CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00028-01(41575)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00028-01(41575)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Absuelto por preclusión de la investigación. Carecen de validez probatoria los testimonios suministrados en el proceso en contra del demandante El 27 de diciembre de 2003, con el fin de desmantelar una red de milicias de la guerrilla de las FARC EP y en cumplimiento de la política de seguridad democrática, miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional realizaron un allanamiento en la casa del señor Jaime Horacio Rojas Orozco, quien, a pesar de no encontrarse presente en el momento de la diligencia, fue señalado como miembro de la guerrilla y su familia como supuestos colaboradores del grupo alzado en armas. Señaló el libelo que, el día 28 de diciembre de la misma anualidad, el señor Jaime Horacio Rojas Orozco fue detenido por efectivos de la Policía, quienes le informaron sobre la existencia de una orden de retención en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Se agregó que, una vez estuvo en el Despacho de la Fiscal, el señor Rojas Orozco fue presionado para que se sometiera a sentencia anticipada, al ser señalado como integrante de la guerrilla de las FARC EP con el alias de “Jaime”, además, fue acusado de atentados, asesinatos, extorsiones y secuestros de personas distinguidas de diferentes partes del Departamento del Cauca, ello con fundamento en el informe rendido por un reinsertado, quien hizo
una serie de señalamientos indiscriminados en contra de varias personas, entre ellas el aquí demandante. Finalmente, el día 6 de enero de 2004, la Fiscalía concedió la libertad provisional al señor Jaime Horacio Rojas Orozco y el 14 de octubre del mismo año precluyó la investigación al concluir que los testimonios rendidos por los reinsertados que colaboraban con la justicia no ofrecían ninguna validez, pues no soportaban el más mínimo análisis probatorio, razón por la cual no era posible continuar con la investigación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el
momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Horacio Rojas Orozco, supuestamente ocurrida entre el 28 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión emanada de la Fiscalía 06-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Si bien no obra en el expediente prueba sobre la fecha de ejecutoria de la Resolución del 14 de octubre de 2004 , mediante la cual la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor Jaime Horacio Rojas Orozco, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada y en garantía del derecho de acceso a la justicia, es del caso tener en cuenta la fecha de la mencionada providencia para evaluar la oportunidad de la acción, por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de octubre de 2006 , resulta evidente que se acudió a la administración de justicia dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
- Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Jaime Horacio Rojas Orozco fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía 01-001 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Popayán, entre el 28 de diciembre de 2003 y el 5 de enero de 2004, fecha en la que recobró la libertad por orden de la Fiscalía 06001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Finalmente, la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de preclusión de la investigación al considerar que estaba plenamente demostrado que los procesados, entre ellos el aquí demandante, no cometieron los hechos por los cuales habían sido investigados.(…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el funcionario penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la comprobación de que no cometió los hechos por los cuales había sido investigado, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor Jaime Horacio Rojas Orozco configuró para el actor y su familia un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se
hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que el sindicado no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) Está sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Jaime Horacio Rojas Orozco debía padecer la limitación de su libertad; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario , por lo que este aspecto de la censura formulada por la demandada no
tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
DECLARACION EXTRAJUICIO - Regulación normativa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación. Los testimonios suministrados en el proceso gozan de valor probatorio para establecer la calidad de compañeros permanentes entre los demandantes En cuanto al segundo punto de inconformidad expresado en el recurso de apelación, esto es, que no había lugar a imponer condena por concepto de perjuicios morales a favor de la compañera permanente del sindicado al establecer dicha calidad a partir de una declaración extrajuicio que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala que, en efecto, el a quo únicamente fundó el reconocimiento cuestionado sobre la base de una declaración extraprocesal rendida por los señores Jaime Horacio Rojas Orozco y Araceli Díaz Paz, ambos demandantes en el presente asunto. Ha sido criterio de la Sala que las declaraciones extrajuicio carentes de ratificación en el proceso -tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el sub liteno tienen ninguna eficacia probatoria , ello aunado al hecho de que, en el presente caso, fueron rendidas por los directamente interesados en la prosperidad de las pretensiones formuladas, circunstancia adicional que pone en evidencia el yerro en que incurrió el fallador de primera instancia, pues derivó la acreditación de la calidad de compañera permanente de un documento sin
eficacia probatoria.(…) al verificar los medios de convicción que reposan en el expediente, encuentra la Sala que la alegada condición de la señora Díaz Paz sí fue demostrada y, por ende, su legitimación material en la causa por activa, aspecto que se determina a partir de los testimonios de los señores Patricia Yazmín Mina García , Hermes Leodegario Melo Malte , Jesús Omar Rayo Caldón y José Gerardo Bonilla Arce , quienes manifestaron conocer al señor Jaime Horacio Rojas Orozco y su grupo familiar, precisando que su esposa era la señora Araceli Díaz Paz, declaraciones que, si bien no fueron referidas por el Tribunal y no son conducentes para establecer el estado civil de casados, generan suficiente convicción sobre la calidad de compañeros permanentes de los demandantes en cuestión. Con fundamento en todo lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00028-01(41575)
Actor: JAIME HORACIO ROJAS OROZCO Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial / preclusión de la investigación - el sindicado no cometió la conducta / declaración extrajuicio sin ratificación en el proceso y rendida por los demandantes carece de valor probatorio En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la liberta ,resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 17 de febrero de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida el señor JAIME HORACIO ROJAS OROZCO, la cual acaeció desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 5 de enero de 2004.
SEGUNDO.- En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a titulo de perjuicio moral a favor de los demandantes, las siguientes sumas: A favor del señor JAIME HORACIO ROJAS OROZCO, la suma de 15 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora ARACELI DÍAZ PAZ, la suma de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor del menor JUAN SEBASTIÁN ROJAS DÍAZ, la suma de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor del señor MIGUEL EDUARDO ROJAS DÍAZ, la suma de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora ORFELINA OROZCO PIZO, la suma de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, A favor del señor GERMÁN ROJAS CASTILLO, la suma de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- El valor reconocido por concepto de perjuicios morales se pagará conforme al valor que a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia tenga el salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- las sumas reconocidas devengarán lo intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin costas”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 20061, los señores Jaime Horacio Rojas Orozco, en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Rojas Díaz; Araceli Díaz Paz, Miguel Eduardo Rojas Díaz, Orfelina Orozco Pizo y Germán Rojas Castillo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Rama Judicial - Fiscalía
General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Horacio Rojas Orozco en una investigación penal adelantada en su contra por el delito de “rebelión”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1.000 SMMLV para el afectado directo y su compañera permanente y 500 SMMLV para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se indemnizara al señor Jaime Horacio Rojas Orozco en la suma 1 Folio 58 del cuaderno principal de primera instancia. equivalente a 2 SMMLV y a la señora Araceli Díaz Paz en la suma equivalente a
1 SMMLV.
Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño a la vida de relación, en la suma equivalente a 100 SMMLV para el afectado directo y su compañera permanente. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 27 de diciembre de 2003, con el fin de desmantelar una red de milicias de la guerrilla de las “FARC EP” y en cumplimiento de la política de seguridad democrática, miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional realizaron un allanamiento en la casa del señor Jaime Horacio Rojas Orozco, quien, a pesar de no encontrarse presente en el momento de la diligencia, fue señalado como miembro de la guerrilla y su familia como
supuestos colaboradores del grupo alzado en armas. Señaló el libelo que, el día 28 de diciembre de la misma anualidad, el señor Jaime Horacio Rojas Orozco fue detenido por efectivos de la Policía, quienes le informaron sobre la existencia de una orden de retención en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Se agregó que, una vez estuvo en el Despacho de la Fiscal, el señor Rojas Orozco fue presionado para que se sometiera a sentencia anticipada, al ser señalado como integrante de la guerrilla de las FARC EP con el alias de “Jaime”, además, fue acusado de atentados, asesinatos, extorsiones y secuestros de personas distinguidas de diferentes partes del Departamento del Cauca, ello con fundamento en el informe rendido por un reinsertado, quien hizo una serie de señalamientos indiscriminados en contra de varias personas, entre ellas el aquí demandante. Finalmente, el día 6 de enero de 2004, la Fiscalía concedió la libertad provisional al señor Jaime Horacio Rojas Orozco y el 14 de octubre del mismo año precluyó la investigación al concluir que los testimonios rendidos por los reinsertados que colaboraban con la justicia no ofrecían ninguna validez, pues no soportaban el más mínimo análisis probatorio, razón por la cual no era posible continuar con la investigación. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 20062, providencia que se notificó en
legal forma3. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal4 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas, para tal efecto expuso que esta entidad se limitó al cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Código Penal y a la competencia que la misma Constitución le ha otorgado, así mismo señaló que no había lugar a declarar su responsabilidad, ya que, si bien entregó a la Fiscalía los informes de inteligencia donde se informaba sobre la presunta participación de varias personas como milicianos de 2 Previa remisión por competencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de PopayánFolio 65 del cuaderno principal de primera instancia-. 3 Notificaciones de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación obrantes a folios 72 y 73 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente. 4 Obrante a folios 76 a 82 del cuaderno principal de primera instancia. las FARC, era responsabilidad de la Fiscalía analizar y allegar más documentación a la investigación. Argumentó que, tanto el allanamiento como la detención no ocasionaron ningún daño antijurídico al demandante, pues se trataba de una obligación que debían soportar todos los ciudadanos. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación5 señaló que no le constaban los hechos narrados en la demanda, razón por la cual se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo probado durante el proceso. Manifestó que la privación de la libertad del señor Jaime Horacio Rojas Orozco no se podía catalogar como injusta, pues la investigación fue producto del informe presentado por el Ejército Nacional, entidad que lo capturó y lo puso a disposición de la Fiscalía, por lo que, en
cumplimiento de sus obligaciones constitucionales definió la situación jurídica del aquí demandante, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y posteriormente ordenando la preclusión de la investigación. Mediante auto de 27 de marzo de 20076, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 30 de agosto de 20077 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora como la Policía Nacional8, reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente; por su parte, la Fiscalía guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto9 para señalar que, a su juicio, se debían despachar favorablemente las súplicas de la demanda, dado que en el trascurso del proceso el demandante aportó el mayor número de pruebas, aun aquellas que se les ordenó a las demandadas aportar, además consideró que los escritos de defensa se limitaron al estudio y análisis de la normatividad que amparaba su actividad, hecho que no era materia de objeción. Finalmente consideró que los presupuestos de responsabilidad objetiva eran claros, pues el delito imputado al actor no existió y, por ende, no lo cometió, razón por la que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 17 de febrero de 201110, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se encontraba acreditada la detención del señor Jaime Horacio Rojas Orozco y, que al precluirse la investigación por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del actor, se constituyó en injusta, situación que era imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no podía atribuirse la carga de soportar la privación de la libertad a una persona por la falta de diligencia del ente acusador, pues con la preclusión de la 5 Obrante a folios 89 a 97 del cuaderno principal de primera instancia 6 Folios 119 a 122 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 122 bis del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 124 a 148 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 151 a 157 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 181 a 206 del cuaderno de segunda instancia. investigación era posible evidenciar que la encargada de perseguir el delito no desplegó las actividades exhaustivas exigidas para el desarrollo de sus funciones, vulnerando con ello los derechos del accionante, razones por las cuales concluyó que la Fiscalía General de la Nación debía reparar los daños ocasionados.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna11, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que
no había lugar a declarar su responsabilidad, pues, tal y como quedó expuesto en la sentencia apelada, fue la Policía Nacional la que capturó al señor Rojas Orozco y por ello, de conformidad con las obligaciones impuestas por la Constitución y la Ley, una vez tuvo conocimiento de los hechos, debía efectuarse la respectiva investigación penal. Se consideró, además, que no existía responsabilidad imputable a la entidad, pues su actuar estuvo ajustado a la legislación vigente y no se desprendió de una situación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrante por parte del ente acusador, razones suficientes por las cuales concluyó que no hubo ningún error atribuible a la Fiscalía. Finalmente, manifestó su inconformidad en lo atinente a la condena por concepto de perjuicios morales a favor de la compañera permanente del sindicado, al estimar que, contrario a lo afirmado por el a quo, no podía tenerse por acreditada su calidad a partir de una declaración extrajuicio, pues no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 24 de agosto de 201112. Posteriormente, mediante proveído del 27 de septiembre de la misma anualidad13 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la Policía Nacional14 solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que no existió actuación que configurara una
falla en el servicio de su parte, pues se limitó al cumplimiento de su deber legal de poner a disposición de la Fiscalía a cualquier persona cuando existiera mérito para ello, lo que ocurrió en el presente asunto, además, adujo que era la Fiscalía General la titular de la acción penal y que la Policía solo actuó bajo el principio de prevención, lo que no podía entenderse como una falla en el servicio. 11 Recurso presentado y sustentado el 14 de marzo de 2011, obrante de folios 210 a 215 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 256 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 258 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 260 a 262 del cuaderno de segunda instancia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público16 presentó concepto en el cual coincidió con la decisión adoptada por el a quo al declarar y condenar a la Fiscalía como responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que fue a raíz de una orden de captura proferida por dicha entidad que la Policía Nacional procedió a retener al actor y a ponerlo a disposición del mencionado ente investigador. Agregó que la Fiscalía no negaba capturas ni detenciones a nadie, pues no sabían valorar las pruebas lo cual, a su juicio, permitía evidenciar el desconocimiento real que tenía la entidad sobre el significado de un indicio de responsabilidad. Consideró también que, al no allegarse el expediente contentivo del proceso penal, por cuanto no reposaba en la caja correspondiente del archivo, se
demostraba el desorden propio de la entidad, hecho notorio que se reflejaba al no saber manejar sus archivos. Finalmente, concluyó que se debía eximir de responsabilidad a la Policía Nacional, toda vez que actuó en cumplimiento de una orden de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual también debía confirmarse la sentencia de primera instancia con respecto a este punto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el 15 Folios 270-273 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 274 a 278 del cuaderno de segunda instancia. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en
cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Horacio Rojas Orozco, supuestamente ocurrida entre el 28 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión emanada de la Fiscalía 06-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Si bien no obra en el expediente prueba sobre la fecha de ejecutoria de la
Resolución del 14 de octubre de 200420, mediante la cual la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor Jaime Horacio Rojas Orozco, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada y en garantía del derecho de acceso a la justicia, es del caso tener en cuenta la fecha de la mencionada providencia para evaluar la oportunidad de la acción, por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de octubre de 200621, resulta evidente que se acudió a la administración de justicia dentro del término previsto para ello.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el 28 de diciembre de 2003, el señor Jaime Horacio Rojas Orozco fue capturado y retenido en las instalaciones de la Subestación de la Policía Nacional de Puracé, Cauca, en cumplimiento de la orden de captura No. 0582469 emanada de la Fiscalía 01-001 de la Unidad de Vida de Popayán, siendo investigado por el delito de rebelión22. Que el 30 de diciembre de 2003, el señor Jaime Horacio Rojas Orozco rindió indagatoria ante la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán23. Que el 5 de diciembre de 2004 el señor Jaime Horacio Rojas Orozco fue
puesto en libertad,
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