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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00170-01(43526)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00170-01(43526)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de paciente, diagnosticado con Diabetes Mellitus Tipo II, durante proceso de remisión entre centros de prestación de servicio médico / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Contrato entre empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud / DERECHO A LA SALUD / DAÑOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - Niega. No se demostró la relación causal / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - No se acreditó vulneración al derecho de acceso a atención médica de urgencias / VALORACIÓN PROBATORIA DE ARTÍCULOS DE PRENSA Y REPORTAJES PERIODÍSTICOS - Indicios / INDICIO - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Reiteración jurisprudencial / NEXO CAUSAL - Inexistencia por falta de prueba Para la Sala quedó acreditado el daño, esto es, la muerte del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia, el 22 de febrero de 2004; además, se evidenció en el proceso que hubo atención médica días antes de su deceso en una de las I.P.S. contratada por CAJANAL S.A. E.P.S. (…) en el presente caso no se cuenta con un dictamen pericial, testimonios médicos o necropsia que permitan determinar la causa de la muerte del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye o

no deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado. (…) la Sala acepta lo reiterado por la Corporación respecto a la valoración de artículos de prensa o reportajes periodísticos, los cuales deben ser analizados atendiendo su condición de relevancia, en conjunto con las otras pruebas como indicios contingentes, de manera racional, ponderada y de acuerdo a la sana crítica. En virtud de lo anterior y aunque se pueda entender que la crisis de Cajanal pueda considerarse como un hecho notorio, no hay manera de determinar con certeza de acuerdo al material probatorio aunado en el proceso, que esta condición haya sido el nexo causal, entendido como la falta o negación de la atención de urgencias y que resultara como consecuencia el daño acaecido en el deceso del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia. (…) En relación con la falta de contratación para la atención de servicios de salud de niveles I, II, III y IV de complejidad, que aduce la parte demandante, la Sala encuentra aportados los contratos allegados de acuerdo con las pruebas decretadas, en los que se establece la contratación vigente de servicios para la fecha de los hechos, lo que además no respalda una falla administrativa por falta de contratación de servicios a cargo de CAJANAL S.A. E.P.S. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, como consecuencia, infructuosa cualquier posibilidad de imputación dentro del examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso que pudiera ser imputado al Estado, cuestión que releva a la Sala de cualquier análisis adicional.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configuró frente al Ministerio de Salud y Protección Social / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA DEL MINISTAERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - No se configuró. No prestan directamente el servicio de salud/ La Sala, respecto de la imputación endilgada en el caso concreto a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, estima que si bien tiene legitimación de hecho referida a la relación que se establece en las pretensiones de la demanda, no la tiene materialmente pues como lo ha reiterado la Sección, la causa material está directamente relacionada con la participación real en el hecho origen que se formula en la demanda. Aunado a lo anterior, se observa que el hecho dañoso que se reclama es la muerte del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia por la negación u omisión del servicio médico y, siendo evidente que no hubo injerencia directa ni indirecta en la producción de dicho hecho atribuible a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, y que dentro de sus funciones no tiene establecida la prestación directa de los servicios de salud, se concluye entonces que no se cumple con la legitimación material en el caso en concreto. Por consiguiente, la Sala declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, debido a que carece de legitimación material dentro del presente proceso. FUERO DE ATRACCIÓN - Competencia para vincular y juzgar a particulares /

FUERO DE ATRACCIÓN - Dentro de los sujetos demandados debe haber una entidad pública / FUERO DE ATRACCIÓN - Presupuestos para su procedencia En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir,

que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria / CARGA DE LA PRUEBA - El demandante debe acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación En los casos de responsabilidad médica, la Corporación ha sentado su posición en el sentido de indicar que, deben analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00170-01(43526)

Actor: MARTA SIERRA LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” S.A. E.P.S. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la actividad médica / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA negación acceso a servicio de urgencias / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Por no tener acceso a atención médica de urgencias / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y la imputación/ INDICIO - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Reiteración jurisprudencial / NEXO CAUSAL - Inexistencia por falta de prueba. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Las señoras Marta Sierra Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilson Fernán Guzmán Sierra, Sandra Guzmán Velandia, María Alejandra Rojas Contreras, Girleza Guzmán Ordóñez, Mónica del

Mar Guzmán Ordoñez y María Gladis Ordoñez para que mediante el trámite de la acción de reparación directa, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación-Ministerio de Protección Social, Caja Nacional de Previsión Social S.A. E.P.S. en Liquidación, Servicios Médicos Profesionales del Cauca S.M.P. Ltda. y Clínica La Estancia S.A., por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión al fallecimiento del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia, a causa de la actitud negligente y omisiva en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades demandadas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar a las demandadas al pago de los daños morales causados, en cuantía de 700 s.m.l.m.v. para los demandantes y los daños materiales que se liquiden como consecuencia de los siguientes perjuicios: “1. Lucro cesante: El señor FABIO LEÓNIDAS GUZMAN VELANDIA, de (sic) desempeñaba como docente de cátedra para instituciones de educación no formal como FESUTRAC ubicado en a carrera 8 4-55 y el INSTITUTO DE ESTUDIOS COOPERATIVOS, en la Calle 3 No. 5-45, de ésta ciudad, devengando mensualmente la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS. “2. Se tiene entonces que a la fecha de presentación de la demanda, y teniendo en cuenta la expectativa de vida en promedio, por el concepto de lucro cesante, dejaron de percibirse como salarios y en promedio, la cifra de DIECISIETE

MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($17.408.000,00) moneda corriente. “La esperanza de vida de los colombianos, lo calcula el D.A.N.E. como promedio, en 64.5 años”1. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia estaba afiliado en calidad de beneficiario de su esposa, la señora Martha Sierra Londoño, a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” S.A. E.S.P., diagnosticado y en tratamiento por Diabetes Mellitus Tipo II, insulinodependiente, con deterioro por insuficiencia renal. El 8 de febrero de 2004, el señor Guzmán Velandia ingresó por servicio de urgencias a la clínica La Estancia, con insuficiencia respiratoria, en estado de angustia, después de haber sido encontrado en su residencia inconsciente y sudoroso. Al recibir la atención médica fue dado de alta por presentar mejoría en su salud, no presentar signos de hipoglicemia y fue remitido para control con especialista en medicina interna, dado su diagnóstico previo. 1 Folio 253-254 Cuaderno del Consejo de Estado. Nuevamente el 22 de febrero de 2004, el señor Guzmán Velandia es llevado a urgencias por sus familiares por presentar los mismos síntomas posteriores a un desmayo, sin embargo, en esta ocasión no fue atendido en la clínica La Estancia, con el argumento de la falta de contratación entre Cajanal S.A. E.P.S.- entidad a la que se encontraba afiliado en calidad de beneficiario-, y mora en el pago de sumas por servicios entre varias Instituciones Prestadoras de Salud de la red contratada

por la Entidad Promotora de Salud, por lo que le fue indicado remitirse a la I.P.S. Servicios Médicos Profesionales del Cauca Ltda. El estado de salud del señor Guzmán empeoró tras la falta de atención médica, falleciendo ese mismo día en a las 7:30 de la noche, certificando su deceso la médico María Fernanda Muñoz, vinculada a Servicios Médicos profesionales, Institución Prestadora de Servicios, contratada por Cajanal S.A. E.P.S. 3.- Trámite procesal de primera instancia La demanda fue interpuesta el 22 de febrero de 20032, subsanada y admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 17 de mayo de 2006, decisión que se notificó en debida forma a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SERVICIOS MEDICOS

PROFESIONALES S.M.P. S.A., y a la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A.3.

Sin embargo, el Tribunal consideró respecto de la legitimación para ejercer la acción de la señora MARÍA ALEJANDRA ROJAS CONTRERAS, que no se presentó prueba que acreditara la condición de hija del causante, por lo que se abstuvo de admitir la demanda en cuanto a ella. Mediante auto del 11 de enero de 20074, el Tribunal negó el llamamiento en garantía presentado por la demandada Clínica La Estancia, a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por haberlo presentado fuera del término de ley, consagrado en el artículo 54 del C.P.C. 4.- La contestación de la demanda

2 Folio 84 Cuaderno principal. 3 Folio 105 a 106, Cuaderno principal. 4 Folio 178 a 179, Cuaderno principal. 4.1-. La entonces Caja Nacional de Previsión Social S.A. E.P.S. no se pronunció. 4.2-. Servicios Médicos Profesionales del Cauca “S.M.P” Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el señor Guzmán Velandia nunca solicitó consultas o servicios médicos de urgencias, y como consecuencia, no existe historia clínica de aquel en sus archivos. 4.3-. Clínica la Estancia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando inexistencia de responsabilidad; expresó que el señor Guzmán Velandia fue atendido el 8 de febrero de 2004 por el servicio de urgencias, a pesar de no tener contrato vigente con Cajanal S.A. E.P.S., prestando el servicio en virtud de los protocolos establecidos para el manejo de pacientes de acuerdo a su diagnóstico. Por otro lado, indicó que en el caso de que el señor Guzmán Velandia hubiese acudido a la clínica y se le haya indicado dirigirse a su I.P.S. primaria, para el caso Servicios Médicos Profesionales del Cauca “S.M.P.” Ltda., probablemente se debió a que no denotaba situación de urgencia vital, mas no se puede inferir que esta situación sea calificada como falla del servicio.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva debido al haberse demostrado que la Clínica La Estancia S.A. cumplió a cabalidad con los parámetros médicos asistenciales que le corresponden dentro del Sistema de

Seguridad Social. Inexistencia de los presupuestos de la Teoría de la Falla en el Servicio respecto de las empresas o instituciones prestadoras de servicios de salud de índole particular, con fundamento en que dicha falla implica la prestación y posterior omisión o negligencia en desarrollo de la actividad médica. La innominada que se encuentre probada en el asunto. 4.4-. La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones indicando que al tratarse de un organismo de la Rama Ejecutiva, constituye un ente rector en materia de Seguridad Social Integral, por tanto, no tiene responsabilidad respecto de la afiliación o atención directa de un paciente lo que hace inviable jurídicamente que se le involucre o se pretenda hacerlo responsable por los hechos que le atañen directamente a la E.P.S. a la que estaba afiliado el señor Guzmán Velandia. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no puede responder por competencias que, por mandato legal, han sido expresamente asignadas a otras entidades, pues su condición no es de prestador, ni de ejecutor de servicios de salud, también propuso la inexistencia de la obligación, debido a que es un organismo rector de políticas de salud y no tiene responsabilidad en el asunto. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 5 de julio de 20075, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante6 y, una vez concluido el período probatorio, por auto del 5 de julio de 20077, se corrió traslado a las partes para que alegaran de

conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal en la cual se pronunciaron oportunamente la parte accionante9 y la accionada la clínica La Estancia, reiterando lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación que se le dio a la misma. La Caja Nacional de Previsión Social S.A. E.P.S. no presentó alegatos de conclusión. El Tribunal a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por La Nación-Ministerio de Protección Social, por haberlos presentado el 21 de agosto de 200710 en forma extemporánea al plazo, que venció el 24 julio del mismo año11. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. LA SENTENCIA APELADA 5 Folios 173 a 177 del cuaderno principal. 6 Exhortó a CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación para que certifique la condición de afiliado del señor GUZMÁN VELANDIA, informe de los contratos para atención en Niveles I, II, III y IV de complejidad del P.O.S. y, de existir, explicar las razones de la negativa para atenderlo; para que allegara copia de la historia clínica del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia. Así mismo exhortó a la I.P.S. Servicios Médicos Profesionales Ltda., a establecer los contratos suscritos con CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación, los niveles de atención contratados y la responsabilidad en la época del deceso del señor Guzmán Velandia; a la Clínica La Estancia para que certifique el tipo

de relación contractual con CAJANAL S.A. E.P.S. a la fecha del deceso del señor Guzmán Velandia; a las instituciones de educación en las que el señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia, se desempeñó como docente para que certificaran las cátedras asignadas indicando los valores devengados y los testimonios solicitados. 7 Folio 189, cuaderno principal. 8 Folio 189, cuaderno principal. 9 Folios 191 a 242, cuaderno principal. 10 Folio 211 cuaderno principal. 11 Folio 213 cuaderno principal. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 20 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no había sido probado ni la imputación, de hecho ni jurídica, en contra de las entidades demandadas, por lo cual no se analizaron los demás elementos de configuración de responsabilidad y se negaron las pretensiones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia12.

Argumentó que dentro del proceso se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre la omisión de la entidad y el daño sufrido por los demandantes. Indicó que era un hecho notorio en el tiempo que la prestación de los servicios médico asistenciales que ofertaba CAJANAL S.A. E.P.S. “eran omisivos al servicio”; que fue de conocimiento público que ésta se sumió en una profunda crisis financiera y administrativa, incluyendo la no contratación de los servicios con los prestadores de salud y que esa suma de irregularidades le implicaron

sanciones por parte de la Superintendencia de Salud, lo que hacía evidente el incumplimiento de su deber legal para mantener vigente la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud para todos sus afiliados y beneficiarios. Adujo que el registro de defunción aportado y suscrito por la médico adscrita a la institución de salud Servicios Médicos Profesionales del Cauca “S.M.P.” Ltda. y los testimonios que reafirman lo ocurrido, son pruebas que evidencian el deceso del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia, por causa de la negación del servicio de urgencias en la clínica La Estancia y, posteriormente, en Servicios Médicos Profesionales. Agregó que no existe prueba de la existencia de contratación para Niveles de atención I, II, III y IV, teniendo solo contratación por actividad para Promoción en Salud y Prevención de la enfermedad, por lo que se evidencia que CAJANAL S.A. E.P.S., no cumplió con su deber de contratación para atención de los cuatro niveles de atención que indica el P.O.S., a fin de asegurar a sus afiliados la atención completa que establece la Constitución Nacional y la Ley. 12 Fls. 272 a 297 cuaderno del Consejo de Estado. Sostuvo que es un hecho cierto y debidamente probado que el diagnóstico de la enfermedad denominada Diabetes Melitus II está definida como crónica y que implica daño sistémico a quien lo padece, adicionalmente el señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia padecía de falla renal asociada y, a causa de dicha enfermedad, debía tener controles continuos en atención a vinculación de

programas de promoción y prevención de la enfermedad y atención médica inmediata; además que le fue negado el servicio de atención médica el 22 de febrero de 2004, a causa de la falta de contratación entre CAJANAL S.A. E.P.S. y las I.P.S. CLÍNICA LA ESTANCIA y SERVICIOS MÉDICOS PROFRESIONALES, más aún cuando días antes había sido atendido oportuna y adecuadamente y que dicha omisión fue la que desencadenó su deceso, hecho que se predica como causal de la falla médica.

2. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 13 de enero de 201213 y admitido por esta Corporación el 11 de julio de ese mismo año14.

Mediante auto del 29 de agosto de 201215 se pronunció el despacho respecto de la solicitud de pruebas que eleva la parte demandante y anexó documentos en copia simple16 al recurso de apelación interpuesto, considerando que la prueba documental aportada cumpla los requisitos establecidos en los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la oportunidad del aporte de pruebas en segunda instancia, por lo que se corrió traslado a la parte contraria, sin que existiera pronunciamiento al respecto17. Posteriormente, mediante auto del 24 de octubre de 201218, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio19.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

13 Folio 301 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 307 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 290 a 297 cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 309 cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 310 cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 311 cuaderno Consejo Estado. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cuca, el 20 de octubre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia20 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del señor Fabio Leonidas Guzmán Valencia ocurrió el 22 de febrero de 2004 y la demanda se interpuso el 21 de febrero de 200621, es decir, dentro los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del C.C.A., norma aplicable al caso. 1.3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 20 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 700 S.M.L.M.V para la parte demandante. 21 Folio 84 del cuaderno principal. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de la demandante En el presente asunto se tiene que la señora Martha Sierra Londoño, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Wilson Fernán Guzmán Sierra; Sandra Guzmán Velandia, Girleza Guzmán Contreras, Mónica del Mar Guzmán Ordoñez y María Gladis Ordóñez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.22 En cuanto a la legitimación en la causa de María Alejandra Rojas Contreras, como hija del causante, la Sala estima de conformidad con lo expuesto por el Tribunal

que no se encuentra acreditada dicha condición23, en los documentos aportados al proceso. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, a CAJANAL S.A. E.P.S., se le ha endilgado responsabilidad por falta de contratación para niveles I,II, III y IV de atención para sus afiliados y beneficiarios en atención a los deberes legales que le son propios. A la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. y SERVICIOS MEDICOS PROFESIONALES DEL CAUCA “S.M.P.” Ltda., se les ha endilgado responsabilidad por la negación u omisión del servicio médico y la muerte del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia. En ese sentido, se observa que respecto de este se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia24. 22 Folios 56 a 68 cuaderno principal. 23 Folio 57 y 105 del cuaderno principal. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), MP: Enrique Gil Botero. La Sala, respecto de la imputación endilgada en el caso concreto a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, estima que si bien tiene legitimación de hecho referida a la relación que se establece en las pretensiones de la demanda, no la tiene materialmente pues como lo ha reiterado la Sección, la

causa material está directamente relacionada con la participación real en el hecho origen que se formula en la demanda25. Aunado a lo anterior, se observa que el hecho dañoso que se reclama es la muerte del señor Fabio Leonidas Guzmán Velandia por la negación u omisión del servicio médico y, siendo evidente que no hubo injerencia directa ni indirecta en la producción de dicho hecho atribuible a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, y que dentro de sus funciones no tiene establecida la prestación directa de los servicios de salud26, se concluye entonces que no se cumple con la legitimación material en el caso en concreto. Por consiguiente, la Sala declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, debido a que carece de legitimación material dentro del presente proceso. 1.4. Cuestión previa. El fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 200727, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público,

igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente 50001-23-31-000-1998-00015-01(25710), MP: Mauricio Fajardo Gómez. Entre otras. 26 Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. En sentencia de 30 de septiembre de 200728, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzga

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