CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00043-01(46180)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00043-01(46180)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de alcalde de Santander de Quilichao sindicado de delito de peculado culposo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por irregularidades en el desarrollo de un plan de vivienda social / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concurrencia de culpas La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra el señor Aldemar Ríos Bermúdez, por la supuesta comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En el curso de la investigación contra el aquí demandante, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue revocada por dichos delitos; sin embargo, se calificó el sumario y se profirió acusación por el delito de peculado culposo. (…) La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao fue de carácter absolutoria por atipicidad de la conducta, en la medida en que el delito de peculado culposo no se tipificó. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error
jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de
la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución
Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de
soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve
recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que el proceso concluyó por atipicidad de la conducta delictiva a él endilgada.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 29 de julio de 2015, Exp 39049, CP. Hernán Andrade Rincón.
HECHO DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante influye en la causación del daño pero no fue la causa exclusiva y determinante de la misma Aun cuando se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, es necesario destacar que la actitud asumida por el ahora demandante resultó relevante para la actuación que se siguió en su contra, en el marco de la investigación penal, pero no fue la causa determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, comoquiera que si bien hubo descuido en la actuación adelantada para el desarrollo de un plan de vivienda social en el municipio del cual era Alcalde, la interpretación equivocada de su actuación por parte del ente investigador influyó en la restricción de su libertad. CONCURRENCIA DE CULPAS - Se comprobó actuar imprudente de la víctima en la causación del daño / CONCAUSA - Falta de asesoramiento y negligencia en desarrollo de plan de vivienda social adelantado por Alcalde / CONCAUSA - Reducción del quantum indemnizatorio en un 30% Si bien el señor Aldemar Ríos Bermúdez no fue declarado responsable de la comisión de los delitos por los cuales se le investigó y su conducta no fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala no puede desconocer que evidentemente se presentó una actuación descuidada que tuvo incidencia en el daño antijurídico irrogado al extremo activo, dando lugar a la concurrencia de culpas en el caso bajo estudio, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño –asesoramiento imperfecto y
negligenciapuede establecerse, en términos porcentuales, en un 30%, dado que si bien su actuación negligente no fue de tal magnitud que permitiera relacionarlo directamente con los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales o de peculado culposo, lo cierto es que sí merece un reproche desde el punto de vista de la diligencia que se espera de una persona en su condición de abogado y Alcalde de un municipio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de culpas, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 29479, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que, en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio, en todo caso, atendiendo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación para los casos de privación injusta de la libertad, atendiendo al tiempo durante el cual se prolongó la restricción de este derecho fundamental. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta
de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudencialmente El valor a reconocer a la víctima directa, su madre y su compañera permanente sería el equivalente a 50 SMLMV y para cada uno de sus hermanos 25 SMLMV; sin embargo, como la condena ha de reducirse en un 30% por presentarse la concurrencia de culpas, el monto a reconocer a los demandantes, será el siguiente: Aldemar Ríos Bermúdez 35 S.M.L.M.V., María Elena Cárdenas Paredes (compañera permanente) 35 S.M.L.M.V., Julia Emilia Bermúdez (madre) 35 S.M.L.M.V., Alicia Ríos Bermúdez (hermana) 17,5 S.M.L.M.V., Alberto Ríos Bermúdez (hermano) 17,5 S.M.L.M.V. REPARACIÓN DE DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Solicitada como daño a la vida de relación / DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No procede por no acreditarse en debida forma La Sala considera importante distinguir que si bien actualmente el daño a la vida de relación se encuentra dentro de los bienes constitucionalmente protegidos, la parte demandante no allegó ninguna prueba que permita determinar la ocurrencia de dicho perjuicio, pues nótese que no obran testimonios o cualquier otra prueba dirigida a acreditar el perjuicio, motivo por el cual se confirmará la decisión de
primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Por pago de desembargo de vivienda del actor / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - No procede por no acreditarse que la mora en el pago del crédito fuera producto de la privación de la libertad La parte demandante apeló la negativa del Tribunal en relación con el reconocimiento de $14’000.000 que se aduce debió pagar el actor a una entidad bancaria por concepto del desembargo de su vivienda. Revisadas las certificaciones que fueron aportadas como pruebas, de las mismas sólo se desprende que para el 21 de diciembre del 2000, el señor Aldemar Ríos Bermúdez tenía un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario de Popayán, sin que sea posible determinar que los intereses por mora que allí se discriminan se hubieren causado durante el tiempo que estuvo privado de su libertad; además, de la respuesta otorgada por la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A., solo se advierte que para el año 2003, cuando ya habían transcurrido tres años desde que el señor Aldemar Ríos Bermúdez recobró su libertad, el actor logró un acuerdo de pago por $14’000.000, sin que sea posible determinar que la misma corresponda a valores que se generaron durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00043-01(46180)
Actor: ALDEMAR RÍOS BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La absolución devino de la atipicidad de la conducta / Concurrencia de culpas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ALDEMAR RÍOS BERMÚDEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: “a) Por daño moral:
DEMANDANTE CONDENA
Aldemar Ríos Bermúdez Treinta (30) S.M.L.M.V. (afectado) correspondientes a la suma de diecisiete millones un mil pesos ($17’001.000) María Elena Cárdenas Paredes Quince (15) S.M.L.M.V.
(compañera permanente) correspondientes a la suma de ocho millones quinientos mil quinientos pesos ($8’500.500) Julia Emilia Bermúdez (madre) Quince (15) S.M.L.M.V. correspondientes a la suma de ocho millones quinientos mil quinientos pesos ($8’500.500) Alicia Ríos Bermúdez (hermana) Siete (7) S.M.L.M.V. correspondientes a la suma de tres millones novecientos sesenta y seis mil novecientos pesos ($3’699.900) Alberto Ríos Bermúdez Siete (7) S.M.L.M.V. (hermano) correspondientes a la suma de tres millones novecientos sesenta y seis mil novecientos pesos ($3’699.900) “b) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: “A favor de ALDEMAR RÍOS BERMÚDEZ la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS ($33’129.108). “TERCERO: Exonerar de responsabilidad en el presente asunto, al Municipio de Santander de Quilichao. “CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de septiembre de 2006, el señor Aldemar Ríos Bermúdez, María Elena Cárdenas Paredes, Julia Emilia Bermúdez, Alicia Ríos Bermúdez y Alberto Ríos Bermúdez, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en
contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – y el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó Aldemar Ríos Bermúez dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño; para cada uno de sus hermanos, Alicia y Alberto Ríos Bermúdez, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la señora María Elena Cárdenas Paredes, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Julia Emilia Bermúdez. 1 Fls. 595 y 596 cuaderno del Consejo de Estado. Por daño emergente, la suma de $24`000.000, correspondiente a los honorarios que debió pagar a los abogados que lo asistieron durante el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra. Por lo que denominó goce a la vida, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, solicita el reconocimiento de $14’000.000 correspondientes al valor del embargo de su vivienda.
2. Los hechos
La parte demandante narró, en síntesis, que la Fiscalía adelantó una investigación penal en contra del señor Aldemar Ríos Bermúdez, como autor del delito de peculado por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por las irregularidades que se presentaron en el desarrollo de un plan de vivienda social, cuando el actor fungía como Alcalde del municipio de Santander de Quilichao, Cauca. De acuerdo con el libelo, el señor Aldemar Ríos Bermúdez fue capturado el 30 de agosto de 2000. Según se dijo, mediante providencia del 17 de octubre de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán confirmó la resolución impugnada y adicionó el concurso homogéneo en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Manifestó que, a través de la resolución del 22 de febrero de 2002, se revocaron las resoluciones antes indicadas, así como la medida de aseguramiento. Sostuvo que, en atención a que las resoluciones anteriores se profirieron en un término superior a 14 meses, solicitó, en diciembre de 2000, la libertad por vencimiento de términos, solicitud que se resolvió favorablemente a partir del 29 de diciembre de 2000. Surtida la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2004, absolvió al demandante. La sentencia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de ese mismo año.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda así presentada, luego de declararse la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 4 de agosto de 2009, en providencia que fue notificada en debida forma las entidades y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación - contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que no hubo sustento probatorio que evidenciara la existencia de los daños señalados por la parte demandante, cuya causación atribuye a la entidad. Finalmente, indicó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación estuvieron legitimadas por mandato constitucional, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos para declarar una falla de la Administración. La Rama Judicial y el municipio de Santander de Quilichao guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificadas. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 20 de febrero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes, así: La apoderada de la parte demandante manifestó que quedó ampliamente demostrado que la privación injusta del actor se hizo desatendiendo las probanzas allegadas; además, sostuvo que en virtud del vencimiento de términos, imputable a la Fiscalía General, se resolvió de manera favorable la solicitud de libertad para
el mes de diciembre de 2000. Finalmente, luego de hacer un recuento de las actuaciones posteriores, concluyó que la sentencia absolutoria demostró la inexistencia de los hechos y el delito imputado, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad del señor Aldemar Ríos Bermúdez fue injusta y le produjo a él y a su familia una serie de perjuicios que deben ser indemnizados2. La Nación – Fiscalía General de la Nación - indicó que la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante se fundamentó en los elementos probatorios allegados a la investigación penal. Como consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda3. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de la investigación penal adelantada en contra del actor, sostuvo la existencia de un error judicial en la decisión del instructor de turno, al ordenar la detención preventiva de la libertad del actor; como consecuencia, indicó la existencia de una falla del servicio que debía ser suficiente para obtener la responsabilidad de la entidad demandada4.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia fechada el 12 de noviembre de 2012, declaró probada la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que en la sentencia absolutoria por los cargos imputados al actor quedó establecido que no se tipificó el delito de peculado culposo5.
Como consecuencia, reconoció perjuicios morales en favor de la víctima directa y su grupo familiar y los perjuicios materiales por las sumas que fueron pagadas a los abogados contratados para adelantar la defensa penal. Finalmente, negó el reconocimiento del perjuicio denominado goce a la vida y “embargo de la casa”.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación en su contra. 5.1. La parte demandante
2 Folios 536 a 544 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 3 Folios 545 a 548 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4 Folios 564 a 571 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 5 Folios 576 a 597 del cuaderno del Consejo de Estado. La apoderada de la parte demandante, como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que estaba de acuerdo con el sentido del fallo; sin embargo, se encontró en desacuerdo con las sumas otorgadas por concepto de perjuicios materiales y morales. Concretamente, se refirió al desconocimiento del Tribunal respecto de la constancia expedida el 21 de diciembre de 2000 por el Banco Central Hipotecario, en relación con la obligación del actor con esa entidad, así como del oficio de Promociones y Cobranzas BETA, con los cuales se acredita que dichas entidades accedieron a la propuesta de pago del actor, por una suma que no hubiere debido pagar de no ser por la mora en que incurrió como consecuencia de la privación injusta. En relación con lo que denominó daño a la vida de relación, sostuvo que la víctima directa y su compañera permanente tuvieron que padecer varios meses de visitas carcelarias y sus aspiraciones en la política del departamento del Cauca se vieron afectadas con su privación. Ahora, en relación con la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales, estimó conveniente su incremento, en atención a la profesión y cargos
que ostentaban para la época de los hechos la víctima directa y su compañera permanente y, en general, todos los miembros de su familia6. 5.2. La entidad demandada La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que, en su momento, hubo indicios que soportaron la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que la decisión estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para la época7.
6. Trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos mediante auto calendado el 25 de febrero de 20138. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran 6 Folios 336 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios. 606 a 612 del cuaderno del Consejo de Est
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