CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00103-01(45537)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00103-01(45537)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de junio de 2004, se dispuso la captura de un ciudadano conductor de taxi, fue sindicado del delito de homicidio y estuvo privado de la libertad hasta el 17 de junio de 2005, por preclusión de la investigación en razón a que no pudo demostrarse relación alguna con los supuestos criminales de un residente del sector.
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA LIMITADO A LOS ASPECTOS INDICADOS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN / MODIFICACIÓN DE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios de carácter moral ocasionados a los familiares de la víctima directa, en el sentido de equipararlos al porcentaje reconocido a favor de este; al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación a favor de todas las personas que integran la parte demandante. Además, para que se reconozcan los perjuicios respecto de los menores Diego Armando y Karen Melissa Rentería Gonzáles, en su condición de hijos del directo afectado, mas no en la de simples damnificados, como lo hizo el Tribunal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado,
incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte apelante manifestó su conformidad y sostuvo que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. (…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 14638
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EL RECURRENTE DEDE SEÑALAR EN FORMA OPORTUNA Y DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY LOS
ASUNTOS O ASPECTOS QUE CONSIDERE LESIVOS A SUS DERECHOS / DECLARTORIA DE RESPONSABILIDAD EFECTUADA EN PRIMERA INSTANCIA – No fue objeto de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ ADQUEM – Recurso de apelación [P]or regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se
tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. En el caso sub examine, se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios reconocidos para los familiares del directo afectado a título de daño moral, por el no reconocimiento para los actores de indemnización por daño a la vida de relación y por reconocer a dos de los menores demandantes como simples damnificados, pero que en realidad son hijos del directo perjudicado. Así las cosas, dado que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE PRIVADO DE LA LIBERTAD - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HIJOSRegistro civil de nacimiento / LEGITIMACIÓN EN LA CUASA POR ACTIVA DE LOS HIJOS DE LA VÍCTIMA – Acreditada
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE
COMPAÑERO PERMANENTE / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE FAMILIARES HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSAGUINIDAD O CIVIL / MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL DE QUIEN HA SIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD Según se dejó indicado, en la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; no obstante, se tiene que el Tribunal de primera instancia accedió únicamente al reconocimiento de 50 SMLMV para la compañera permanente de la víctima, señora Yenny González Rengifo, para su hijo Juan Camilo Rentería González, para José Arquímedes Rentería y Martha
Mary Viveros en calidad de padres, para Diego Armando y Karen Melissa Rentería González como terceros damnificados. Pues bien, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 14 de marzo de 2002, exp. 12076; 23 de septiembre de 2015, exp 36575; 2 de diciembre de 2015, exp. 37936 y de 10 de febrero de 2016, exp. 39159
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DE CRITERIOS DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]sta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 12 meses e inferior a 18 meses – como sucede en este caso, en tanto la privación se extendió por 1 año y 20 días, del 2 de junio de 2004 al 22 de junio de 2005resulta razonable el reconocimiento de 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente. En el caso concreto, el Tribunal consideró razonable otorgar al señor Arquímedes Rentería Viveros, por perjuicios morales, el
equivalente a 100 SMMLV, teniendo en cuenta que su privación de la libertad se prolongó durante 1 año y 19 días, lapso en el que presumió el embargo de sentimientos de congoja y angustia. A los demás demandantes, les reconoció 50 SMLMV para cada uno, sin hacer fundamentación alguna. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a los recurrentes respecto del monto de los perjuicios reconocidos a Yenny González Rengifo (como compañera permanente de la víctima), a José Arquímedes Rentería y Martha Mary Viveros (como padres) y a Juan Camilo, Diego Armando y Karen Melissa Rentería González (como hijos), por lo que se modificará la decisión cuestionada y se ordenará el pago de 90 SMMLV, para cada uno. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el monto reconocido a la víctima directa señor Arquímedes Rentería Viveros, dado que atendiendo el tiempo efectivo de privación de su libertad, le correspondía una suma inferior a la concedida; no obstante, como no es posible desmejorar su situación, por ser apelante único, se confirmará la condena en los términos que les fue reconocida por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de: 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN POR LA AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Improcedencia por no encontrarse acreditada su causación
[L]a indemnización por este concepto debe ser reconocida a favor no solamente de la víctima, sino de los demás demandantes, ya que, en su sentir, se materializó desde el mismo momento en que el afectado perdió su libertad, por cuanto a partir de ese momento no pudo compartir con sus amistades, perdió el disfrute de la familia y allegados, se le privó de sus actividades placenteras y preferidas, circunstancias que también se le transmitieron a sus parientes cercanos, así hubiese sido en menor intensidad. La Sala advierte que las tipologías de perjuicios que se reclaman deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. (…) los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) de encontrarse acreditada la afectación, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas
“de crianza”). Igualmente, en casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. (…) no hay prueba en el expediente de la afectación relevante a bienes convencional o constitucionalmente amparados, cuya tipología se describe en la sentencia de unificación referida en líneas anteriores. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988 PERJUICIOS MATERIALES DECRETADOS EN PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandante, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00103-01(45537)
Actor: ARQUÍMEDES RENTERÍA VIVEROS Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – La determina los cargos del recurso de apelación / PERJUICIOS MORALES – Quantum acorde con el tiempo de privación / DAÑO A LA VIDA DE RELACION – Procedencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ARQUIMEDES RENTERIA VIVEROS, de acuerdo a lo expuesto. “SEGUNDO: Declarar probada la objeción al dictamen pericial rendido en el presente proceso, según los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. “TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “a) Por concepto de perjuicios morales: CIEN (100) SMLMV a favor de ARQUIMEDES RENTERIA VIVEROS, como afectado directo de la privación injusta.
CINCUENTA (50) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: a la compañera permanente, YENNY GONZALEZ RENGIFO, a su hijo JUAN CAMILO RENTERIA GONZALEZ y a JOSE ARQUIMEDES RENTERIA y MARTHA MARY VIVEROS, en calidad de padres y a DIEGO ARMANDO RENTERIA GONZALEZ y KAREN MELISSA RENTERIA GONZALEZ, como damnificados. b) Por concepto de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($15.920.325,40), a favor de
ARQUIMEDES RENTERIA VIVEROS.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Sin costas”1.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 146-167, cuaderno Consejo de Estado.
1. La demanda En escrito presentado el 24 de noviembre de 2006, los señores Arquímedes Rentería Viveros y Yenny González Rengifo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Armando, Karen Melissa y Juan Camilo Rentería González; José Arquímedes Rentería y Martha Mary Viveros2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le
declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima Arquímedes Rentería Viveros3. Como consecuencia, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios: i) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; ii) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes y iii) la suma de $30’000.000, a título de daño emergente y lucro cesante, a favor de Arquímedes Rentería Viveros, por cada concepto.
2. Los hechos En síntesis, se narró que el 30 de mayo de 2004, el señor Arquímedes Rentería Viveros trabajaba en un taxi de servicio público en Puerto Tejada (Cauca), cuando fue solicitado por radioteléfono para realizar un servicio de transporte, consistente en trasladar en horas de la tarde a unas personas hacia el sector de Yarumales. Se agregó que, ya caída la noche, lo llamaron nuevamente para recoger a las mismas personas, con el fin de traerlas de vuelta a Puerto Tejada.
Según se dijo, en el transcurso del mismo día, en la localidad de Yarumales, un grupo de personas que llegó al lugar “asesinó” a un residente de la zona y luego huyeron en un taxi de servicio público. 2 Nombre tomado del respectivo registro civil de nacimiento de los citados. 3 Folios 22-32 del cuaderno de primera instancia.
Se indicó que por tales hechos, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, se inició la respectiva investigación por homicidio, encausando a un grupo de jóvenes que fueron reconocidos por pobladores del lugar como las personas que perpetraron el asesinato. Adicionalmente, se vinculó al señor Arquímedes Rentería Viveros, por el solo hecho de haber trasladado a varias personas en su taxi, en cumplimiento de su labor diaria. Se señaló que la investigación fue adelantada por la Fiscalía Seccional 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, Despacho que, mediante proveído del 4 de junio de 2004, dispuso la captura del señor Arquímedes Rentería Viveros, sin más pruebas que ser conductor de taxi. Posteriormente, se radicó el conocimiento del asunto en la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, funcionario que mantuvo la privación de la libertad hasta el 17 de junio de 2005, fecha en la que precluyó la investigación a favor del citado, por no demostrarse relación alguna con los supuestos criminales.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que, mediante providencia del 3 de octubre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cauca4. 3.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 28 de agosto de 20095, providencia que fue notificada en debida forma a la
entidad demanda y al Ministerio Público. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen, señaló que no se estructuran los elementos de responsabilidad contra la entidad, pues el proceder de la Fiscalía fue consecuente con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, con apego a las garantías constitucionales y con fundamento en el análisis del material probatorio recaudado, que permitió en su momento adoptar las decisiones relacionadas con la medida de aseguramiento en contra del investigado. 4 Folios 33-73 cuaderno del Tribunal. 5 Folios 76-77 del cuaderno de primera instancia. Manifestó que la investigación que se adelantó constituía una carga que el demandante debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que lo incriminaban, por lo que era deber de la Fiscalía investigar, esclarecer los hechos y buscar la verdad teniendo en cuenta su criterio de valoración como ente instructor6. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 30 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que solo intervino la Fiscalía General de la Nación, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al proferirse resolución de preclusión a favor del señor Arquímedes Rentería Viveros,
se configuró la existencia de un daño antijurídico, dado que el citado fue efectivamente privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Reconoció por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV a favor de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Para establecer el monto, adujo que la tasación de esa clase de perjuicio es compensatoria y se hace por el juez, teniendo en cuenta la intensidad del perjuicio. En cuanto al perjuicio por daño a la vida de relación señaló que no se probó la existencia de un hecho excepcional para cimentar esa reclamación, dado que los testimonios recaudados solo corroboran el perjuicio moral. Frente a los perjuicios materiales, se apartó de las conclusiones a las que llegó el perito en el dictamen rendido, en su lugar, tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, lo actualizó y liquidó por el período en el que la víctima estuvo privada de su libertad. Agregó el tiempo que tardaría el demandante en conseguir empleo, correspondiente a 35 semanas, atendiendo para el efecto los lineamientos de la jurisprudencia sobre la materia8. 6 Folios 87-101 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 133-144 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 146-167 del cuaderno de segunda instancia.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Indicó que el perjuicio moral se debe reconocer para los demandantes
diferentes a la víctima directa, en la misma cuantía de este (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes), mas no los 50 que reconoció el Tribunal, pues los citados acudieron al proceso en calidad de padres, hijos y compañera permanente, quienes sufrieron con igual intensidad la pérdida de la libertad de su familiar. Sostuvo que, adicionalmente, se deben reconocer perjuicios por daño a la vida de relación, no solo a favor de la víctima directa, sino también a sus familiares, dado que en los eventos de detención injusta, dicha tipología de perjuicio es evidente y se tipifica en el mismo instante en que el afectado pierde su libertad, por cuanto a partir de ese momento no puede compartir con sus amistades, se pierde el disfrute de la familia y allegados, se priva de sus actividades placenteras y preferidas, perjuicio que también se le transmite a sus parientes cercanos, así sea en menor intensidad. Finalmente, señaló que el Tribunal reconoció perjuicios morales a los menores Diego Amando y Karen Melissa Rentería González como simples damnificados, cuando en realidad son hijos de la víctima directa y de su compañera permanente, como se desprende de los registros civiles de nacimiento, visibles a folios 4 y 5 del expediente9.
6. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de marzo de 201210.
Se llevó a cabo en el Tribunal la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 8 de octubre de 2012,
diligencia a la que solamente asistió la parte demandante, mas no la Fiscalía General de la Nación, sin que presentara justificación alguna por su inasistencia11. 9 Folios 170-173 cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 174-177 cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 216-217 del cuaderno del Consejo de Estado. Pese a lo anterior, el Tribunal concedió los recursos de apelación formulados tanto por la parte demandante como por la demandada. El Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 201212 puso de presente las consecuencias legales generadas por la inasistencia de un apelante a la diligencia de conciliación programada con arreglo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, relacionada con la declaratoria de desierto del recurso. El mencionado auto no fue objeto de recurso alguno, por lo que no hay lugar a considerar en este caso por la Sala, el recurso de la Fiscalía General de la Nación y, en tal sentido, se procederá a desatar solamente el formulado por la parte demandante.
7. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 22 de noviembre de 201213. Luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que intervino la demandada Fiscalía General de la Nación15, para insistir en sus argumentos.
El Ministerio Público16 rindió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia en lo atinente a la responsabilidad de la entidad demandada, modificarla en el sentido de reconocer perjuicios a los menores Diego Armando y
Karen Melissa Rentería González, no como víctimas directas, sino como terceros damnificados al no haber prueba del grado de parentesco y reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 12 Folios 22-223 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 222-223 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 225 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 226-229 y 230-236 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 230-236 del cuaderno de segunda instancia.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación; 2) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) competencia de la Sala; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) la legitimación en la causa por activa; 6) modificación de los perjuicios morales; 7) procedencia del reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación; 8) actualización de condena y 9) procedencia o no de la condena en costas.
1. La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios de carácter moral ocasionados a los familiares de la víctima directa, en el sentido de equipararlos al porcentaje reconocido a favor de este; al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de
relación a favor de todas las personas que integran la parte demandante. Además, para que se reconozcan los perjuicios respecto de los menores Diego Armando y Karen Melissa Rentería Gonzáles, en su condición de hijos del directo afectado, mas no en la de simples damnificados, como lo hizo el Tribunal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte apelante manifestó su conformidad y sostuvo que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla. (…)” (Negrillas adicionales). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”17 (Se deja resaltado). Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez18. En el caso sub examine, se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios reconocidos para los familiares del directo afectado a título de daño moral, por el no reconocimiento para los actores de indemnización por
daño a la vida de relación y por reconocer a dos de los menores demandantes como simples damnificados, pero que en realidad son hijos del directo perjudicado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 18 Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Así las cosas, dado que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno, n
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