CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00140-01(40477)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00140-01(40477)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delitos de conservación o financiación de plantaciones, trafico fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / DAÑO ANTIJURÍDICO: Privación injusta de la libertad por lapso de 5 meses Se encuentra probado que el señor Arnobio Ordóñez Buitrón estuvo privado de la libertad entre el 11 de junio y el 5 de octubre de 2005, en razón de la investigación seguida en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de conservación o financiación de plantaciones. Del periodo de privación de la libertad da cuenta: la certificación emitida por el comandante de la Estación de Policía de Popayán junto con las copias del libro de guardia que dan cuenta que el señor Ordóñez Buitrón permaneció en las instalaciones del permanente desde el 11 de junio hasta el día 8 de julio de 2005, cuando salió trasladado para la cárcel San Isidro; la respuesta del coordinador jurídico de la cárcel San Isidro que evidencia que el antes nombrado estuvo en ese centro carcelario entre el 8 de julio y el 5 de octubre del año 2005 y las providencias en las que se impuso la medida de aseguramiento y se precluyó la investigación
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia , y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia por daños causados por la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2009, Exp. 110001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo termino / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que la providencia absolutoria queda ejecutoriada, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injusta. Entonces, como la presente demanda se formuló el 13 de febrero de 2006, resulta claro que el
término de caducidad no se completó, en tanto la decisión de preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Popayán, de 5 de octubre de 2005, quedó ejecutoriada el siguiente 10 del mismo mes y año. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo del término de caducidad cuando se esté frente a una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, CP Daniel Suárez Hernández MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Garantiza comparecencia al proceso / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De no llegarse a establecer responsabilidad penal genera para el Estado la obligación de rearar [S]i bien la privación de la libertad en el curso de la investigación o juicio, pretende asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (artículo 3 Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos), de no llegarse a establecer la responsabilidad penal genera para el Estado la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 – ARTICULO 3
DERECHO A LA LIBERTAD – No puede ser coaccionado ilegítimamente por particulares o por el Estado / DERECHO A LA LIBERTAD – Constitución política da salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e interés legítimos de los particulares por parte del estado La dimensión axiológica y principialista de la libertad humana se concreta, a su vez, previsiones constitucionales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha
de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra la retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, que la Carta Política recoge en su artículo 28 (…) el personalismo acogido por la Constitución Política da lugar a que ésta contemple una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares por parte del Estado, que es su garante (…) En concordancia con estos dos mandatos constitucionales, surge el deber estatal de responder patrimonialmente en los casos en los que la privación de la libertad por parte de las autoridades constituya un daño antijurídico, esto es, una lesión de un derecho, un interés o una situación legítima que el afectado no está en obligación de soportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 28
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial [E]l artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Puntualmente, sobre el error judicial y la privación injusta de la libertad, los artículos 66 y 68 de la misma ley, en
su orden, señalan que es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con los presupuestos para la configuración de la privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 21653, CP Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 65
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No reconoce carácter retroactivo a ley derogada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Supuestos de código de procedimiento penal derogado sirven de fundamento para el daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos del daño [E]s importante precisar que pese a la derogatoria del Decreto 2700 de 1991 , se ha venido aplicado el mismo criterio, pero no como una aplicación ultractiva de ese cuerpo normativo, sino de los supuestos en él consagrados que, se entiende, derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política . NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de la privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19312 y sentencia de 19 de octubre dce 2011, Exp. M19151, CP Enrique gil Botero
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTICULO 90
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado no está condicionada a una falla en el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configura cuando no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de procesado [A] diferencia de lo manifestado por la Fiscalía en todas sus intervenciones, la responsabilidad estatal en los eventos de privación injusta de la libertad no necesariamente está condicionada a la constatación de una falla en el servicio de administración de justicia, pues como se ha dicho, basta con acreditar que se impuso una medida privativa de la libertad, es decir que se causó un daño, y que la investigación o proceso penal culminó con una decisión favorable en tanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, para que surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar, pues siendo ello así, la restricción puede calificarse como injusta e imputable a las entidades responsables PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Víctima no puede alegar su propia culpa / CULPA GRAVE Y DOLO – Incumplimiento de deberes constitucionales no dan lugar a reconocimiento de indemnización [A] la luz de los artículos 2, 83 y 95 constitucionales, se ha considerado que la víctima no puede alegar a su favor su propia culpa. De esta forma, su conducta, debe valorarse para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. NOTA DE RELATORÍA: Tratándose del dolo o culpa grave de la víctima en la comisión de la conducta que da lugar al proceso penal consultar, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP
Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTICULO 95 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos materiales probatorios no lograron establecer vinculación a los delitos que por los que se le sindicaban / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – No tiene valor probatorio [L]a Sala infiere que la investigación adelantada en contra del señor Arnobio Ordóñez Buitrón, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones, concluyó con una decisión absolutoria debido a que las evidencias recaudadas no permitían tener por establecida con certeza su vinculación con los elementos y sustancias encontradas en la vereda la Joaquina del municipio de Balboa, Cauca. En otras palabras, porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia en relación a los delitos que se le endilgaron. (…) pese a que se constató que los elementos y sustancias incautadas eran prohibidas, es importante tener en cuenta que la
prueba que vinculaba al señor Arnobio Ordóñez Buitrón con los punibles que se le endilgaban y con fundamento en la cual se lo privó de la libertad fue, esencialmente, un informe de policía judicial, que sea del paso señalar de acuerdo con lo prescrito en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 , sólo constituía un criterio orientador de la indagación, pero no tenían valor probatorio alguno. (…) la Sala debe señalar que las afirmaciones de los policiales de acuerdo con las conclusiones de la propia Fiscalía quedaron en entre dicho cuando los mismos fueron interrogados por la defensa, pues ubicaron al señor Ordóñez Buitrón en lugares distintos al momento de su captura, lo que dejó sin piso los indicios estructurados y la flagrancia edificada en el hecho de haberse encontrado al sindicado en el lugar de la plantación. Situación agravada por el hecho de que los uniformados jamás aportaron las fotografías y videos del operativo, documentales que supuestamente daban cuenta de la ubicación del laboratorio y del lugar donde se encontró al señor Ordóñez Buitrón. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el valor probatorio del informe de policía judicial consultar, sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-392 de 2000 y sentencia de 28 de noviembre de 1996, Exp. 9617, CP Ricardo Hoyos Duque FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 314 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por cuanto no se desvirtuó
presunción de inocencia del procesado [N]o se demostró que el señor Ordoñez Buitrón actúo de manera dolosa o gravamente culposa, pues el hecho de que fuera capturado en inmediaciones del lugar donde se encontraron las sustancias y elementos prohibidos, cuyo conocimiento o vinculación quedó en entredicho, no implica una falta de cautela grave frente a sus deberes ciudadanos, más si se tiene en cuenta que su presencia, como se ha evidenciado estuvo justificada. Es decir, cuando se logró demostrar que estaba en la finca de propiedad del señor Luis Ortega porque fue contratado para cultivar café, lo que dio sentido y fortaleza a la explicación que dio a la Fiscalía para estar afuera de la casa, para el momento de su captura, es decir al hecho de que salió porque escuchó el latido de los perros PERJUICIOS MORALES – No fue motivo de impugnación / PERJUICIOS MORALES – Principio no reformatio in pejus Para la Sala es procedente, tal y como lo consideró el a quo, reconocer a su favor indemnización por concepto, dado que con apoyo en las máximas de la experiencia, es posible inferir que la privación injusta de la libertad genera en quien la padece angustia y aflicción. Reconocimiento que de acuerdo a los baremos actuales de la Sala pudo ser superior, en tanto la privación de la libertad fue de aproximadamente de cuatro meses, sin embargo su incremento no es posible en virtud del principio de la no refomatio in pejus. En vista de lo anterior, la Sala procede a confirmar la suma de 30 s.m.l.m.v. a favor del señor Arnobio
Ordóñez Buitrón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00140-01(40477)
Actor: ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2010 proferida por Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de febrero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Arnobio Ordóñez Buitrón y Liliana Lasso Cruz; Pedro Antonio Ordóñez y Gerardina Buitrón; Jessica Tatiana, Marleny y Jamel Ordóñez Buitrón, este último en su nombre y en representación de sus hijos menores Cristian David Ordóñez y Duvan Felipe Ordóñez Ruiz, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional con base en las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL es (sic) responsable (sic ) administrativa y civilmente por todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los señores ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN, identificado con la c.c. No. 10.298.309 de Popayán, a LILIANA LASSO CRUZ identificada con la c.c. No. 1.061.698.271 de Popayán, compañera permanente del anterior y quien igualmente actúa en su propio nombre, a PEDRO ANTONIO ORDÓÑEZ, identificado con la c.c. No. 4.634.457 de San Lorenzo – Bolívar, y a GERARDINA BUITRÓN, identificada con la c.c. No. 34.340.048 de Popayán, en su condición de padres legítimos de ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN; a ELMER IMBACHÍ BUITRÓN, identificado con la c.c. No. 94.282.231 de Sevilla - Valle, a JAMEL ORDÓÑEZ BUITRÓN identificado con la c.c. No. 10.298.662 de Popayán a MARLENY ORDÓÑEZ BUITRÓN, identificada con registro civil No. 18844386 de la Notaría Única del Circulo de Bolívar nacida el 9 de marzo de 1989, a JESSICA TATIANA ORDÓÑEZ BUITRÓN identificada con c.c. No. 105896375, al menor CRISTIAN DAVID ORDÓÑEZ y al menor DUVAN
FELIPE ORDÓÑEZ, con ocasión de la indebida e injusta detención de que fue objeto su compañero permanente, hijo, hermano y tío durante cuatro (4) meses en la Penitenciaria San Isidro de esa ciudad, desde el día 9 de junio hasta el 5 de octubre de 2005, por órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, la que profirió medida de encarcelamiento sin beneficio de excarcelación en su contra, revocando dicha decisión, ordenando su libertad y precluyendo la investigación a su favor por falta de prueba.
SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL a pagar a los señores ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN, identificado con la c.c. No. 10.298.309 de Popayán, a LILIANA LASSO CRUZ, identificada con la c.c. No. 1.061.698.271 de Popayán, compañera permanente del anterior y quien igualmente actúa en su propio nombre, a PEDRO ANTONIO ORDÓÑEZ,
identificado con la c.c. No. 4.634.457 de San Lorenzo – Bolívar, a GERARDINA BUITRÓN, identificada con la c.c. No. 34.340.048 de Popayán, en su condición de padres legítimos de ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN, de ELMER IMBACHÍ BUITRÓN identificado con la c.c. No. 94.282.231 de Sevilla - Valle, en su
condición de hermano, por intermedio de su apoderado a pagar todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con motivo de la indebida e injusta detención de ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN, quien estuvo detenido desde el 9 de junio de 2005 hasta el 5 de octubre del mismo año, en la Penitenciaría San Isidro de Popayán, por órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito , la que resolvió precluir y archivar la investigación por falta de pruebas, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso:
A. El equivalente en moneda nacional a UN MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores a ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN identificado con la c.c. No. 10.298.309 de Popayán, a LILIANA LASSO
CRUZ identificada con la c.c. No. 1.061.698.271 de Popayán, quienes actúan en su propio nombre y en su condición de compañeros permanentes y a PEDRO ANTONIO ORDÓÑEZ identificado con la c.c. No. 4.634.457 de San LorenzoBolívar, a GERARDINA BUITRÓN, identificada con la c.c. No. 34.340.048 de Popayán, en su condición de padres legítimos de ARNOBIO ORDÓÑEZ
BUITRÓN.
B. El equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales para a ELMER IMBACHÍ BUITRÓN identificado con la c.c. No. 94.282.231
de Sevilla - Valle, para JAMEL ORDÓÑEZ BUITRÓN identificado con la c.c. No. 10.298.662 de Popayán y para JESSICA TATIANA ORDÓÑEZ BUITRÓN identificada con c.c. No. 105896375 de Bolívar - Cauca en su condición de hermanos de ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN, por concepto de perjuicio morales consistentes en el profundo trauma psicológico, síquico y social, que produce la detención injusta de un allegado familiar, ya que la deshonra moral se hace extensiva a toda la familia.
C. El equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS SALARIOS (500) mínimos legales mensuales para MARLENY ORDÓÑEZ BUITRÓN identificado con registro civil No. 18844386 de la Notaría Única del Circulo de Bolívar nacida el 9 de marzo de 1989 y representada por su padres PEDRO ANTORNIO
ORDÓÑEZ, identificado con la c.c. No. 4.634.457 de San Lorenzo – Bolívar y de GERARDINA BUITRÓN, identificada con la c.c. No. 34.340.048 de Popayán, por concepto de perjuicios morales, al sentir la afrenta social ocasionada por la detención injusta de su hermano ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN.
D. El equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS SALARIOS (500) mínimos legales mensuales para los menores CRISTIAN DAVID ORDÓÑEZ, con registro civil de nacimiento No. 31973047 nacido el 14 de febrero de 2001 y de DUVAN FELIPE ORDÓÑEZ RUÍZ nacido el 11 de abril de 2005, hijos de JAMEL
ORDÓÑEZ BUITRÓN, quienes han permanecido bajo la tutela de sus abuelos, debido a la situación de desempleo de su padre y quienes también han sufrido las consecuencias económicas y morales por la injusta privación de la libertad de su tío, por concepto de perjuicios morales.
E. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) para ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN en su consideración al tiempo de detención y privación injusta de la libertad, a los gastos que su defensa le ocasionó, a la pérdida de su trabajo y de su escaso patrimonio, a la deshonra y escarnio público que recibió y que recibirá y su familia, al ser señalado como un narcotraficante.
TERCERA: Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo, conforme al índice de precios al consumidor (IPC).
CUARTA: Las sumas anteriores devengaran los intereses señalados en el art. 137 del C.C.A. desde el momento que se profiera la sentencia.
QUINTA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días (30) siguientes a la ejecutoria de la sentencia…” (fls. 47 a 50, c.1 - negrillas y subrayado original).
2. Fundamentos de hecho Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon: “PRIMERO: La Fiscalía 03 Especializada Delegada ante los Juzgados Especializados, en providencia del 11 de junio de 2005, profiere RESOLUCIÓN
DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN en contra de ARNOBIO ORDÓÑEZ
BUITRÓN por los presuntos delitos de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE
PLANTACIONES; TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES Y DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES E INMUEBLES
(ARTS, 375, 376 y 377 del C.P).
SEGUNDO: Mediante interlocutorio Nro. 123 del 21 de junio de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada profiere MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, sin beneficio de excarcelación, en contra de ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN, al cual sin embargo se le privó de la libertad desde el día 9 de junio de 2005.
TERCERO: A pesar del sesudo estudio de la defensa se recurre en vía de apelación a la mencionada medida de aseguramiento ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán y está en cabeza del doctor TOMAS BUCHELLI CRUZ, en una irresponsable definición, lejos de todo criterio jurídico y riñendo con la sana lógica, resuelve confirmar la medida detentiva, en resolución de fecha agosto 24 de 2005.
CUARTO: No obstante lo anterior y gracias a la insistencia de la defensa, quien puso en evidencia las graves contradicciones de los agentes de Policía que adelantaron el operativo de allanamiento, la Fiscalía Tercera Especializada instructora, resuelve en providencia de 5 de octubre de 2005 ordenar la libertad de ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN, PRECLUIR en su favor la investigación y ARCHIVAR el proceso, por falta de pruebas (fls 50 y 51, c.1 - negrillas y
subrayado original).
3. Oposición a la demanda1
La Fiscalía General de la Nación señaló que impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al señor Arnobio Ordóñez Buitrón, dado que para ese momento existían serios indicios sobre su participación en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones. Es decir, porque en ese estadio procesal se reunían los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. En esas condiciones, para la Fiscalía la medida no es constitutiva de error judicial, otra cosa es que con posterioridad aparecieran nuevas pruebas que dieran lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo y, consecuentemente, a la revocatoria de la medida y a la preclusión de la investigación a favor del señor Ordóñez Buitrón. Advirtió que legalmente le esta autorizado restringir la libertad para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, de donde el hecho de la que la investigación, finalmente, concluya con una decisión absolutoria no significa per se la estructuración de una falla en el servicio de administración de justicia, elemento fundamental para que aflore la 1 El 8 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó la notificación personal al representante legal de la Fiscalía General de Nación y excluyó a las demás entidades demandadas, en tanto, de las pruebas aportadas se podía concluir que no tenían participación en los hechos (fl. 61, c.1). La diligencia de notificación se surtió el día 29 de julio de 2005 (fl. 75, c.1).
responsabilidad estatal. En este sentido, precisó que una absolución por falta de pruebas no puede enmarcarse dentro de los supuestos de responsabilidad estatal establecidos por el legislador en la Ley 270 de 1996, en tanto dicha norma demanda la constatación de una providencia judicial abiertamente contraria a derecho para que se pueda hablar de la existencia de una detención arbitraria. Bajo esta lógica, solicita que se estudie cada una de las decisiones que se adoptaron en el marco de la investigación bajo las circunstancias de modo y tiempo y lugar de cada etapa procesal, pues solo ello permitirá comprender porque la entidad no incurrió en una falla del servicio (fls. 87 a 96, c.1).
4. Alegatos de conclusión La Fiscalía, esencialmente, manifestó que las pruebas recogidas no permiten derivar responsabilidad alguna en su contra, pues ninguna de ellas da cuenta de que la entidad incurrió en error judicial, por el contrario, permiten tener por establecido que la medida de aseguramiento se impuso con sujeción al principio de legalidad y al debido proceso.
Adicionalmente, señala que, además de exorbitantes las cifras solicitadas por concepto de perjuicios no están soportadas en medio probatorio alguno, lo que impone su rechazo (fls. 120 a 127, c.1)
5. Concepto del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público manifestó que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y los elementos de prueba obrantes en el plenario, especialmente la decisión de preclusión de la investigación, la privación de la libertad del señor Ordóñez Buitrón debía considerarse injusta.
Al respecto, puso de presente que la propia Fiscalía aceptó al prelucir la investigación que no cuestionó las afirmaciones de los policiales que llevaron a cabo el operativo y la captura del antes nombrado, situación que le impidió ver desde un principio la veracidad de sus afirmaciones, desvirtuadas con posterioridad al ser interrogados por la defensa del sindicado.
Bajo esta lógica concluyó: “…Así las cosas y habiéndose acreditado que el señor ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN no cometió los delitos de los cuales se le acusaba, resulta afectada injustamente su libertad, pues su situación se encuentra dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que de acuerdo con ese precepto, obtiene el derecho a ser indemnizado, dado que la demandada no demostró en el proceso, que la privación de la libertad que le fuera impuesta se originara en el dolo o la culpa grave del perjudicado…” (fls. 130 a 135, c.1).
6. La sentencia En sentencia del 19 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones.
Inicialmente, señaló que los señores Liliana Lasso Cruz, Pedro Antonio Ordóñez, Gerardina Buitrón Córdoba, Jessica Tatiana Ordóñez Buitrón, Elmer Imbachí Buitrón, Jamel Ordóñez Buitrón, Cristian David Ordóñez y Duvan Felipe Ordóñez Ruíz no acreditaron la relación de parentesco con la que dijeron comparecer al proceso o su calidad de damnificados, razón por la cual en relación a ellos se
debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Precisado lo anterior, manifestó que en el presente caso se aportaron: la copia del libro de guardia del permanente central de Popayán, en el que se constata el tiempo que el encartado permaneció detenido hasta que fue remitido al centro de reclusión; la constancia del Inpec que evidencia el tiempo en que estuvo recluido en la cárcel de San Isidro y las providencias en las que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y se precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Pruebas que a su juicio permitían tener por establecido que la privación del antes nombrado fue injusta y, en consecuencia, proceder a su indemnización. En virtud de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios que encontró acreditados, esto es los de índole moral, los que tasó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El tribunal resolvió: “PRIMERO: Declarar de oficio, la falta de legitimación por activa de los señores
Liliana Lasso Cruz, Pedro Antonio Ordóñez, Gerardina Buitrón Córdoba, Jessica Tatiana Ordóñez Buitrón, Elmer Imbachi Buitrón, Jamel Ordóñez Buitrón, Cristian David Ordóñez y Duvan Felipe Ordóñez Ruíz.
SEGUNDO: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN, de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor
ARNOBIO ORDÓÑEZ BUITRÓN la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 SMLM) por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia según el artículo 178 del mismo Código.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas…” (fls. 141 a 149, c.ppal.).
7. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apela la decisión. Para el efecto, retoma los planteamientos que expuso en sus diferentes intervenciones.
Adicionalmente, echa de menos el análisis de las pruebas por parte del a quo, especialmente de las providencias judiciales, pues solo ello le hubiese permitido endilgarle responsabilidad, pues la acreditación de la falla es la única forma de tener por establecida la responsabilidad estatal. A su parecer el tribunal no debió limitarse a realizar unas transcripciones someras de las distintas actuaciones que se surtieron en el marco de la investigación penal y a adherirse a sus conclusiones, pues al juez contencioso le corresponde verificar en el marco de sus comp
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