CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00055-01(44913)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00055-01(44913)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Investigación penal contra personas sindicadas de peculado por apropiación y falsedad en documento público continuó a pesar de haber operado la prescripción de la
acción / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR LA NO DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL - Se configuró / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Tribunal Superior de Popayán profirió sentencia condenatoria a pesar de haber operado la prescripción de la acción / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA PROFERIDA POR TRIBUNALFue casada por la Corte Suprema de Justicia / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA PROFERIDA POR TRIBUNAL - Sin efectos jurídicos, al operar la prescripción el Tribunal perdió competencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Debió declararse en sentencia dictada por Tribunal Superior de Popayán / RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DE LOS SINDICADOS - No se presentó / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Operó frente a todos los delitos investigados Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la presunta privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Uldarico del Carmen González Castillo y Nelly Patricia Ruiz de Osorio, contra quienes se adelantó una investigación penal por los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, actuación que terminó con
prescripción de la acción penal. (…) [E]n el caso bajo estudio se tiene que el daño deprecado por los demandantes no proviene de un error jurisdiccional, sino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que el Tribunal Superior de Popayán dictó una sentencia condenatoria cuando había perdido competencia para ello y, en su lugar, debía haber declarado la prescripción. (…) [L]a sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán fue casada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, de tal forma que aquella dejó de tener efectos al desaparecer del mundo jurídico. (…) Ahora bien, en el caso de la Ley 600 de 2000, el artículo 44 indicaba que el sindicado podía renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que así la declarara. (…) En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que las partes alegaron la prescripción antes que el Tribunal Superior de Popayán se pronunciara, por lo que se tiene que en ningún momento renunciaron a la misma. El Tribunal Superior de Popayán en su decisión del 1 de noviembre de 2002, si bien declaró la prescripción frente a varios de los cargos por los cuales se acusó a los aquí demandantes, no lo hizo frente a otros considerando, que en su criterio, no había operado la prescripción de la acción penal. (…) La Corte Suprema de Justicia en su decisión del 27 de mayo de 2004 controvirtió el conteo de términos realizado por el Tribunal para en su lugar, señalar que la prescripción había acontecido meses antes que el Tribunal profiriera su decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 44
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado fue capturado en dos ocasiones a pesar de existir oficio de cancelación de orden de captura / DETENCIÓN ILEGALOrden de captura no fue cancelada en oportunidad legal / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - Decisión de la Corte Suprema de Justicia / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - No fue comunicada a todos los organismos de policía judicial [L]a Sala encuentra que le asiste razón a los accionantes y por ello, la NaciónRama Judicial se encuentra llamada a responder patrimonialmente, en tanto no canceló dentro de la oportunidad legal la orden de captura en contra del señor Uldarico del Carmen, lo que llevó a que este fuera injustamente detenido, tal y como pasa a explicarse a continuación. Como fue señalado en apartes anteriores, la Corte Suprema de Justicia ordenó que se cancelaran todas las órdenes de captura que se encontraban vigentes en contra del señor González Castillo. (…) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán en auto del 26 de julio de 2004 ordenó a que se diera cumplimiento a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, y al día siguiente expidió un oficio con destino al Director del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a cancelación de la orden de captura tenía que ser comunicada a todos los organismos que ejercieran funciones de policía judicial y, en el sublite, se tiene que el juzgado inicialmente solo oficio al C.T.I., de
tal forma que para los demás organismos, la orden de captura en contra del señor Uldarico del Carmen González seguía vigente. Ahora bien, el 15 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán realizó un nuevo oficio, esta vez a la SIJIN, sin hacer la comunicación debida a todos los demás organismos que cumplían funciones de policía judicial, de allí a que el señor Uldarico del Carmen González Castillo fue aprehendido en dos oportunidades, ambas en las cuales el juzgado tuvo que enviar comunicación de cancelación de la orden de captura. El señor González no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad en esas dos oportunidades, por lo que le asiste responsabilidad a la Nación a través de la Rama Judicial, toda vez que no cumplió con los deberes que tenía. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN PROCESOS ADELANTADOS POR VARIOS DELITOS - Opera de manera diferente para cada delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Se configuró cuando el Tribunal profirió sentencia condenatoria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PROLONGACIÓN INJUSTIFICADA DE INVESTIGACIÓN PENAL - Desde que operó la prescripción [L]a Sala observa que el a quo señaló que el daño causado a los demandantes se generó desde el momento en que ocurrió la prescripción, la que sitúo el 2 de enero de 1996; empero, como se vio en los apartes transcritos de la sentencia de casación, la prescripción operó de manera diferente para cada delito. El daño causado a los actores no se vio desde el momento en que se configuró la
prescripción, sino desde el momento en que la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Popayán debía pronunciarse sobre la misma y no lo hizo, aspecto que aconteció en la sentencia del 1 de noviembre de 2002. En efecto, fue en dicha decisión en la que el Tribunal debió declarar la prescripción y, no lo hizo, llevando con ello a que los demandantes fueran condenados y se vieran abocados a interponer recurso de casación, corrigiéndose el yerro del tribunal con la decisión de la Corte Suprema de Justicia. (…) Así las cosas, la Sala reconocerá los que perjuicios reclamados por los actores por la prolongación de la investigación penal luego de la prescripción, lo que aconteció desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 27 de mayo de 2004. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Definición / PRESCRIPCIÓNEventos en los que se configura / EL ESTADO PIERDE COMPETENCIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Las acciones del investigado no inciden La Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2001 definió a la prescripción de la acción penal como “un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley”, o en otras palabas, es aquel instituto que conlleva a que por el transcurso del tiempo se extinga la acción o cese el derecho del Estado a imponer una sanción penal. La prescripción se materializa cuando se vence el plazo señalado por el legislador para ejercer la acción penal, esto es, cuando sin haber adelantado las
gestiones necesarias para determinar la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal, se perdió la potestad de la autoridad judicial competente para continuar con una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción y, dado su carácter sustantivo, puede ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como sí sucede con la prescripción en el proceso civil. (…) [S]in importar si hubo acciones dilatorias por parte del investigado, en el momento en que acaece la prescripción de la acción penal, el Estado pierde competencia para continuar el proceso. ÓRDENES DE CAPTURA Y CANCELACIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURADeben ser enviadas a los organismos de Policía Judicial / ORGANISMOS DE
POLICÍA JUDICIAL - Normatividad / COORDINACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE
INFORMACIÓN EN MATERIA CRIMINAL - Dirección Central de Policía Judicial / DIRECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA JUDICIAL - Funciones La Ley 600 de 2000 en su artículo 350 señala que las órdenes de captura deben ser enviadas a todos los organismos de policía judicial y, una vez, esta es cancelada, también ello debe serles informado (…) Por su parte, el artículo 312 de la misma normatividad, indicaba que eran organismos de policía judicial: i) la policía judicial de la Policía Nacional, ii) el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos sus servidores públicos que desempeñen funciones judiciales, iii) la policía judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, iv) algunos organismos en los asuntos de su competencia y v) en
aquellos lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de la policía judicial de la Policía Nacional, los miembros de la Policía Nacional. Ahora bien, frente a esta última entidad (la DIJIN), cabe indicar que si bien a la fecha de la presente decisión ha tenido cambios en su estructura y funciones e incluso en su denominación, para el momento de los hechos, tenía como función coordinar la recepción de información en materia criminal de diferentes entidades oficiales. (…) El Decreto 1512 de 2000, (…) señaló (…) [las funciones] en su artículo 38 que la Dirección Central de Policía Judicial -entonces DIJINtenía (…) La Corte Constitucional, en relación con las funciones que tenía la DIJIN, señaló que el Grupo de Archivo Operacional de la entidad se encontraba a cargo de depurar el archivo sistematizado de las ordenes de captura, conforme la resolución No. 2762 del 30 de julio de 2001, vigente para la época de los hechos. (…) Así mismo, indicó que era una obligación de los jueces penales de oficiar a la Fiscalía, al DAS y a la DIJIN para que estos procedieran a cancelar las ordenes de captura en sus respectivas bases de datos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 312 / DECRETO 1512 DE 2000
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR VINCULACIÓN A
INVESTIGACIÓN PENAL - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocimiento
[L]a Sala observa que si bien si bien los demandantes estuvieron vinculados
injustamente a un proceso penal por dos años, ese daño no es de tal magnitud como lo sería una privación, por lo que se considera que la tasación dada por el Tribunal debe ser reducida a 10 salarios mínimos para el caso de la señora Nelly Patricia Ruiz de Osorio y sus familiares, mientras que a los señores Uldarico del Carmen y Lua Marcela González Arcila se les reconocerá la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En el sub lite, se tiene que en el caso del señor Uldarico del Carmen, además de la detención -que fue en dos días diferentesaquel soportó una investigación penal que no le correspondía, empero, la Sala considera que el reconocimiento que la jurisprudencia concede en materia de privación injusta, en el presente caso, también comprende el tiempo de investigación que el señor González no se encontraba llamado a soportar. (…) Por su parte, en el caso de la señora Nelly Patricia Ruiz de Osorio y sus familiares, comoquiera que en el tiempo que duró el proceso penal luego de que debía declararse la prescripción, no estuvo privada de la libertad, la Sala considera que el perjuicio moral a reconocer será de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal forma que la decisión de primera instancia será modificada en este aspecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios profesionales de abogado / PRUEBA PARA ACREDITAR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALESNormatividad / MONTO DE LA CUANTÍA DE HONORARIOS PROFESIONALES
- Tarifas del Colegio de Abogados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento Como perjuicio por daño emergente, el actor señaló que debía reconocerse los dineros que pagó por concepto de honorarios para su defensa penal, los que en el petitum de la demanda tasó en $50.000.000 (…) Sobre el particular, esto es, frente al reconocimiento de la indemnización por concepto de daño emergente relativo a los gastos de honorarios, debe indicarse que no existe tarifa probatoria para demostrar el pago de los mismos; sin embargo, el que no exista, no implica que cualquier medio probatorio baste para evidenciar dicho pago, pues el aportado debe ser conducente, pertinente y suficiente. (…) En cuanto a la prueba del pago, debe indicarse que en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, este consiste en la prestación de lo que se adeuda y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem, debe probarlo quien lo alega; luego entonces, cuando una persona en un proceso de reparación directa solicita se le reconozca y cancele una suma de dinero pagada a un abogado (tercero) por concepto de honorarios, debe demostrar no solo la existencia de la misma, sino que en efecto la canceló.
Por excelencia la prueba del pago, de conformidad con el Código Civil es la carta de pago, y según el Código de Comercio es el recibo, documentos que cumpliendo los requisitos de ley, se encuentran llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los
interesados puedan acudir a otros medios de acreditación (…) Así las cosas, tratándose del pago de honorarios, deben aportarse al expediente todos aquellas pruebas que reflejen la existencia de los mismos y su erogación, tales como, el respectivo contrato de prestación de servicios (si lo hubiere), los recibos que evidencien el pago de los mismos, además de todos aquellos que demuestren la gestión del apoderado en el proceso que se dice actuó, entre otros. (…) En cuanto al monto de la cuantía, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido por vía jurisprudencial, que comoquiera que en Colombia no existe un régimen expreso a seguir en punto a la fijación de honorarios, es válido como criterio auxiliar acudir a las tarifas que expiden los colegios de abogados sobre ese particular. (…) Total indemnización a reconocer por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor del señor Uldarico del Carmen González: $6.762.360.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00055-01(44913)
Actor: NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial y los señores Uldarico del Carmen González y Lua Marcela González Arcila (integrantes de la parte actora dentro del expediente No. 2006-801) contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 607-624, c. ppal).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la presunta privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Uldarico del Carmen González Castillo y Nelly Patricia Ruiz de Osorio, contra quienes se adelantó una investigación penal por los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, actuación que terminó con prescripción de la acción penal.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDAS ACUMULADAS En el presente caso, ante el Tribunal Administrativo del Cauca se presentaron dos demandas –el 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de la misma anualidadque posteriormente fueron acumuladas, contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y que tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (f. 415-422, c. 3 ppal Exp. No. 2006-801; f. 69-76, c. 6
ppal Exp. No. 2006-55): 1.1 En el año de 1992, el señor Enrique García formuló una denuncia penal por los presuntos delitos de peculado y falsedad en documento público, en contra de los señores Nelly Patricia Ruiz de Osorio y Uldarico del Carmen González, quienes laboraban respectivamente como Directora Seccional de Administración Judicial de Popayán y Jefe de la División Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura –sede Popayán-. 1.2 El conocimiento de la referida denuncia correspondió inicialmente a la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Popayán y luego a la Fiscalía 45 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, autoridad que al observar nueve hechos irregulares, dictó medida de aseguramiento en contra de los señores Nelly Patricia y Uldarico del Carmen. 1.3 El 23 de octubre de 1995, el ente investigador profirió resolución de acusación en contra de los señores Nelly Patricia Ruiz de Osorio y Uldarico del Carmen González por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado en diferentes modalidades, esto es, por apropiación, aplicación oficial diferente, culposo y por uso. 1.4 En firme el escrito de acusación, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que en sentencia del 19 de diciembre de 2000 absolvió a la señora Nelly Patricia Ruiz de Osorio de todos los cargos y declaró responsable al señor Uldarico del Carmen González del delito de peculado por apropiación, por lo que lo condenó a la pena principal de 45 meses de prisión.
En su decisión, el juez penal ordenó la cancelación de todas las órdenes de captura que estuvieran vigentes en contra de la señora Ruiz de Osorio y revocó la libertad provisional que venía disfrutando el señor González, para lo cual, libró en su contra orden de captura. 1.5 El Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 1 de noviembre de 2002 confirmó la condena respecto del señor Uldarico del Carmen González; empero, revocó la absolución de la señora Nelly Patricia Ruiz y, en su lugar, la condenó a la pena principal de 27 años de prisión como autora de los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 1.6 Los señores González y Ruiz de Osorio interpusieron recurso extraordinario de casación al considerar que existió una violación directa de la ley sustancial, toda vez que el Tribunal profirió la decisión cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 1.7 La Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de mayo de 2004 casó la sentencia del Tribunal Superior de Popayán al considerar que en efecto había ocurrido el fenómeno de la prescripción. El Alto Tribunal ordenó en consecuencia la cesación del procedimiento y dispuso que debían cancelarse todas las órdenes de captura emitidas en contra de los investigados. 1.8 La señora Nelly Patricia Ruiz de Osorio junto con su grupo familiar, señaló que el daño acaecido en su contra obedeció a la privación injusta de su libertad, puesto que: i) fue absuelta al demostrarse que no había cometido delito alguno, ii)
si bien el Tribunal dictó sentencia condenatoria de segunda instancia en su contra, dicha decisión fue casada por la Corte Suprema de Justicia, lo que ratificó su absolución, iii) como consecuencia de la investigación en su contra, estuvo en detención domiciliaria por espacio de un año, tiempo en el cual se le causaron perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos y iv) en el proceso penal se demostró que actuó de buena fe y, que fue el señor Uldarico del Carmen González la persona que cometió las irregularidades que dieron lugar a la investigación. 1.9 El señor Uldarico del Carmen González por su parte señaló que el daño causado a él y su familia obedeció a que: i) la prescripción de la acción penal operó el 1 de enero de 2001, sin embargo, el Tribunal Superior de Popayán no la declaró y, por el contrario, dictó sentencia cuando ya había perdido competencia para la misma, ii) como consecuencia de la decisión del Tribunal –e incluso del juez penal-, contra el señor González se dictó orden de captura que le impidió ejercer una actividad laboral y llevar una vida familiar normal, iii) a raíz de la investigación, el señor González tuvo que eludir la injusta condena, iv) pese a que la Corte Suprema de Justicia ordenó la cancelación de las órdenes de captura, esta decisión no se cumplió en forma inmediata, lo que llevó a que fuese capturado en cuatro ocasiones distintas y v) por la injusta condena dictada en su contra, al actor y su familia se les causaron daños materiales y morales.
1.1 PRETENSIONES:
Por los anteriores hechos, los señores Nelly Patricia Ruiz de Osorio y Uldarico del Carmen González junto con sus grupos familiares solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial1 y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados, y solicitaron las siguientes condenas, que en aras de la economía procesal, se resumen así: 1.1.1 Exp. 2006-801. Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros (f. 423 c. 3 ppal y f. 455-456, c. 4 ppal): i) Los señores Nelly Patricia Ruiz Osorio, Francisco Javier Osorio Garcés, Julio Aparicio Ruiz Paz, Nelly Estrada Rojas y Ana Sofía Osorio Ruiz solicitaron por concepto de perjuicios morales, el reconocimiento e indemnización de 490 smlmv para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $200.000.000 por concepto del pago de honorarios en favor de la señora Ruiz de Osorio, así como el pago de los préstamos y otras erogaciones que aquella debió asumir a raíz del proceso penal y iii) solicitaron como indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, el pago de los ingresos que la señora Ruiz de Osorio dejó de percibir como consecuencia de su privación. 1.1.2 Exp. 2006-55. Uldarico del Carmen González (f. 65-68, c. 6 ppal): i) El señor Uldarico del Carmen González Castillo solicitó el pago de 1000 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que los demandantes Lua Marcela
González Arcila y David González Sarmiento solicitaron el pago de 500 smlmv para cada uno de ellos, ii) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el señor Uldarico del Carmen solicitó el pago de dos mil millones de pesos, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir, iii) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, el señor González solicitó el pago de $50.000.000 correspondiente a los dineros que canceló a los abogados que asumieron su defensa penal y iv) por concepto de los perjuicios causados por la deshonra y el descrédito sufrido, solicitó el pago a su favor de 1000 smlmv.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: En escritos presentados dentro de la oportunidad legal, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de las demandas al considerar que no le asistía responsabilidad2 (f. 532-542, c. 4 ppal. Exp. 2006-801 y f. 139-152, c. 6 ppal. Exp. 2006-55). 1 En el proceso No. 2006-801, es de destacar que la demanda inicialmente se encontraba dirigida contra la Nación-Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la parte actora la corrigió para indicar que la accionada realmente estaba comprendida por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2 Es de resaltar que La Nación-Rama Judicial dentro del proceso 2006-801 llamó en garantía al doctor Omar Enrique Sandoval Holguín, Juez Segundo Penal del Circuito de
Popayán (f. 1-4, c. 7 ppal); petición que fue negada por el a quo mediante auto del 13 de diciembre de 2007 (f. 5-8, c. 8 ppal) al no reunirse los requisitos del llamamiento. La entidad señaló que no incurrió en una falla del servicio, que actuó conforme el ordenamiento jurídico, y que la investigación en contra de los señores Nelly Patricia Ruiz y Uldarico del Carmen González obedeció a irregularidades que estos cometieron a tal grado que fueron condenados. Entre las irregularidades encontradas a los aquí demandantes se tiene que: i) en sus calidades de Directora Seccional de la Administración Judicial de Popayán y Jefe de la División Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán compraron llantas R15 y un espejo para camioneta Mazda B2000 con dineros de la Rama Judicial, pero los mismos fueron utilizados para colocárselos a un vehículo particular que no pertenecía a la entidad, ii) se utilizaron recursos de la DISAJ para reparar un vehículo de propiedad de la señora Nelly Patricia Ruiz de Osorio, iii) se pagó dotación para empleados que no tenían derecho a la misma, utilizando recursos de la unidad ejecutora cuando ello correspondía a la Dirección Judicial y iv) se pagaron servicios musicales a Jairo Gómez, entre otras inconsistencias. Como quiera que los aquí actores hicieron un uso indebido de los recursos de la entidad estatal, se inició la investigación penal en su contra y, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia ordenó la cesación del procedimiento por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, ello no significa que la entidad deba ser
automáticamente condenada. Propuso como excepciones falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios y la genérica. 2.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En las contestaciones presentadas dentro del término legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que le no le constaban los hechos y que no le asistía responsabilidad al no haber cometido una actuación arbitraria, irrazonable o anormalmente deficiente y, por el contrario, actuó siguiendo los parámetros de la Constitución y las normas penales (f. 551-559, c. 4 ppal Exp. 2006-801 y f. 155-169, c. 4 ppal Exp. 2006-55). Indicó que conforme el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la medida de aseguramiento se impondría cuando existiera por lo menos un indicio grave de responsabilidad y, en el sublite, este se satisfizo plenamente, al punto incluso que en contra de los aquí actores se dictó sentencia condenatoria. Propuso como excepciones caducidad de la acción e “ineptitud sustantiva de la demanda por culpa exclusiva de la víctima”.
3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Culminada la fijación en lista en el proceso No. 2006-801, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 15 de abril de 2008 (f. 25-26, c. 5 ppal) dispuso la acumulación del proceso No. 2006-553, lo que consideró procedente conforme lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento
Civil. Una vez dispuesto lo anterior, mediante auto del 23 de septiembre de 2008 se
abrió el proceso a pruebas (f. 1-6, c. 9 ppal) y mediante auto del 24 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 201, c. 10 ppal).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Rama Judicial, así (f. 607-624, c. ppal): PRIMERO: Exonerar de responsabilidad administrativa a la NaciónFiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error jurisdiccional de que fueron víctimas los señores Uldarico del Carmen González y Nelly Patricia Ruiz de Osorio, de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: Condenar a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: La suma de veinticuatro (24) smlmv a favor de cada una de las siguientes personas: Uldarico del Carmen González y Nelly Patricia Ruiz de Osorio.
La suma de doce (12) smlmv a favor de cada una de las siguientes personas: Lua Marcela González Arcila y David Alejandro González Sarmiento, Francisco Javier Osorio Garcés, Ana Sofía Osorio Ruiz, Julio Aparicio Ruiz Paz y Nelly Estrada Rodas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176
y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: Al momento de efectuar los pagos de las sumas de dinero ordenados en esta providencia, la Entidad descontará y pondrá a disposición del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán el monto máximo de treinta millones de pesos ($30.000.000) en virtud del 3 El proceso No. 2006-55 se estaba adelantando ante el Juzgado el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, el Tribunal al decretar la acumulación, convalidó toda la actuación que se había surtido ante el juzgado. embargo de derechos litigiosos decretado por ese despacho judicial dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 201100403-00, promovido por María Mónica Sarmiento Bedón en contra de
Uldarico del Carmen González. Lo dispuesto en este ordinal será comunicado mediante oficio dirigido al mencionado Despacho Judicial, una vez cobre firmeza la presente decisión. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación de la libertad, llegó a la conclusión que en el asunto bajo estudio no se demostró la existencia de una detención injusta, pues, en el caso del señ
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