 2.004 y el libelo de demanda fue presentado a 2 de agosto de 2.006, huelga decir, dentro de los dos años subsiguientes a la ocurrencia de aquellos. Da por sentado la Sala que, la fecha a partir de la cual se computa el término de caducidad de la acción, es el día 3 de agosto de 2.004, fecha en que se precluyó la investigación que favoreció al […] aquí demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de
2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO ÚNICO / DEMANDANTE / DESEMPLEO / EMPLEO TEMPORAL / LABOR AGRÍCOLA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLASES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / NEGACIÓN DEL PAGO
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL
[S]obre la declaración de la deponente única […], quien aseveró que si bien es cierto [el demandante] no tenía empleo, se desempeñaba como jornalero en el campo o donde le resultare trabajo. Este dicho […] merece a la Sala plena credibilidad […] y prueba que el demandante tantas veces citado, salvo el tiempo de privación efectiva de la libertad, estuvo activo y vinculado de alguna forma al proceso productivo, aunque nada dice sobre el ingreso que el trabajador recibía por sus labores. [L]a Sala habrá de reconocer en favor del actor apelante, a guisa de daño material el equivalente a 66 días de salario, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que haya lugar al acrecimiento en un 25% por
factor prestacional, pues no obra prueba en el expediente de relación laboral de aquel con empleador alguno.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de
2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00015-01(46237) Actor: JAIME ENRIQUE BOLAÑOS FERNÁNDEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema. La responsabilidad del Estado - Falla del servicio Subtema 1. Responsabilidad derivada de Privación injusta de la libertad Sentencia. Revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en la que se negaron las
pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de febrero de 2.004, el actor Jaime Enrique Bolaños Fernández, fue capturado sin orden judicial, por un agente de la policía, y fue recluido en el permanente municipal de Popayán. Un día después, se dio informe a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación,en el que se relataban los pormenores de la captura cuyo sustento había sido el señalamiento que John Eider Parra Amaya, presunto ex -guerrillero integrante de la columna Jacobo Arenas de las FARC, vinculado al plan de reinserción y residente en las instalaciones del comando policial, había hecho de Bolaños Fernández como miembro de la organización insurgente citada. La captura, se decía, se había realizado en momentos en que Bolaños Fernández se encontraba en la ciudad, adelantando labores de inteligencia. A los 23 días de Febrero de la misma calenda se dio apertura a la pesquisa criminal por parte de la Fiscalía, dentro de la que, previa audición del informante, se libró la respectiva orden de retención y se dispuso oír en injurada al citado incriminado. El 2 de Marzo de 2.004 se resolvió su situación jurídica, con medida de aseguramiento en su contra, la que fue revocada el a 16 de abril subsiguiente. Finalmente, el 3 de Agosto de la misma anualidad, se le desvinculó del proceso merced a preclusión declarada por el fiscal de conocimiento.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 6 de septiembre de 2.006, Jaime Enrique Bolaños Fernández y Marina
Fernández Albán, actuando a través de procuradora judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y la Nación-Policía Nacional, como responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, les han infligido los demandados por la privación injusta de la libertad del primero de los citados.1 Los hechos relevantes en los que la parte actora fincó sus pretensiones, en resumen, son los siguientes: El 22 de Febrero de 2.004, entre tanto esperaba a una amiga de nombre Janeth Lame Chilito, en vecindades del terminal de transporte de la ciudad de Popayán, a la hora de las 17:30, sin que mediara orden judicial, Jaime Enrique Bolaños Fernández, fue capturado por un efectivo de la policía nacional que responde al nombre De la Cruz Roque José Miguel, quien determinó conducirlo al permanente municipal. Un día después, mediante oficio fechado a 23 de febrero, el S.I. Carlos Eduardo Sabogal García, investigador a la SIJIN DECAU, remitió a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Local “U:R:I”, informe sobre las circunstancias de la retención, indicando que esta se había realizado con base en información suministrada por John Eider Parra Amaya, sujeto indocumentado que al parecer había pertenecido a la columna Jacobo Arenas de las FARC y que ahora estaba vinculado al plan de reinserción, viviendo incluso en las instalaciones del comando de policía del Cauca, para quien Bolaños respondía al alias de Pacho, le había
conocido en la Jacobo Arenas en Tacueyó y de momento estaba haciendo inteligencia para uno de los comandantes de la guerrilla. El dicho informe dió lugar a apertura de investigación por parte de la Fiscalía 04 -Delitos Contra la Seguridad Pública y Otros-, “Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán” órgano que, a los 2 días de marzo de 2.004, previo recaudo de algunas probanzas e injurada, definió la suerte del presunto sindicado Bolaños Fernández, con medida de aseguramiento -detención preventivaque se extendió por ministerio del Fiscal de conocimiento hasta el día 4 de abril de la misma anualidad, fecha en que fue revocada y se dejó en libertad al presunto incriminado, a quien definitivamente se desvinculó de la investigación por preclusión decretada por la fiscalía de conocimiento antes citada. De la anterior actuación se derivaron perjuicios materiales e inmateriales para la víctima. Causó interferencia en su actividad laboral de panadero y agricultor, al tiempo que privó a su madre del apoyo de su hijo y la sometió a padecimientos y no pocas angustias que comportaron gran dolor y aflicción1 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida como fue la demanda introductoria, se notició personalmente el proveído admisorio, a cada uno de los demandados2 2.2.2.- Los accionados, a saber: la Rama Jurisdiccional, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, trabaron la Litis, dando respuesta al libelo introductorio dentro del término de fijación en lista. Todas se opusieron a las
pretensiones de los actores y la primera de las referidas propuso como excepciones de mérito las rotuladas como “Indebida representación de la Parte Demandada”, “Falta de Legitimación en la Causa por PASIVA”, “Inexistencia de Perjuicios” y “Excepción Innominada”. La Fiscalía General y la Policía Nacional no propusieron excepción alguna3. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, profirió sentencia de primera instancia el 11 de Octubre de 20124, denegando las 1 Folios 4 a 17 C.P. 22 Folios 100 a 101 y 3 3 Folios 110 a 116, 119 a 134 y 142 del C.P pretensiones de la parte actora y fincado en ausencia de probanza del daño antijurídico4. Consideró, en algunos de sus apartes, lo siguiente: “(…). A pesar de haberse adelantado las anteriores actuaciones, cumplido el periodo probatorio, no se logró recaudar las pruebas con las cuales se pudiera acreditar el daño antijurídico sufrido por el actor consistente en la privación injusta de la libertad, pues se observa que las certificaciones expedidas por el Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Operador del Sistema SISOP SIJIN de la Policía Nacional, relacionada con la privación de la libertad del señor Jaime Enrique Bolaños Fernández no acreditan que este haya estado recluido
en establecimiento carcelario alguno; documento que de todos modos, es preciso señalar no es suficiente para demostrar el daño antijurídico, pues la Sala echa de menos la providencias relacionadas con la imposición de la respectiva medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la resolución de preclusión, y su respectiva constancia de ejecutoria, elementos base para acreditar los elementos de la responsabilidad. Si bien es cierto, observa la Sala la falta de colaboración de la Fiscalía General de la Nación, frente al cumplimiento de las pruebas decretadas para lo cual fue requerida a través de los oficios emitidos por la Secretaría de esta Corporación, también es evidente la inactividad probatoria de la parte demandante, quien se limitó a solicitar una serie de pruebas, sin adelantar actuación alguna para el recaudo de las mismas. Precisamente el recaudo o la práctica de las pruebas, son responsabilidad de la parte, ya que sobre ella recae la carga de probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, como lo ha indicado la jurisprudencia contencioso administrativa con sustento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil3 y no obstante el juez puede ejercer las facultades probatorias de oficio, no está llamado a suplir dichas cargas de las partes en cuanto al recaudo del material probatorio. Concluye entonces la Sala que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico del cual pretende su reparación, cual es la privación injusta de la libertad, así como tampoco probó que haya sifo absuelto de algún delito atribuido en un proceso penal, careciendo de sentido entrar a analizar los demás elementos;
por lo cual, y sin más consideraciones, se negarán la pretensiones de la demanda. (…)”. Así las cosas, el a quo, sin desplegar mayor actividad, respecto de la efectividad de los derechos de las partes, reconocidos por la Ley sustancial, como se lo imponen el artículo 4 del Estatuto Civil Adjetivo, al que llegamos por remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1.984, concordado aquel con el artículo 1 de la Ley 270 de 1.996, y, especialmente con los artículos 2 y 228 de la Carta Política, que otorgan un papel protagónico y activo al juez dentro del estado social de derecho, determinó, como ya se anotó, negar las súplicas de la demanda. 4 Folios 194 a 203 del C.2 2.2.5.- Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. Sustentó la alzada el impugnante por activa, apoyado en la circunstancia de haber acompañado con el libelo introductorio de este juicio, documentos entre los que se cuenta el Informe de Policía Judicial del 23 de Febrero de 2.004, suscrito por quien a la sazón fungía como investigador de la SIGIN DECAU, S.I. Carlos Eduardo Sabogal García, dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata “URI”, en el que se da fe detallada de la retención de su poderdante, las circunstancias que rodearon el hecho y la fuente que sirvió de base a la dicha retención. Dicho recurrente hizo referencia, además, a documentos que si bien es cierto no acompañó con la demanda, presentó anejos a la alzada, entre los
que asoman certificación del coordinador jurídico de la penitenciaría, acta de derechos del capturado, proveído de la Fiscal de la URI, Petrona Perafán Ordoñez, declaración de John Eider Parra Amaya, auto de apertura de instrucción, orden de retención 0207 de la Fiscalía 004, diligencia indagatoria de Jaime Enrique Bolaños Fernández, declaración del S.I. Carlos Eduardo Sabogal García, Informe de Policía Judicial responsivo de Oficio número 0193 P. 96593, suscrito por investigador de la Policía Judicial, Oficio SIAN 119 por el que se atiende solicitud de antecedentes, proveído por el que se impuso medida aseguramiento al señor Bolaños Fernández -detención preventiva-, nueva declaración de John Eider Parra Amaya, auto revocatorio de la detención preventiva antes dicha y proveído de Preclusión; todas en copia común6. Advierte la Sala que dichas probanzas fueron solicitadas desde los albores del proceso con el libelo de demanda, como por algunos de los accionados en sus litis contestatio, y decretadas por el Tribunal de conocimiento, pero se echan de menos constancias de envío de los exhortos librados al efecto, como de los requerimientos hechos por el a quo sobre el particular. Sobre este mismo aspecto, no puede pasar inadvertida para la Sala la actitud contumaz de la Fiscalía General aquí demandada, actitud de la que pretendió derivar provecho cuando, en su alegación conclusiva al recurso Sub Examine, manifestó a propósito del material probatorio que: “(…). En el presente caso resulta importante destacar que fectivamente como lo declaró el Honorable Tribunal Contenciso del Cauca, no es viable
darle curso a la demanda de la referencia, por considerar que no se allegaron pruebas fundamentales, como lo es precisamente copia de las pruebas tanto documentales como testimoniales tenidas en cuenta por el Fiscal Instructor para imponer medida de aseguramento, recordemos que ni siquiera en fotocopia simple se podrían valorar pues carecerían del requisito consagrado en el artículo 254 del C.P.C., en concordancia con el artículo 168 del C.C.A. (…). En efecto, en el presente proceso contencioso 5 Folios 205 a 212 del C.2
6. Folios 213 a 257 del C.2 administrativo, la parte actora no aportó razones que puedieran sustentar la detención y mucho menos una falla del servicio, razón suficente por la que me permito replicar para que se procure un fallo que exhonere de responsabilidades a la Fiscalía General de la Nación, CONFIRMANDO el fallo del Tribunal del Cauca que denegó todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues no se avisora ningún tipo de responsabilidad por parte de mi representada. (…)”.7
Mal puede tener buen recibo este tipo de alegación conclusiva cuando la demandada que la presenta, ni siquiera dio respuesta al oficio 00743 calendado a 5 de agosto de 2.010 por el a quo, en el cual se le pedía remitir con destino a este proceso y a costa del apoderado de la parte actora, copia íntegra y auténtica del proceso penal número 96.593 que se llevó a cabo contra el señor JAIME ENRIQUE BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 76.028.692.
Esta Sala, con el propósito inequívoco de esclarecer puntos oscuros de la controversia y en aras de garantizar la decisión basada en la verdad, desde el 17 de Septiembre de 2.018, dispuso oficiar una vez más a la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán -C 2018-1601-O-, recabando copia auténtica de las resoluciones por las que se resolvió la situación jurídica de Jaime Enrique Bolaños Fernández, la revocatoria de la medida de aseguramiento y la de preclusión de la instrucción, como certificación acerca de la ejecutoria de la última de estas resoluciones, proferidas por la Fiscalía 06-004Delitos contra la Seguridad Pública y Otros-, dentro de la investigación radicada bajo número 96593, concediendo el término de 10 días para allegar la documentación solicitada. Este término venció sin respuesta alguna de la entidad exhortada8, silencio deliberado este, que llevó a esta Sala, desde marzo 28 de 2.019, a reiterar la solicitud de remisión de documentos requeridos, con advertencia de los apremios señalados en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2.012. Requerimiento que se hizo extensivo a la parte demandante, en orden al agenciamiento presto y diligente, en la consecución de las probanzas requeridas. En relación con la Fiscalía General, se libró el Oficio O-2019-817-SJG, y con destino a la apoderada de la Parte Demandante, se ofició bajo número O-2019817-SJG. Tales intentos resultaron, sin embargo, fallidos, porque la Fiscalía no dio
respuesta y la profesional del derecho requerida no fue conseguida en la sede de destino de la comunicación, según certificó la agencia de correos que hizo devolución de la comunicación, aduciendo que el local u oficina permanecía cerrado.9 Así las cosas, la Sala en función de lograr un pronunciamiento de fondo, que desate la alzada sometida a su composición, profrió auto calendado a 2 de octubre de 2.020, con el que declaró saneado el trámite del presente proceso, ordenando tener como pruebas las aportadas por la apelante, enlistadas así: 7 Folios 275 a 278 del C.2 8 Folios 300 a 301 del C.2 9 Folios 299 y s.s.C.2 Copia del Informe de policía judicial del 23 de Febrero de 2.004, en el que el investigador de la Sijin Carlos Eduardo Sabogal García da cuenta de la manera como se logró la captura del señor Jaime Enrique Bolaños Fernández. Copia del acta de derechos del capturado. Copia de la declaración rendida por John Eider Parra, quien fue la persona que otorgó la persona que otorgó la información a la Policía Nacional que condujo a la apertura de instrucción y posterior captura dl señor Bolaños Fernández. Copia de la orden de retención N° 207 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2.004), en contra del señor Bolaños Fernández, emanada del Fiscal 4 de la Unidad de Reacción Inmediata Seccional Popayán. Copia de la diligencia indagatoria que rindió el señor Jaime Enrique Bolaños Fernández el 24 de febrero de 2.004.
Copia de la diligencia de declaración del señor Carlos Eduardo Sabogal García, investigador encargado de judicializar al señor Bolaños Fernández. Copia de la Resolución dictada por la Fiscalía 006-004 de los Delitos contra la Seguridad Pública y Otros, el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2.004), en la que resolvió la situación jurídica del señor Bolaños Fernández, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de la conducta punible de rebelión. Copia de la ampliación de declaración del John Eider Parra Amaya. Copia de la Resolución emitida por la Fiscalía 004 de los Delitos contra la Seguridad Pública y Otros de Popayán, de Abril 16 de 2.004, en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Bolaños Fernández, ordenando su libertad inmediata. Copia de la Resolución de Preclusión de la investigación en favor del señor Bolaños Fernández, proferida a 3 de agosto de 2.004 por la Fiscalía 4 delitos contra la seguridad pública y otros. En la providencia citada, se dispuso dar traslado por el perentorio término de 5 días, de todos y cada uno de los documentos antes dichos, aportados por la parte accionante, con el objeto de llamar a los interesados a pronunciamiento respecto de los mismos. Traslado que venció en silencio de las partes10. 2.2.6.- Admitida la apelación, a posteriori se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión.
10 Folios 307 a 309 del C.2 2.2.7.- El traslado fue descorrido oportunamente por la Policía Nacional y por la Fiscalía General. Guardaron silencio sobre el particular la actora y el Ministerio Público11. III CONSIDERACIONES Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
1. Competencia Esta Sala es competente funcionalmente para desatar el recurso vertical propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en proceso con vocación de segunda instancia, dada, además, la naturaleza del asunto12. 2.Caducidad de la acción En torno de la oportunidad para formular la presente demanda resarcitoria, advierte la Sala que la pretensión se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que, el hecho dañoso tuvo ocurrencia a los 3 días de agos
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