CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00213-01(43507)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00213-01(43507)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, porte y tráfico de armas de fuego o municiones / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al incurrir en error de identificación del verdadero culpable / ERROR EN IDENTIFICACION DE PROCESADO - Conllevó a la privación injusta de la libertad de persona inocente / LIBERTAD DE SINDICADO - Se ordenó en fallo de tutela / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde el 7 de julio hasta el 25 de agosto de 2005 De conformidad con los elementos de prueba relacionados anteriormente, para la Sala resulta claro que el 7 de julio de 2005, en la vía que conduce de Cali a Santander de Quilichao, el señor Carlos Alberto Hurtado fue detenido por miembros de la Policía Judicial del Valle del Cauca, por cuanto se encontraba vigente la orden de captura No. 582045 en su contra. De igual forma, se tiene que el aquí demandante fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada el 11 de julio de 2005; no obstante lo anterior, el 25 de agosto del mismo año fue dejado en libertad en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se ordenó la libertad inmediata del actor y se decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en su contra. Finalmente, se estableció que el 15 de diciembre del 2005 la
Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada profirió resolución inhibitoria de la investigación adelantada en contra del demandante, dado que tanto la fase de investigación como la de juzgamiento fueron adelantadas en contra de un homónimo y no frente al verdadero responsable de los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Hurtado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para
resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contabilizada desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución inhibitoria que evidenció yerros de las autoridades / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que fue en virtud de la providencia proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada, por medio del cual se profirió resolución inhibitoria de la investigación adelantada en contra del hoy actor, que quedaron en evidencia los yerros en que incurrieron las autoridades, investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Solón Saa. Así las cosas, fue a partir de la referida providencia que se logró determinar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que sirve de fundamento, tal y como se expondrá más adelante, para que se confirme la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla del servicio. Ahora bien, aunque no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución inhibitoria fue proferida el 15
de diciembre de 2005, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 1º de marzo de 2006. FALLA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable al acreditarse defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el desarrollo del proceso penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En la etapa de investigación y juzgamiento penal por error en la identificación e individualización del verdadero autor del punible La Sala advierte que si bien dicha situación en principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991 -el inculpado no cometió el delito-, lo cierto es que para el presente caso, la Sala considera necesario dar aplicación al régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial por parte de las entidades demandas. En el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de todo el proceso penal, a partir de la decisión que ordenó vincular a la investigación al señor Carlos Alberto Hurtado; circunstancia que se infiere del análisis realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En efecto, este órgano judicial concluyó que existieron serias irregularidades en la fase de instrucción y en la de juzgamiento, por parte de la Fiscalía Segunda del Circuito de Puerto Tejada y el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, toda vez que
omitieron realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió los hechos punibles, llevando a juzgar a una persona inocente. (…) ante la inadecuada práctica del material probatorio en la etapa investigativa, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de vincular al proceso penal al aquí demandante, así como de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en su contra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Devino del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Actuar de la víctima no tuvo injerencia en su imposición En el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor Carlos Alberto Hurtado se produjo con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de las entidades demandadas, al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable de los ilícitos, circunstancia que conllevó a que se detuviera a una persona inocente, lo cual sólo se aclaró con el fallo de tutela en mención. Adicionalmente, no se acreditó en el
proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas, pues resulta más que evidente que al aquí demandante se le vinculó y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique una culpa exclusiva de la víctima. RESTRICCION A LA LIBERTAD PERSONAL - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva al reconocimiento de perjuicios por parte de las entidades demandadas / FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al demostrarse defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las entidades demandadas. En ese orden de ideas, al no asistirle razón a las entidades apelantes, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se les atribuyó en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño que padeció el señor Carlos Alberto Hurtado, pero se precisa que dicha responsabilidad lo es a título de falla del
servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasados conforme sentencia de unificación / ACREDITACION DE PERJUICIOS MORALES - Con prueba del parentesco o de la relación marital Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. (…) Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda. (…) de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los actores mencionados acreditaron su relación con el señor Carlos Alberto Hurtado, víctima directa del daño, por lo que se infiere que a todos estos se les causó una afectación moral. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADProdujo dolor moral, angustia y zozobra a víctima directa, madre, cónyuge, hijos, y hermanos / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por tiempo que duró la privación injusta de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Alberto Hurtado le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su madre, su cónyuge, sus hijos y sus hermanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el señor Hurtado fue capturado el 7 de julio de 2005 y que recuperó su libertad el 25 de agosto de la misma anualidad. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo
los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORIA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medida de reparación diferente a perjuicios morales / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No reconocido. Actor alegó reconocimiento de perjuicio moral ya cobijado La Sala encuentra que lo alegado en este punto no corresponde a un daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sino a un perjuicio moral, concepto respecto del cual ya se indemnizó a la víctima directa del daño y a sus seres queridos. Por las razones expuestas se concluye que lo alegado se supera con el reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicio moral, sin que de las pruebas obrantes en el expediente se colijan perjuicios diferentes como el que pretende la parte demandante. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No fue objeto de recurso de alzada / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de ad quo En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y dado que este punto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro. (…) Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $6’973.134.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00213-01(43507)
Actor: IRMA BANGUERA NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA – En la etapa de investigación y de juzgamiento / AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida de reparación diferente a perjuicios morales.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor CARLOS ALBERTO HURTADO, de acuerdo a lo expuesto. “SEGUNDO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “a) Por concepto de perjuicios morales: “VEINTE (20) SMLM a favor de CARLOS ALBERTO HURTADO. “DIEZ (10) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas: IRMA
BANGUERA NÚÑEZ, CARLOS ALFREDO HURTADO BANGUERA, ANDERSON
HURTADO BANGUERA, KAREN LIZETH HURTADO BANGUERA y MEDARDA
HURTADO VALLECILLA. “CINCO (5) SMLM para cada una de las siguientes personas: ÁLEX TOMINA HURTADO, JUAN ENRIQUE MEJÍA HURTADO, JUAN HERNANDO MEJÍA HURTADO y ELCY MONTAÑO HURTADO. “b) Por concepto de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($5’671.315,60) a favor de CARLOS ALBERTO HURTADO. “TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO. Sin costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 1º de marzo de 2006, los señores Carlos Alberto Hurtado e Irma Banguera Núñez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores
Carlos Alfredo Hurtado Banguera, Anderson Hurtado Banguera y Karen Lizeth Hurtado Banguera; Medarda Hurtado Vallecilla, Elcy Montaño Hurtado, Álex Tomina Hurtado, Luis Bernardo Mejía Hurtado, Juan Enrique Mejía Hurtado y Juan Hernando Mejía Hurtado interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un
proceso penal adelantado en su contra. Por ello solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $100’000.000, en razón a los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Hurtado; por daño emergente, el monto de $10’000.000, con ocasión de los honorarios cancelados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, pidieron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 10 de octubre de 1999 tres sujetos le ocasionaron la muerte al señor Solón Saa y que, a raíz de algunas declaraciones, se estableció que el señor Carlos Alberto Hurtado correspondía a uno de ellos, iniciándose por parte de la Fiscalía la investigación penal correspondiente.
Se relató que, mediante providencia fechada el 3 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscalías Delegadas ente los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, previa declaración de persona ausente del señor Carlos Alberto Hurtado, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y libró orden de captura en su contra; más
adelante, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Según se indicó en la demanda, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de sentencia fechada el 23 de agosto de 2004, encontró culpable al actor -juzgado como reo ausentepor los delitos a él endilgados, condenándolo a 19 años y 2 meses de prisión. Por último, se relató que el 7 de julio de 2005 el señor Hurtado fue privado de su libertad, la cual recuperó el 25 de agosto de 2005, como consecuencia del fallo de tutela proferido a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se decretó la nulidad de todas las actuaciones del proceso penal adelantado en su contra. De acuerdo con el libelo, el señor Carlos Alberto Hurtado estuvo privado injustamente de su libertad entre el 7 de julio y el 25 de agosto de 20051.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, no obstante, mediante auto fechado el 25 de agosto de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca2, el cual admitió la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial3, a la Fiscalía General4 y
al Ministerio Público5. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Hizo énfasis en que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales se tomaron previa valoración razonable del caso y, por tanto, no podían considerarse equívocas. Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que los fundamentos fácticos de la demanda son atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del hoy actor. 1 Folios 10 a 18 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 161 y 162 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 165 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 164 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 166 del cuaderno de primera instancia. Adicionalmente, formuló las excepciones de “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”, con fundamento en que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales vigentes6. 3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Alberto Hurtado se impuso de conformidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como posible responsable de las conductas a él endilgadas. Indicó que la Fiscalía no tenía la dirección del proceso cuando se efectuó la captura del hoy demandante, de ahí que el capturado quedó a disposición del
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, ente judicial que tenía la obligación de proceder con las verificaciones de rigor. Propuso la excepción que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, con fundamento en la ausencia de nexo causal frente al daño alegado por el señor Carlos Humberto Hurtado7.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de octubre de 20108, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora9, la Nación – Rama Judicial10 y la Fiscalía General de la Nación11 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia fechada el 7 de julio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Alberto Hurtado se estableció que él no cometió los delitos por los cuales se le acusó - 6 Folios 178 a 183 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 180 a 193 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 202 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 204 a 211 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 214 a 217 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 218 a 225 del cuaderno de primera instancia. evento previsto en el artículo 14 del Decreto 2700 de 1991-, de ahí que fue objeto de una medida restrictiva de su libertad que no se encontraba en el deber jurídico
de soportar. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que tanto la Fiscalía General como la Rama Judicial eran responsables por el daño ocasionado al demandante con ocasión de la privación de su libertad12.
6. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Como argumentos de su oposición indicaron los siguientes: 6.1. La Nación - Rama Judicial solicitó que se revocara el fallo y, como consecuencia, se le exonerara de todo cargo. Sostuvo los mismos argumentos expuestos en su contestación y señaló que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes a la época de los hechos.
Indicó que en caso de existir responsabilidad del Estado, la misma debía recaer en cabeza de la Fiscalía General, puesto que los hechos que soportan las pretensiones de la demanda son imputables a sus decisiones13. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Alberto Hurtado, comoquiera que las decisiones adoptadas por el fiscal de la causa fueron debidamente sustentadas y razonadas14. 6.3. La parte actora solicitó una indemnización superior a la reconocida por el Tribunal Administrativo de primera instancia por concepto de perjuicios morales, en razón a la afectación que padecieron los demandantes durante el término que duró la privación de la libertad del señor Hurtado. 12 Folios 228 a 247 del cuaderno del Consejo de Estado.
13 Folios 249 a 262 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 266 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. Precisó que debía indemnizarse el “daño a la vida de relación” sufrido por el hoy demandante, pues se probó que, como consecuencia del proceso penal adelantado, vio afectado “el disfrute de su existencia, al menos, transitoriamente”15.
7. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 11 de mayo de 201216. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que sólo la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación18, se pronunció para reiterar lo alegado a lo largo del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) la responsabilidad de la entidades demandadas en el caso concreto; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 15 Folios 263 a 265 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 313 a 316 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 318 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 319 y 320 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Hurtado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en
primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso19.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día s
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