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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00039-01(41744)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00039-01(41744)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SÍNTESIS DEL CASO: El señor Octavio Montenegro Muñoz fue objeto de una investigación penal por el delito de rebelión, razón por la que estuvo privado de la libertad preventivamente del 16 de julio del 2003 al 3 de noviembre del 2004, en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía 06-005 de Popayán. Mediante sentencia del 29 de octubre del 2004 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán se le absolvió.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[E]l daño, consistente en la privación de la libertad del demandante, está plenamente probada en el plenario. Así, está demostrada la captura en la ciudad de Popayán el 16 de julio del 2003, la imposición de una medida de aseguramiento por el delito de rebelión y la reclusión efectiva en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán entre el 21 de julio del 2003 y el 3 de noviembre del 2004 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [S]e dan todos los elementos (…) para que se configure la responsabilidad estatal, en cuanto, se repite está probada la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor (…) por el delito de rebelión 24 de julio del 2003, su efectiva detención intramuros por un período que corrió desde el 21 de julio del 2003 hasta el 3 de noviembre del 2004 y su absolución definitiva en sentencia judicial del 29 de octubre del 2004 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán que quedó ejecutoriada el 10 de noviembre siguiente, en la que se declaró la inocencia del demandante ante la ausencia de material probatorio que sustentara la acusación hecha por la Fiscalía respecto de su pertenencia a las FARC, lo cual para efectos legales es asimilable a la causal del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 de que el acusado no cometió el delito que se le enrostró (…) no se encuentra probada la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y la detención del demandante, carga que se encontraba enteramente en cabeza de las demandadas, pues no se aportó ninguna prueba que acredite que este incurrió en alguna conducta que pueda ser calificada como gravemente culposa en términos civiles, que hubiese podido ser la única causa de su detención (…) la Sala confirmará el sentido de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de

la libertad sufrida por el señor INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial En primera instancia por perjuicios [morales] (…) se otorgó una indemnización de 100 salarios mínimos (…) dicho monto no tomo en consideración los parámetros impuestos por la jurisprudencia de esta Sección en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) lo que debió recibirse por parte de los demandantes era 90 SMMLV para cada uno de ellos, dado que la detención se prolongó del 21 de julio del 2003 al 3 de noviembre del 2004, es decir, mayor a 12 meses pero inferior a 18

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA POLICÍA NACIONAL – No probada

[N]o es razonable declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha institución, dado que ella se tendría que derivar de una ausencia total de vínculo entre el daño alegado y su conducta, lo cual no ocurre en este caso, ya que sí fue quien materializó la detención inicial. Así, se revocará la sentencia de primera instancia para revocar el numeral primero de su aparte resolutivo que declaró probada esa excepción, y en su lugar simplemente se negarán las pretensiones en su contra DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la

acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00039-01(41744)A

Actor: OCTAVIO MONTENEGRO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de abril del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Octavio Montenegro Muñoz fue objeto de una investigación penal por el delito de rebelión, razón por la que estuvo privado de la libertad preventivamente

del 16 de julio del 2003 al 3 de noviembre del 2004, en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía 06-005 de Popayán. Mediante sentencia del 29 de octubre del 2004 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán se le absolvió.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito radicado el 2 de noviembre del 2006 ante los Juzgados Administrativos de Popayán (f. 26-41 c. 1) los señores Octavio Montenegro Muñoz y Nilsen Airlen Alegría, en nombre propio y el de sus menores hijos Mónica Liset Montenegro Alegría, Norbey Xavier Montenegro Alegría y Joneiver Duvier Montenegro Alegría, presentaron, mediante apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

I. DECLARACIONES O CONDENAS PRIMERA. DECLÁRESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidaria y patrimonialmente responsable (por responsabilidad extracontractual) de todos los daños y perjuicios ocasionados a OCTAVO (sic) MONTENEGRO MUÑOZ, NILSEN AIRLEN ALEGRÍA, MÓNICA LISET MONTENEGRO ALEGRÍA, NORBEY XAVIER MONTENEGRO ALEGRÍA, JONEIVER DUVIER MONTENEGRO ALEGRÍA, como consecuencia de las fallas del servicio atribuibles a las entidades antes mencionadas, en la judicialización, investigación y juzgamiento efectuado al señor OCTAVO (sic) MONTENEGRO por el delito de Rebelión, en hechos ocurridos el día 16 de julio de 2003, hechos que configuran una evidente y probada falla en el servicio atribuibles a los entes demandados y que además son constitutivos de la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de nuestra Constitución Política como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor OCTAVO (sic) y a a la vulneración de su dignidad como ser humano.

Lo anterior en razón a que el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, esto es, a quien tiene derecho a reclamar la reparación, y la tendrá quien ostente la calidad de perjudicado con el hecho dañoso independientemente de la consanguinidad, afinidad u otros factores. SEGUNDA. Condénese como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTRERIO (sic) DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a OCTAVO (sic) MONTENEGRO, NILSEN AIRLEN ALEGRÍA, MÓNICA LISET MONTENEGRO ALEGRÍA, NORBEY XAVIER MONTENEGRO ALEGRÍA, JONEIVER DUVIER MONTENEGRO ALEGRÍA por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales y por daño en la vida de relación causados con los hechos que se demandan, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:

A. PERJUICIOS MORALES El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para cada uno de los Actores, por concepto de los perjuicios o Pretium Doloris consistentes en el profundo dolor moral y trauma psíquico que se les ocasionaron a OCTAVO (sic) MONTENEGRO, NILSEN AIRLEN ALEGRÍA, MÓNICA LISET MONTENEGRO ALEGRÍA, NORBEY XAVIER MONTENEGRO ALEGRÍA, JONEIVER DUVIER MONTENEGRO ALEGRÍA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad y la violación a la dignidad humana y buen nombre del señor OCTAVO (sic) MONTENEGRO por parte de los entes demandados, esto de conformidad al artículo 1 y 97 de la Constitución Política, y el art. 16 de la Ley 446 de 1998.

B. PERJUICIOS MATERIALES La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8000.000) para el se- ñor OCTAVO (sic) MONTENEGRO, consistentes en los gastos que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al abogado que adelantó su defensa en el proceso penal por el delito de Rebelión y demás gastos realizados durante todo el tiempo privado de su libertad, en el caso de OCTAVO (sic) contrajo deudas para responder por la educación de sus hijos menores MÓNICA LISET MONTENEGRO, NORBEY XAVIER MONTENEGRO, JONEIVER DUVIER MONTENEGRO ya que de conformidad con las leyes, él estaba obligado en su calidad de padre.

Es así como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, cabe destacarlo, ha sentado su posición al manifestar que cuando se trate de daños que recaen sobre los derechos de la persona, se deben pagar los valores que fueren necesarios como consecuencia de la violación de tales bienes.

B. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes: OCTAVO (sic) MONTENEGRO, NILSEN AIRLEN ALEGRÍA, MÓNICA LISET MONTENEGRO ALEGRÍA, NORBEY XAVIER MONTENEGRO ALEGRÍA, JONEIVER DUVIER MONTENEGRO ALEGRÍA por concepto de daño de relación que se le produjo, como consecuencia en el cambio de vida que han tenido que soportar, por la vulneración de la imagen de OCTAVIO como persona y trabajador en el corregimiento de Sabanetas perjudicando de esta manera su imagen, en razón a que fue presentado por parte de las autoridades a los diferentes medios de comunicación como guerrillero perteneciente al OCTAVO frente de las FARC, sumándose a estos nefastos hechos la imposibilidad física de desplazarse libremente por el Departamento del Cauca y el resto del territorio

nacional, por cuanto aun operan las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. y como bien se sabe esta organización tiene dentro de sus objetivos principales la eliminación física de los considerados por ellos guerrilleros, por lo cual el señor OCTAVO (sic) se convierte en objetivo militar de estos grupos ya que pueden atentar contra su vida. Es de esta manera como se le ha causado a mis mandantes un perjuicio de placer el cual debe tenerse en cuenta que es un perjuicio extrapatrimonial, que tiene una entidad propia, que no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris) o precio del dolor, especie también de daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante), con lo que se concluye de que el daño de relación es autónomo, independiente, con naturaleza y estructuración específica, y corresponde a la protección de un bien de contenido claro, concreto y protegido por el ordenamiento, cual es, el derecho a una existencia grata y placentera. (…)

C. DAÑO AL BUEN NOMBRE La suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES la fecha de ejecutoria de la sentencia, para mi poderdante señor OCTAVO (sic) MONTENEGRO, por la vulneración a su buen nombre, toda vez que siempre habían logrado consolidar una imagen de una persona de bien ante su familia y demás vecinos, hombres beneméritos, honestos, trabajadores, cumplidores de sus deberes como hijo, padre y amigo, respetuoso del ordenamiento jurídico; sin embargo de un momento a otro es presentado por la Policía nacional, como guerrillero y posteriormente acusados por parte de la Fiscalía como delincuente, señalado de que mi cliente habían atentado contra nuestro régimen constitucional y legal vigente, por pertenecer al grupo subversivo de las FARC.

D. DAÑO A LA LIBERTAD La suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de OCTAVO (sic) MONTENEGRO, por concepto de la privación injusta de la libertad, a que fue sometido, por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la investigación que se adelantó por el presunto Punible de Rebelión.

TERCERO.- Las sumas anteriores deberán actualizarse, conforme a los índices de precios al consumidor. CUARTO.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos indicados en los artículo 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias de la sentencia con destino al interesado y por conducto del apoderado que ha llevado la representación de los demandantes dentro del proceso, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. Las sumas de dinero reconocidas en la sentencia devengarán interés de mora desde la fecha de su ejecutoria.

2. Los hechos narrados en la demanda y su corrección pueden ser sintetizados de la siguiente forma: 2.1. El 16 de julio del 2003 la Policía Nacional capturó al señor Octavio Montenegro Muñoz en la ciudad de Popayán. Este se encontraba en tal municipio para denunciar un allanamiento ilegal que tres días antes se había realizado a su casa, en la vereda Sabanetas, del Tambo, Cauca, por parte de miembros del Ejército Nacional. 2.2. Indica el libelo que varias irregularidades se produjeron en el caso. Señaló que el testigo principal de la presunta relación del demandante con la subversión era un menor de edad de apenas 16 años, cuyo testimonio era claramente mendaz, que otro testigo identificado como Andrés Felipe Cano estaba coaccionado por la Policía para tal efecto, que la imagen e identificación del señor Montenegro apareció en varios medios de comunicación tildado como guerrillero, que la orden de captura se expidió el día siguiente a la captura efectiva, y que la decisión se tomó con base en informes policiales que eran unívocos en la presencia de miembros de grupos armados al margen de la ley en el sector, pero que nunca le identificaron a él como tal de forma plena. 2.3. El 24 de julio del 2003 se resolvió la situación jurídica del demandante y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.4. La parte demandante explicó su afirmación de que la orden de captura fue expedida el día siguiente a la efectiva detención. Indicó en este sentido que ello era así, puesto que, a pesar de que en el texto del documento se consignó la fecha del 16 de julio del 2003, una de sus motivaciones era un informe de policía que sólo

se produjo el día siguiente. Por otra parte, señaló que la decisión de privación de la libertad se tomó sin un sumario que la precediera. 2.5. El 5 de enero del 2004 se profirió resolución de acusación en contra del señor Montenegro Muñoz. Sin embargo, en la audiencia pública de la etapa de juicio, la Fiscal del caso, diferente al funcionario que en su momento dictó la resolución de acusación, manifestó estar diametralmente en desacuerdo con la misma y solicitó la absolución. 2.6. El 29 de octubre del 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia absolutoria en consideración de la ausencia de pruebas en contra del demandante. El 3 de noviembre siguiente se libró la correspondiente boleta de excarcelación.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán el 10 de noviembre del 2006 (f. 44-45 c. 1). Las entidades demandadas fueron debidamente notificadas y contestaron la demanda oportunamente (f. 60-66, 90-94 y 104-111 c. 1).

4. Sin embargo, el 6 de noviembre del 2008 el Juzgado declaró su falta de competencia funcional, en consideración a que, conforme lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el 9 de septiembre del 2008, la Ley 270 de 1996 excluyó del conocimiento de las acciones derivadas de privación de la libertad, entre otras causas, a los juzgados administrativos (f. 127-131 c. 11).

5. El 3 de agosto del 2009 el Tribunal Administrativo del Cauca avocó conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió nuevamente la demanda (f. 136-137 c. 1). Notificadas, las entidades demandadas contestaron así: 5.1. La Policía Nacional indicó que en el caso no se presentaba una falla del servicio imputable a ella, en cuanto no se aportaron pruebas sobre la supuesta persecución de la que habría sido objeto el señor Montenegro. Por el contrario, no sólo existían en su contra diferentes informes policiales, sino testimonios de ciudadanos. Agregó que la detención en el marco de un proceso judicial es una carga que debe ser soportada por todos los ciudadanos (f. 171-177 c. 1). 5.2. La Fiscalía alegó que en el caso la medida de aseguramiento resultaba justificada porque se basó en medios de convicción válidos para el efecto, aun cuando estos no hubiesen resultado suficientes para condenar al demandante eventualmente. Así las cosas, dado que sus actuaciones se enmarcaron en los deberes y facultades puestos en cabeza suya como ente acusador por la Constitución y la ley, no puede imputársele falla alguna que implique el surgimiento de la responsabilidad estatal (f. 146-162 c. 1).

6. El 2 de junio del 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 187 c. 1), oportunidad en la que sólo actuó la parte demandante (189-199 c. 1) que: 6.1. Insistió en la configuración de una falla en el servicio consistente en la detención sin orden judicial sin que se cumplieran los estrictos requisitos para que ello

no sea considerado ilegal, la ausencia de dos indicios graves en contra del señor Montenegro –en parte porque uno de ellos sería el informe policial en su contra, que no puede ser legalmente valorado como tal-, y la imposición de la medida sin el análisis debido de la culpabilidad en términos penales, es decir, la intención de realizar una actividad ilícita, que habría derivado en una aplicación de una responsabilidad objetiva proscrita por el Código Penal en su artículo 9. 6.2. Simultáneamente, trajo a colación un pronunciamiento de esta Sección en el sentido de que la responsabilidad del Estado se da, en casos de privación de la libertad, por la sola circunstancia de que se presente la absolución del inculpado, incluso cuando ello se da por duda. Así, apuntó a que se presentan los elementos previstos en el artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 para que se predique la responsabilidad objetiva del Estado. 6.3. En el mismo sentido, alegó que en el caso no se presenta la causal de exoneración prevista en el parágrafo del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que la privación se hubiera producido por causas imputables al acusado.

7. El 14 de abril del 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia (f. 229-267 c. 1) en la que, en síntesis, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta del señor Octavio Montenegro Muñoz, se declaró la falta de la legitimación en la causa de la Policía, y se condenó al ente acusador al pago de una indemnización por perjuicios

morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. El aparte resolutivo de la sentencia fue el siguiente: PRIMERO.- DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en los términos y conforme a las consideraciones contenidas en la presente providencia.

PRIMERO: (sic) DECLARAR administrativamente (sic) a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor OCTAVIO MONTENEGRO MUÑOZ, ocurrida desde el 16 de julio de 2003 hasta el 3 de noviembre del 2004.

SEGUNDO.- En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio morales las siguientes sumas: A favor del señor OCTAVIO MONTENEGRO MUÑÓZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de afectado directo. A la señora NILSEN AIRLEN ALEGRÍA IBROBO, como compañera permanente, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la menor MÓNICA LISET MONTENEGRO ALEGRÍA, como hija del señor MONTENEGRO MUÑOZ, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor NORBEY XAVIER o NORBEY SAVIER MONTENEGRO ALEGRÍA, en calidad de hijo, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al menor YONEIBER DUVIER o YONEIBER DUBIER MONTENEGRO

ALEGRÍA, en calidad de hijo del lesionado, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de daño material, en la modalidad de lucro cesante se reconocerán y pagarán las siguientes sumas: A favor del señor OCTAVIO MONTENEGRO MUÑOZ la suma de $12 270.597,04 TERCERO.- Las sumas reconocidas devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin costas. SEXTO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso. 7.1. En su sentencia, el a quo hizo un recuento de las diferentes posturas adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad derivada de la privación de la libertad de las personas e indicó que la más reciente de las posiciones es la de la responsabilidad objetiva en los eventos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 7.2. Agregó que la tesis de la Corporación implica la imputación de la injusticia de la privación en los casos en los que existe una decisión absolutoria judicial similar, que implica por si misma que se mantiene la presunción de inocencia del encartado y en tal sentido resulta evidente que tuvo que soportar una carga que no le correspondía. Afirmó que esta implica una interpretación armónica del título de imputación previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 constitucional.

7.3. En el caso concreto, encontró que el demandante fue absuelto de forma definitiva por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, que en sentencia del 29 de octubre del 2004 llegó a la conclusión de que la Fiscalía no había allegado pruebas suficientes para concluir con certeza que el señor Montenegro estaba involucrado con grupos armados al margen de la ley. Trajo a colación que esta decisión afirmó que este ni pertenecía al grupo armado de las FARC, ni compartía su ideología, lo que implicaba que a pesar de que algunas pruebas acreditaban la presencia de propaganda subversiva en la vivienda del demandante, la ausencia del factor subjetivo hacía imposible que se configurara el delito de rebelión. 7.4. Así, en cuanto se demostró que el demandante fue objeto de un daño producto de un desequilibrio injustificado en las cargas públicas de los ciudadanos, declaró la responsabilidad en el caso de la Fiscalía General de la Nación. En sentido opuesto, exoneró a la Policía Nacional, en cuanto este sólo cumplió con la ejecución de la orden de captura que la Fiscalía profirió en contra del señor Montenegro. 7.5. En lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios, en tanto la detención se prolongó por un año, tres meses y dieciocho días, se otorgó como indemnización por perjuicio moral 100 salarios mínimos mensuales legales al directo afectado y 50 a su compañera permanente e hijos. 7.6. Así mismo, consideró que lo solicitado por daño emergente por la defensa técnica del señor Montenegro no estaba acreditado, dado que no se probó nada

sobre su causación. Por el contrario sí se accedió a otorgar actualizado el valor de la caución prendaria que el demandante tuvo que constituir para obtener la libertad de manera provisional mientras adquiría firmeza la sentencia absolutoria. Esto, sin embargo, no se reflejó en la parte resolutiva. 7.7. Como lucro cesante se otorgó la suma de $12 270 597 04, resultado de la actualización de la suma producto de multiplicar el periodo de detención y las 35 semanas que por regla general tarda un Colombiano en reiniciar una actividad productiva, por el salario mínimo de la fecha de la sentencia, ante falta de acreditación de los ingresos del demandante, pero la certeza de que este se encontraba en edad productiva. 7.8. Finalmente, se negó la indemnización por alteraciones graves en las condiciones de existencia, al no encontrar probado nada al respecto.

8. El 13 de mayo del 2011 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 270-299 c. 1). 8.1. El ente acusador mostró su inconformidad con la sentencia indicando que en el libelo de la demanda no se solicitó con claridad que se declarara su responsabilidad. Además, nunca se hizo una valoración probatoria suficiente para concluir que en el procedimiento de la Fiscalía se incurrió en falla o equivocación. 8.2. Rechazó la sentencia de primera instancia porque consideró que la misma sólo describía de forma somera las decisiones tomadas por la entidad y luego llegaba a la conclusión de que en ellas se cometió una injusticia contra el demandante sin ningún análisis de las mismas. Además, en su sentir, la

jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene facultad para convertirse en una instancia de revisión de las actuaciones penales. 8.3. Insistió en que los medios de convicción con los que contaba justificaban la decisión de privar de la libertad al demandante, por lo que en ello no puede predicarse un error judicial simplemente porque el señor Montenegro terminó siendo absuelto, pues los grados de convicción necesarios para la imposición de una medida de aseguramiento y una sentencia condenatoria son distintos. 8.4. Consideró un error la aplicación de un régimen objetivo en el caso y se lamentó de la falta de precisión de la sentencia impugnada respecto de la conducta concreta que se le puede reprochar al ente acusador en su función investigativa. Citó antecedentes de la Sección Tercera en los que se aplicó un régimen subjetivo a casos similares. 8.5. A continuación reiteró, lo señalado en sus intervenciones en primera instancia sobre la legalidad de la medida por el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley procesal penal para su imposición y la imposibilidad de declarar la injusticia de una privación.

9. El 15 de febrero del 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (f. 328 c. ppl), oportunidad en la que actuaron las partes, así: 9.1. La Fiscalía hizo énfasis en la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nilsen Airlen Alegría, al considerar insuficiente para declarar la unión marital de hecho de esta con el señor Montenegro Muñoz los testimonios recaudados y la existencia de hijos en común. En su sentir, invocando la Ley 979

de 2005, indicó que debió traerse escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial para el efecto. 9.2. Agregó, por último, que debían revisarse los perjuicios morales otorgados, al considerarlos desproporcionados conforme con el tiempo de la efectiva reclusión (f. 329-332 c .ppl). 9.3. El agente del Ministerio Público rindió su concepto el 10 de abril del 2012, en el que solicitó la confirmación de la sentencia, al entender que la misma enmarco su decisión en los parámetros jurisprudenciales actuales de responsabilidad por privación de la libertad (f. 348-359 c. 1).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

II. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. Mediante resolución de apertura de sumario del 16 de julio del 2003, la Fiscalía 001 Regional Cauca ordenó la expedición de orden de captura en contra de Carlos Arturo Guerrero (copia auténtica de la resolución de apertura de sumario en

contra del señor Octavio Montenegro Muñoz del 16 de julio del 2003 –f. 140-141 c. 6-; copia auténtica de la orden de captura en contra del señor Octavio Montenegro Muñoz –f. 145 c. 6-). 11.2. El 16 de julio del 2003, la Policía Nacional capturó al señor Octavio Montenegro Rincón y lo puso a disposición de la Fiscalía (copia auténtica de oficio del 16 de julio del 2003 de la Policía Nacional, Estación Popayán –f. 127-128 c. ppl-). 11.3. El 24 de julio del 2003, la Fiscalía n.º 06-005 del Grupo de Seguridad Pública de Popay

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