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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00088-01(40268)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00088-01(40268)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que las providencias judiciales son susceptibles de corrección, en cualquier tiempo, por el juez que las profirió, cuando en ellas se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones, contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de estas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIAS JUDICIALESAclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Fundamento normativo La figura de la corrección tiene por objeto que el juez –singular o pluralpueda enmendar errores de carácter objetivo o subsanar descuidos u olvidos de esta misma naturaleza. Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene mandatos legales, pues una vez adoptada la sentencia y decidida la impugnación interpuesta contra ella, el juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones o temas que no le

fueron propuestos en oportunidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error de transcripción en el monto de la condena por concepto de perjuicios morales / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente por advertirse equivocación en la parte resolutiva de la decisión Al revisarse el fallo de 26 de noviembre de 2015, se encuentra que en la parte resolutiva, efectivamente, se alteró el primer nombre de la señora Yoly Vanessa Acosta Arcos y omitió el primer apellido de la señora Gladys Amparo Acosta Arcos, situación que amerita corrección de oficio, máxime cuando se dan los presupuestos del artículo 310 del C. de P.C. (…) Con fundamento en lo anterior, de oficio se corregirá el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de 26 de noviembre de 2013. (…) Con relación a la alteración en el segundo nombre del señor Oscar Eduardo Acosta Arcos, es preciso evidenciar que no se produjo dicha anomalía en el pronunciamiento de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00088-01(40268)

Actor: NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el informe secretarial visible a folio 390 del cuaderno principal, se indica que “el H. Tribunal Administrativo del Cauca dispuso devolver el expediente de la referencia a esta Corporación (fl. 387 C.Ppal.) para conocer de la solicitud elevada por el apoderado de la parte accionante (fl. 380-381

C.Ppal.) de corrección a la sentencia de 26 de noviembre de 2015 proferida por esta Sección”. ANTECEDENTES - En la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por esta Subsección, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es apelante único, se mantuvieron las condenas dispuestas por el a quo y, en esa medida, la indemnización de perjuicios morales sólo fue objeto de actualización. La parte resolutiva de dicho pronunciamiento quedó así: PRIMERO. CONFÍRMAR la decisión recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de octubre de 2010. La cual quedará con la actualización realizada, así PRIMERO. DECLÁRASE DE OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA con respecto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS, entre los

días diez (10) de abril de 2001 y veintiuno (21) de septiembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: A favor del señor NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

A favor de la compañera permanente SARA LUCÍA ROJAS, las hijas ANA ISABEL ACOSTA ROJAS y ANGELA DANIELA ACOSTA VALENCIA y los padres de la víctima CESAR LAUREANO ACOSTA CABEZAS y GLADYS ARCOS ALBAN la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. A favor de los hermanos de la víctima OSCAR EDUARDO ACOSTA ARCOS, GLADYS AMPARO ARCOS y YOLI VANESSA ACOSTA ARCOS el valor equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales, a favor del señor NELSON ACOSTA ARCOS, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON

NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($33.790.552,99).

(…..) SEXTO. Se deniegan las demás pretensiones SEGUNDO. SIN CONDENA en costas (negrita con subrayas fuera del texto). - El apoderado de la parte actora señala que dentro “de las consideraciones y resuelve de la sentencia de primera y segunda instancia se evidencia error y omisión en la escritura de los nombres de los siguientes beneficiarios”:

1. Erradamente plasmar el nombre Yoli Vanessa Acosta Arcos, siendo correcto Yoly Vanessa Acosta Arcos, como se puede corroborar en la

cédula de ciudadanía no. 1.061.694.210 de Popayán.

2. Gladys Amparo Arcos, siendo correcto Gladys Amparo Acosta Arcos, como se puede corroborar con la cédula de ciudadanía No. 25.291.014 de Popayán.

3. Oscar Eduarso Acosta Arcos, siendo correcto Oscar Eduardo Acosta Arcos, como se puede corroborar con la cédula de ciudadanía No. 10.290.786 de Popayán (f. 380 c. ppl.). - El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído de 12 de abril de 2018, dispuso remitir el expediente de la referencia a la Corporación ya que las inconsistencias invocadas por la parte demandante se mantuvieron u ocurrieron en la decisión del ad quem (f. 387 c. ppl.). - Los registros civiles de nacimiento obrantes en el proceso (f. 85-91 c. ppl.), permiten corroborar los nombres y apellidos correctos de los demandantes referenciados -Yoly Vanessa Acosta Arcos (f. 91 c. ppl.), Gladys Amparo Acosta Arcos (f. 89 c. ppl.) y Oscar Eduardo Acosta Arcos (f.

90 c. ppl.)- y, por ende, advertir los errores que la parte actora señala, de donde se procederá a la corrección, previo las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que las providencias judiciales son susceptibles de corrección, en cualquier tiempo, por el juez que las profirió, cuando en ellas se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones, contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de estas:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (resaltado con subrayas fuera del texto). La figura de la corrección tiene por objeto que el juez –singular o pluralpueda enmendar errores de carácter objetivo o subsanar descuidos u olvidos de esta misma naturaleza. Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene mandatos legales, pues una vez adoptada la sentencia y decidida la impugnación interpuesta contra ella, el juez queda impedido

para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones o temas que no le fueron propuestos en oportunidad. Al revisarse el fallo de 26 de noviembre de 2015, se encuentra que en la parte resolutiva, efectivamente, se alteró el primer nombre de la señora Yoly Vanessa Acosta Arcos y omitió el primer apellido de la señora Gladys Amparo Acosta Arcos, situación que amerita corrección de oficio, máxime cuando se dan los presupuestos del artículo 310 del C. de P.C.. Con fundamento en lo anterior, de oficio se corregirá el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de 26 de noviembre de 2013. Con relación a la alteración en el segundo nombre del señor Oscar Eduardo Acosta Arcos, es preciso evidenciar que no se produjo dicha anomalía en el pronunciamiento de segunda instancia. Finalmente, es preciso señalar que, como se corrige luego de terminado el proceso, este proveído debe notificarse en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,

R E S U E L V E:

1. CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por esta Subsección, la cual quedará así: PRIMERO. CONFÍRMAR la decisión recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de octubre de 2010. La cual quedará con la actualización realizada, así

PRIMERO. DECLÁRASE DE OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA con respecto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS, entre los días diez (10) de abril de 2001 y veintiuno (21) de septiembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: A favor del señor NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

A favor de la compañera permanente SARA LUCÍA ROJAS, las hijas ANA ISABEL ACOSTA ROJAS y ANGELA DANIELA ACOSTA VALENCIA y los padres de la víctima CESAR LAUREANO ACOSTA CABEZAS y GLADYS ARCOS ALBAN la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. A favor de los hermanos de la víctima OSCAR EDUARDO ACOSTA

ARCOS, GLADYS AMPARO ACOSTA ARCOS y YOLY VANESSA

ACOSTA ARCOS el valor equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales, a favor del señor NELSON ACOSTA ARCOS, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($33.790.552,99). (…..) SEXTO. Se deniegan las demás pretensiones

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas. TERCERO. La Nación–Fiscalía General dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

2. Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrada Magistrado

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