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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00234-01(43584)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00234-01(43584)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prolongación de privación injusta de la libertad / PROLONGACIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Condena impuesta por juez penal tenia errores aritméticos con respecto a dosificación de la pena / DOSIFICACIÓN DE LA PENA – Fue corregida por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán / CORRECCIÓN DE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA – Debido a que condenado había cumplido pena impuesta se ordenó su libertad inmediata / DAÑO ANTIJURÍDICO – Prolongación de privación injusta de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por lapso de 4 meses y 26 días Tras analizar el material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, al conocer sobre el proceso adelantado contra el señor John Jaime Narváez Ortiz por el delito de homicidio, lo declaró responsable y lo condenó a la pena de 8 años y 8 meses de prisión en centro carcelario, privación de la libertad que se materializó el 1 de enero de 2004. De igual manera, se encuentra demostrado que la defensa del señor Narváez Ortiz apeló la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, impugnación de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, mediante providencia de 15 de julio de 2005, resolvió reducirle la pena impuesta al señor John Jaime Narváez Ortiz a un

período de 7 años, 2 meses y 19 días de prisión. La providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán fue objeto de una petición de aclaración por el ahora demandante, sobre la que dicha colegiatura omitió pronunciamiento al respecto, aun cuando la solicitud de aclaración del fallo se había presentado de manera oportuna. De nuevo el proceso en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, se elevó otra petición por parte del ahora demandante, tendiente a que el Juzgador de segunda instancia se pronunciara en relación con la solicitud de aclaración, razón por la cual se remitió nuevamente el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que se pronunciara sobre aquella. Así las cosas, el Tribunal Superior de Popayán procedió a resolver la petición de aclaración elevada por el señor Narváez Ortiz, para lo cual accedió a dicha solicitud, en el sentido de condenarlo a una pena de 17 meses y 10 días de prisión, pena que para la fecha de proferirse esta última decisión ya se había cumplido. Tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas, el señor John Jaime Narváez Ortiz fue condenado a un período de privación de la libertad de 17 meses y 10 días de prisión, los cuales transcurrieron entre el 1 de enero de 2004, fecha en la que fue capturado, hasta el 12 de junio de 2005; sin embargo, comoquiera que hasta el 8 de noviembre de 2005 recobró su libertad, hay lugar a concluir que el aquí demandante se vio obligado a estar privado de su derecho fundamental a la libertad por un tiempo que no estaba en la

obligación de soportar.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Régimen legal /

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor John Jaime Narváez Ortiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada . NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la prelación de fallo en proceso por privación injusta de la libertad consultar, Sentencia del 29 de enero de 2014, Exp. 31575, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 33513, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 35454; Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 36691, CP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 30033, CP Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conteo

término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No operó por presentación oportuna de la demanda Si bien es cierto que en este caso se demandó por la prolongación de la privación injusta de la libertad del señor John Jaime Narváez Ortiz, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial endilgada a la parte demandada habrá de estudiarse bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la última decisión que ordenó la libertad inmediata del procesado, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se

demandó al Estado. Así pues, se tiene que el 8 de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenó la libertad inmediata a favor del aquí demandante, al considerar que había cumplido la pena por cuya virtud fue privado de su libertad en el proceso penal y si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la referida providencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, dado que la decisión se profirió el 8 de noviembre de 2005, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 1 de marzo de 2006 DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato juridicial / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardía mente. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus presupuestos consultar, sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP Olga Mélida Valle de De La Hoz DEBIDO PROCESO – Actuaciones administrativas y judiciales deben realizarse acorde a esta garantía / DEBIDO PROCESO – Régimen legal

[E]l artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 8

DESVINCULACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Se dio por haber cumplido pena que le había sido impuesta a procesado / DESVINCULACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – No se acreditaron los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo régimen objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Falla en el servicio de la Administración de justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Reiteración jurisprudencial [C]omo en el sub judice la desvinculación de la investigación del proceso penal se dio por haber cumplido la pena que le había sido impuesta, cabe concluir que no se verifican los supuestos para la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el proceso penal adelantado contra el hoy demandante no terminó por las razones previstas en el artículo 414 del Decreto

2700 de 1991 ni por la aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) dado que la desvinculación del proceso penal del aquí actor fue producto del cumplimiento de la pena a la cual fue condenado, se analizará la controversia bajo la óptica de una eventual falla en el servicio de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la falla en el servicio de la administración de justicia cuando existan dilaciones en cumplir con la orden de libertad de procesado en proceso penal consultar, sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Víctima estuvo privado de la libertad de manera injustificada por un tiempo mayor al que había sido condenado [C]omoquiera que los 17 meses y 10 días a los que fue condenado el señor Narváez Ortiz se cumplieron el 12 de junio de 2005 y dado que recobró su libertad el 8 de noviembre de 2005, hay lugar a inferir que el señor John Jaime Narváez Ortiz permaneció privado injustamente de su libertad por un término de 4 meses y 26 días.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente por cuanto actor se vio sometido a una prolongación injustificada de la libertad / PROLONGACIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD – Da lugar a una privación injusta de la libertad [P]ara la Sala no queda duda de que fue el mismo Juzgador de segunda instancia el que reconoció que la solicitud de aclaración presentada por el ahora actor se extravió, cuestión que permite determinar la actuación negligente por parte de la Administración, la cual dio como resultado la prolongación injusta de la libertad del señor Narváez Ortiz, situación imputable únicamente a la entidad pública demandada. Así las cosas, al encontrarse probado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por un lapso superior al de la condena impuesta, la Sala encuentra que el daño irrogado al demandante es atribuible a una falla en el servicio, consistente en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que el señor John Jaime Narváez Ortiz permaneció privado injustamente de su libertad por un tiempo superior al que debía PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a parientes de primer y segundo grado de consanguinidad [E]n el sub judice se concluye que, de conformidad con la providencia de 8 de noviembre de 2005, de acuerdo con la cual el señor John Jaime Narváez Gómez recobró su libertad, permaneció bajo prolongación indebida de su libertad por un

término de 4 meses y 26 días en un centro carcelario, por lo cual se le reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Para el señor John Jaime Narváez Ortiz el equivalente a 50 SMLMV., Para la señora Flor de María Ortiz Urbano el equivalente a 50 SMLMV., Para el señor Jaime Narváez Gómez el equivalente a 50 SMLMV., Para la señora Yury Castula Narváez Ortiz el equivalente a 25 SMLMV., Para la señora Yady Narváez Ortiz el equivalente a 25

SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el quantum indemnizatorio consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón (E) PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $ 922.146. (…) la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se le reconocerá al señor John Jaime Narváez Ortiz corresponde a la suma de cuatro millones quinientos veintitrés mil novecientos veintitrés pesos ($4’523.923) PERJUICIOS MORALES – Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / AFECTACIÓN RELEVANTE

A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Afectó derechos fundamentales a la salud, la familia y la dignidad humana/ AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES – Medida restaurativa no pecuniaria [C]omo en el presente asunto se acreditó que como consecuencia de la restricción de la libertad sufrida por el señor John Jaime Narváez Ortiz, este vio afectados sus derechos fundamentales a la salud, la familia y a la dignidad humana, pues, se insiste, él sufrió profundas depresiones y tuvo que abandonar su lugar de habitación, razón por la cual, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de tres (3) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00234-01(43584)

Actor: JAIME NARVÁEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – falla en el servicio – Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 20 de octubre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1º de marzo de 2006, por intermedio de apoderado judicial, los señores John Jaime Narváez Ortiz, Jaime Narváez Gómez, Flor de María Ortiz, Yury Castula Narváez Ortiz y Yady Narváez Ortiz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la prolongación indebida de la libertad

padecida por el primero de los referidos actores, “en virtud de las vías de hecho en que incurrió el H. Tribunal Superior de Popayán, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional”1. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante presente y futuro. Por concepto de daño emergente se pidió la suma de $10’000.000. En relación con los perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Finalmente, por daño a la vida de relación solicitó 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que contra el señor John Jaime Narváez Ortiz se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio, investigación que culminó con fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el 2 de abril de 2004, providencia mediante la cual se le condenó a 8 años y 8 meses de prisión. - La anterior providencia fue apelada por el ahora demandante, impugnación de la que conoció el Tribunal Superior de Popayán, el cual, a través de sentencia proferida el 15 de julio de 2005, modificó la pena y la redujo a 7 años, 2 meses y 19 días de prisión. - El señor John Jaime Narváez Ortiz solicitó la aclaración de dicho proveído en el

sentido de corregir la pena y conceder su libertad inmediata. - El escrito contentivo de la aclaración se extravió en el Tribunal Superior de Popayán que correspondía conocer de la petición, razón por la que no fue resuelto en su momento y, aún con esa circunstancia irregular, se devolvió el proceso al Juzgado de origen para el cumplimiento del fallo. 1 Folios. 8 a 15 del cuaderno 1. - El señor John Jaime Narváez Ortiz insistió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán sobre la corrección aritmética del fallo de segunda instancia, razón por la que se remitió nuevamente el proceso al Tribunal Superior de Popayán para que conociera de la petición de aclaración. - El Tribunal Superior de Popayán se pronunció a través de providencia de 8 de noviembre de 2005, en el sentido de reconocer el error en que había incurrido y determinó que la pena a imponer era de 17 meses y 10 días de prisión, la cual ya se había cumplido con anterioridad. - Según se expuso en la demanda, el señor John Jaime Narváez Ortiz se encontraba privado de su libertad desde el 1º de enero de 2004, lo que indicaba que la pena se cumplió el 10 de junio de 2005 y el procesado solo recobró su libertad con posterioridad al 8 de noviembre de 2005, situación que conllevó a que el demandante hubiere estado privado de la libertad de manera irregular por un lapso aproximado de 6 meses.

3. Admisión de la demanda La demanda así formulada se presentó el 1º de marzo de 2006, asignada al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, el 4 de abril de 2006,

profirió auto admisorio. En la referida decisión se ordenó la notificación a la entidad pública demandada y al Ministerio Público2. Posteriormente, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, se asignó el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, mediante proveído de 23 de septiembre de 2008, abrió el asunto a pruebas3.

4. Nulidad procesal Mediante providencia de 27 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán declaró la nulidad de todo lo actuado, por 2 Folio 18 del cuaderno 1. 3 Folios 62 a 64 del cuaderno 1. carecer de competencia funcional para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la providencia del Consejo de Estado4.

El conocimiento del proceso fue avocado nuevamente por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 15 de abril de 20095.

5. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que las actuaciones procesales de esa entidad dentro del proceso penal estuvieron ajustadas a las normas del caso en materia de procedimiento penal, de tal manera que se configuró una interpretación jurídica en el reconocimiento de la circunstancia atenuante y la consecuente dosificación de la pena.

Expresó que los administrados deben someterse a los trámites propios de las etapas procesales con el deber de soportar las consecuencias de las actuaciones judiciales, las cuales se encuentran revestidas de los principios de la buena fe, conocimiento, experiencia, buen juicio y sano criterio al servicio de la

Administración de Justicia. Adujo que al encontrarse un supuesto error aritmético, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán procedió a su corrección, la cual consistió en la dosificación de la pena a la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor, situación que llevó a la libertad inmediata del señor Narváez Ortiz, al encontrarse cumplido el tiempo en prisión. Adujo que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Jhon Jaime Narváez Ortiz, no se debió a un error de hecho, sino a la conducta del procesado, la que encajó en la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable de la estructuración del tipo penal, en tanto se trató de un homicidio que el propio imputado reconoció. Adicionó que no podía predicarse falla en la decisión judicial por ella adoptada, toda vez que no fue en contravía del derecho positivo, por el contrario, las 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 110010326000200800009-00 (34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Folio 72 del cuaderno 1. determinaciones que se tomaron se dieron con fundamento en las normas aplicables para tal efecto. Manifestó que en el hipotético caso de endilgarse responsabilidad al Estado por la pérdida del memorial presentado y la consecuente demora en el trámite de la petición allí contenida, correspondería al Magistrado que conoció del proceso, ante su posible negligencia en la actuación del proceso penal, sin que ello signifique que ha desbordado los límites de la buena fe y la correcta aplicación de las

normas. Finalmente, propuso la excepción de falta de causa para demandar, toda vez que el señor Narváez Ortiz fue declarado responsable en el proceso penal por el homicidio que él mismo reconoció; adicionalmente, formuló la excepción de inexistencia de perjuicios, razonada en que las decisiones adoptadas estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales, razón por la que no pueden predicarse perjuicios que la Administración haya causado al demandante6.

6. Llamamiento en garantía Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada llamó en garantía al Magistrado Ponente que integró la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien profirió la decisión judicial por medio de la cual se aclaró el fallo de segunda instancia, con el fin de que diera explicación acerca de la demora en que incurrió el operador judicial al resolver la petición presentada por el ahora demandante, tendiente a que se aclarara dicha decisión.

Los hechos constitutivos del llamamiento se resumen en que el entonces Magistrado retardó la decisión de aclaración del fallo de segunda instancia, la cual contenía un error aritmético en la dosificación de la pena impuesta al ahora demandante y atribuible a la pérdida temporal de la petición elevada en aquella oportunidad. Fundamentó su petición en el artículo 57 del C.P.C., artículo 217 del C.C.A. y artículo 90 de la Constitución Política, en tanto consideró que le asiste el derecho 6 Folios 42 a 54 del cuaderno de primera instancia. a la entidad pública demandada de vincular al exfuncionario judicial, por tener incidencia directa en las actuaciones señaladas como irregulares7.

7. Pronunciamiento del Tribunal A quo en relación con el llamamiento en garantía El Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad pública demandada, al considerar que la parte interesada no allegó prueba alguna que permitiera establecer con claridad los hechos que dieron origen a la controversia.

En ese sentido, como no se aportó con la demanda, ni con el escrito del llamamiento en garantía una prueba que soportara su petición, decidió no acceder a la misma8. Esa decisión no fue objeto de impugnación, por lo que quedó en firme y cobró plenos efectos jurídicos.

8. Alegatos de conclusión en primera instancia 8.1. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que su actuación dentro del proceso penal fue ajustada a derecho; en esa medida, no podía estimarse que contra el señor Narváez Ortiz se haya configurado una privación injusta de la libertad, máxime si se encontraba en la obligación de soportar dicha carga9. 8.2. El Ministerio Público presentó concepto, mediante el cual señaló que el Tribunal Superior de Popayán reconoció haber incurrido en error al dosificar la pena del ahora demandante, tanto así que al momento de proferir la providencia, el señor Narváez Ortiz ya había cumplido la misma. 7 Folios 55 a 59 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 25 a 27 del cuaderno de llamamiento en garantía. 9 Folios 109 a 112 del cuaderno de primera instancia.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Rama

Judicial incurrió en una falla probada en el servicio de Administración de Justicia, toda vez que privó injustamente de la libertad al señor John Jaime Narváez Ortiz, por un término de 6 meses, más del tiempo que le correspondía pagar por el delito de homicidio, por el cual ya había sido juzgado y sentenciado10.

9. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 20 de octubre de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esta decisión señaló que la parte actora no logró recaudar las pruebas necesarias para demostrar el daño antijurídico por ella sufrido, en cuanto a la prolongación injusta de su libertad, dado que la certificación expedida por la dirección del Centro Carcelario de Popayán, relacionada con la privación de la libertad del señor John Jaime Narváez Ortiz, no correspondía con los datos de la privación de la libertad del demandante en este proceso. Precisó que el recaudo y la práctica de las pruebas son responsabilidad de la parte que pretende probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, tal como lo indica la jurisprudencia en materia Contencioso Administrativa, con sustento en el artículo 177 del C.P.C. Concluyó que la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia del daño cuya reparación pretendía, razón por la cual no tenía sentido entrar a analizar los demás elementos de prueba11.

10. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito contentivo del recurso de apelación y manifestó que el a quo incurrió en un error, toda vez que al

analizar la certificación expedida por el centro carcelario de Popayán dijo que el número de identificación de la persona privada de la libertad no correspondía al de la demandante en este proceso, lo que demuestra que no se hizo un estudio 10 Folios 114 a 124 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 126 a 137 del cuaderno de segunda instancia. adecuado de las pruebas, pues la identificación aportada corresponde a la del padre de la víctima. Argumentó que las pruebas que no se aportaron al proceso, que hubiesen permitido probar la responsabilidad de la entidad pública demandada, no se allegaron por negligencia de la parte demandante, sino porque en el trámite de primera instancia nunca se practicaron las pruebas documentales solicitadas en la demanda1

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