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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00279-01(44019)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00279-01(44019)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / MANIFESTACIÓN PÚBLICA /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA

[L]a Sala evidencia que en el caso de autos no quedó acreditado que la lesión fuera causada por el ESMAD, toda vez que ni siquiera pudo establecerse que haya sido propinada con una de sus armas de dotación oficial, en ese sentido no se demostró a quien pertenecía el arma de fuego con la que se ocasionaron las lesiones, ni quien fue el que la disparó, de manera que no logró comprobarse la imputación fáctica del daño, que permitiría avanzar hacía el análisis jurídico de la conducta desplegada por la fuerza pública dentro del cumplimiento de sus funciones. VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA El Consejo de Estado, ha dicho que la valoración de la prueba trasladada es procedente cuando: i) en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, ii) las pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601,

C. P. Danilo Rojas Betancourth.

DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA

NACIONAL / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO Para comprender mejor el servicio de policía y la responsabilidad del Estado por los daños causados por uso excesivo de la fuerza, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos se deben aplicar los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado. También que la acción legítima de la función confiada por la Constitución Política a la Policía Nacional, implica un uso proporcional de los medios con los que cuentan los miembros de la fuerza pública, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico. Con relación al título de imputación aplicable en las situaciones que se alega la ocurrencia de un daño por el uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, el Consejo de Estado ha establecido que es la de la falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el uso excesivo de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2014, rad. 29195, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 40993, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019)

Actor: ALBERTO ELOY ROSERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado en la prestación del servicio del Escuadrón

Móvil Antidisturbios – ESMAD.

Subtemas: Prueba del medio instrumental causante del daño.

Sentencia: Revoca y niega las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de octubre de 2011, mediante la cual el juez de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mientras formaba parte de un grupo de trabajadores que protestaba frente al Ingenio “La Cabaña” del municipio de Puerto Tejada – Cauca, el 13 de septiembre de 2005, Alberto Eloy Rosero fue atacado por miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, quienes lo agredieron físicamente y le lanzaron gas lacrimógeno, producto de lo cual, resultó lesionado con fractura en el antebrazo

izquierdo y la mano derecha; por cuya responsabilidad se demanda en el presente proceso.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Alberto Eloy Rosero (lesionado), Irene Magdalena Cortés (cónyuge), a nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Alberto Rosero Cortés, Diana Rosero Cortés, Alexander Rosero Cortés, Carlos Alberto Rosero Hurtado, Luis Alberto Rosero Cortés (hijos), Elba Graciela Cortés Rosero, Marina Felisa Cortés Rosero, Zacarías Porfirio Rosero y Ángel Esteban Rosero (hermanos); el 14 de marzo de 20061 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional, con la pretensión de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por Alberto Eloy Rosero el día 13 de septiembre de 2005.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones la parte demandante sostuvo que Alberto Eloy Rosero estaba vinculado la Cooperativa CORCAÑA CTA, prestando los servicios de cortero de caña de azúcar en las instalaciones del INGENIO LA CABAÑA S.A., al ser aquella contratista de este. El 13 de septiembre de 2005, a las 10:30 am, Alberto Eloy Rosero se encontraba en los alrededores del patio del INGENIO LA CABAÑA con 600 trabajadores más, quienes se reunieron para desarrollar una protesta pacífica ante las directivas de dicha empresa por el incumplimiento de un acuerdo sobre sus condiciones laborales suscrito el 27 de junio de 2005, con el que se garantizaba el empleo de

800 trabajadores de corte de caña pertenecientes a las cooperativas como intermediarios laborales. En desarrollo de la protesta y en las instalaciones del ingenio se hizo presente un numeroso grupo de policías pertenecientes al Escuadrón Móvil AntidisturbiosESMAD-, quienes estaban esperando a los trabajadores que concurrieron ese día y los atacaron con gases lacrimógenos a quemarropa, golpeándolos y efectuando otras agresiones. Situación que dio como resultado 25 heridos graves y múltiples trabajadores lesionados. En la demanda se indicó que el señor Alberto Eloy Rosero recibió el impacto de una granada de gas lacrimógeno en su antebrazo izquierdo y en su mano derecha y padeció golpes que le causaron múltiples contusiones en todo el cuerpo. Alberto Eloy Rosero fue auxiliado por uno de sus compañeros y llevado al servicio de urgencias del Hospital El Cincuentenario del municipio de Puerto Tejada1 Fls. 1-76 C.1. Cauca. En dicho centro médico se determinó que el señor Rosero tenía graves fracturas en el antebrazo izquierdo y en la mano derecha, por lo que fue remitido a la Unidad de Traumatología de la Clínica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali. En réplica de la demanda, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones con fundamento en que las lesiones se produjeron “cuando Alberto Eloy Rosero hacía parte de un grupo de manifestantes que violentamente se tomaron las instalaciones del Ingenio La Cabaña en el municipio

de Puerto Tejada”, por cuanto, en su sentir, no hay prueba que demuestre que las lesiones “fueron causadas por miembros del Escuadrón Antidisturbios, pues tal como se puede observar en las diligencias adelantadas por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, se encuentra demostrado que en los hechos se presentaron enfrentamientos entre los trabajadores a contrato y los trabajadores de planta del Ingenio La Cabaña”. En ese sentido, en la contestación al libelo se afirmó que el “Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en obedecimiento a la denuncia instaurada por Alberto Eloy Rosero, adelanto (sic) la Preliminar 1086, la cual culmino (sic) mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2006, resolvió INHIBIRSE de abrir formal investigación, por el presunto punible de lesiones personales, en razón a que no existe prueba que conduzca a la certeza que el denunciante fue lesionado por personal policial”2. 2.2. Actuación procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma al Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, quien dio contestación a la misma5. Agotada la etapa probatoria6 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera el concepto de fondo7, como en efecto lo hizo la parte actora8 y la Procuraduría 40 Judicial Administrativa9. 2 Fls. 88-92 C.1 3 Fls. 78-79 C.1 4 Fl. 80 C.1 5 Fls. 87-94 C.1

6 Fls. 99-102 C.1 7 Fl. 114 C.1 8 Fls. 116-125 C.1 9 Fls. 127-130 C.1 El 4 de octubre de 201110, el Tribunal Administrativo del Cauca, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación11 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior. 2.3. La sentencia de primera instancia En sentencia de primera instancia del 4 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD-, perteneciente a la Policía Nacional, realizaba sus funciones el 13 de septiembre de 2005, con el propósito de asegurar la normalidad de la protesta adelantada por los corteros de caña en el Ingenio la Cabaña de Puerto TejadaCauca, pero a su juicio, la actuación que inicialmente fue lícita, terminó en un exceso del uso de la fuerza y en el desconocimiento de su labor constitucional de proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que debe desarrollar con el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz, lo que conllevó a que se agredieran a los manifestantes, entre ellos al demandante. 2.4. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación12, con el objeto de que se

revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, sean negadas las pretensiones de la demanda. 10 Fls. 134-150 C.1 11 Fls. 154-164 C.3 12 Fls. 154-164 C.3 Como sustento del recurso de apelación, la Policía Nacional consideró que los testimonios en los que el Tribunal apoyó su sentencia dejan serias dudas, porque el grupo de Control de Disturbios ESMAD de la Policía Nacional no porta armas de fuego para el control de multitudes, solamente acuden con los elementos autorizados para restablecer el orden público, como son: gases lacrimógenos, bastón de mando, escudos, granadas de gas y de aturdimiento, al igual que los aspersores de gas pimienta, sin que ninguno de ellos sea letal y por tanto no podrían producir fractura alguna ya que solamente expelen el gas que sirve para poder disolver manifestaciones en el momento que se tornen violentas. Indicó que se presentó una gran cantidad de manifestantes que usaban elementos contundentes y corto punzantes, lo cual, sumado a la actitud violenta y el desorden, propiciaron las lesiones y debieron ser la causa del daño. Explicó que el uso de la fuerza para el control de disturbios es legítimo y que los elementos que emplearon para ello están autorizados por el Estado. Afirmó que el daño imputado no puede endilgarse con fundamento en las declaraciones de los testigos Elcias Castillo, Felipe Cambindo y Uldarico Torres Vidal, porque estas no reúnen las condiciones de credibilidad, y en su criterio sus manifestaciones son dudosas, debido a que tales testigos eran compañeros del lesionado que hoy pretende la

indemnización. 2.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 12 de junio de 201213 esta Corporación admitió el recurso de apelación y con de auto del del 16 de julio del mismo año14 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión15, en tanto que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13 Fl. 200 C.3 14 Fl. 202 C.3 15 Fls. 203-206 C.3

La Sala es competente para resolver en segunda instancia el presente proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a $7.180.800.000.oo, equivalentes a 17.600,oo SMLMV del año 2006 cuando se presentó de la demanda, a razón de que el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $408.000,oo, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 y numeral 6 del artículo 132 del C.C.A16. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente. En lo que respecta a la caducidad de la acción, el artículo 136 del C.C.A. – numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el caso concreto, la Sala observa que las lesiones sufridas por Alberto Eloy Rosero tuvieron lugar el 13 de septiembre de 2005 y la demanda de reparación directa se presentó el 14 de marzo de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado por los demandantes como generador del daño fue el enfrentamiento presentado a raíz de la protesta en las instalaciones del ingenio La Cabaña, en el que intervino la fuerza pública y en el que se causaron las lesiones al señor Alberto Eloy Rosero, quien afirmó que fue a manos de los agentes del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD, de manera que la Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva. La Sala encuentra que el lesionado señor Alberto Eloy Rosero, por ser la victima directa del daño, al igual que su núcleo familiar conformado por: Irene Magdalena Cortés (cónyuge)17, Andrés Alberto Rosero Cortés18, Diana Rosero Cortés19, 16 Fl. 200 C.3 17 Registro civil de matrimonio celebrado entre Alberto Eloy Rosero e Irene Magdalena Cortés (sic). 18 Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Alberto Eloy Rosero e Irene Magdalena Cortés (sic). (Fl. 12 C.1) 19 Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Alberto Eloy Rosero e Irene Magdalena Cortés (sic). (fl. 13 C.1)

Alexander Rosero Cortés20, Carlos Alberto Rosero Hurtado21 y Luis Alberto Rosero Cortés22 (hijos), a causa de los perjuicios que afirman haber padecido, se encuentran legitimados en la causa por activa. Ahora bien, con relación a quienes demandan en calidad de hermanos de la víctima, esto es, Elba Graciela Cortés Rosero, Marina Felisa Cortés Rosero, Zacarías Porfirio Rosero y Ángel Esteban Rosero, el Tribunal de primera instancia consideró que carecen de legitimación en la causa por activa en razón a que “no se logra acreditar su parentesco, debido a que se anexó copia simple del registro civil de nacimiento del Sr. Alberto Eloy Rosero (fl.11 C.Ppal); el cual carece de valor probatorio”. Por lo cual, la Sala se abstiene de pronunciarse en este sentido, toda vez que este punto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada al ser apelante único, de manera que no podría modificarse la decisión en aquellos puntos que le fueron favorables23. 3.4. La prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones - Solicitud de retiro voluntario como trabajador asociado que presentó Alberto Eloy Rosero a la Cooperativa de Trabajo Asociado CORCAÑA C.T.A.24 a partir del 30 de agosto de 2005 y en cuyo efecto requirió la liquidación de los valores compensados pendientes y de sus aportes como asociado. - Oficio (s/f)25, por medio del cual CORCAÑA C.T.A., da respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de Alberto Eloy Rosero, en donde le explica que esta Cooperativa es de carácter privado, de manera que no es procedente el

derecho de petición, pero accede a responder la solicitud del interesado, aclarándole que el vínculo asociativo entre Alberto Eloy Rosero y CORCAÑA terminó el 30 de agosto de 2005 “por solicitud del mismo señor Rosero”, de manera que para el 13 de septiembre de 2005, no había contrato asociativo de trabajo. 20 Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Alberto Eloy Rosero e Irene Magdalena Cortés (sic). (Fl. 14 C.1) 21 Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Alberto Eloy Rosero. (Fl. 15 C.1) 22 Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Alberto Eloy Rosero e Irene Magdalena Cortés (sic). (Fl. 16 C.1) 23 El juez superior se encuentra limitado por el objeto de la apelación y, además, el principio de la no reformatio in pejus impide que, por regla general, se haga más gravosa la situación del apelante único. 24 Fl. 23 C.1 25 Fls. 21-22 C.1 - Solicitud de admisión como asociado, presentada por Alberto Eloy Rosero el 30 de agosto de 2005 a la Cooperativa COOTRAFUERZA UNIDA C.T.A26. - Acta de Acuerdo suscrita el 27 de junio de 2005 entre “los directivos del Ingenio La Cabaña S.A. y un grupo de personas quienes expresan tener representación de los asociados que prestan sus servicios en las labores de corte de caña como asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado, los representantes de los sindicatos SINTRAICAÑAZUCOL y SINTRACABAÑA, los asesores de la comisión negociadora por parte de los corteros en cabeza de la CUT y los representantes

del Ministerio de la Protección Social como garantes de lo acordado en la presente acta”, quienes, entre otros puntos, acordaron que: “8. El ingenio La Cabaña S.A. garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la Ley con los asociados que actualmente prestan el servicio en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la Empresa, un cupo o tonelaje de caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos del Ingenio La Cabaña S.A. en el corte manual de caña. (…)

11. En cuanto a las Cooperativas y precoperativas (sic) que a la fecha prestan el servicio de corte de caña, escuchadas y analizadas las inconformidades (…) la Empresa se compromete a intervenir en el desmonte de las mismas, el cual se haría antes del 30 de agosto de 2005.”. - Oficio No. 2482/COMAN GRUNE DECAU, de 29 de noviembre de 200527, por medio del cual el Comandante del Departamento de Policía Cauca dio respuesta a la petición mediante el cual se solicitó información sobre los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 200528, y en el que se certifica que: “(…) El día 13 de septiembre de 2005, se hizo necesaria la intervención de un personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Nacional, con el fin de evitar que un grupo de corteros de caña que realizaban una protesta, continuaran impidiendo el ingreso de vehículos al Ingenio la Cabaña del Municipio de Puerto Tejada – Cauca.

(…) (…) la intervención de los miembros de la Policía Nacional se hizo necesaria para impedir que se continuara obstaculizando el libre ingreso de vehículos al Ingenio la Cabaña; lo cual permite deducir, que al momento en que se hizo urgente la intervención de la Fuerza Pública, la protesta no tenía el carácter de pacífica. De los antecedentes se desprende que se realizaron en los días posteriores otros actos de protesta. En cuanto a lo demás, le aclaro que 26 Fl. 27 C.1 27 Fls. 38-39 C.1 28 Fl. 37 C.1 la actuación de la Policía Nacional se limitó a intervenir, de conformidad con las normas constitucionales y legales, en aquellas situaciones o hechos en los cuales se presentaron bloqueos a las vías, saqueos a locales comerciales, actos de vandalismo, etc. (…)” - Epicrisis de Atención de Urgencias en el Hospital Nivel I Cincuentenario Puerto Tejada - Cauca29, con fecha de ingreso 13 de septiembre de 2005 a las 12:05; motivo de consulta: “herida por arma de fuego (…) en manifestación en Ingenio Cabaña con herida en antebrazos” - Primer reconocimiento médico practicado a Alberto Eloy Rosero por el Hospital Cincuentenario Puerto Tejada30, en donde se consignó: “ANTECEDENTES En enfrentamiento con Policía en Ingenio Cabaña sufre heridas con arma de fuego en antebrazo izquierdo y mano derecha el martes 13 de sep/05 a las 11h. HALLAZGOS Presenta en el momento férula de yeso a nivel antebrazo

izquierdo y en III dedo mano derecha se encuentra cubierta con gasa y esparadrapo. Radiografías del 13-sep/05 muestran fractura compleja de radio (izquierdo) y fractura de 1ª falange III dedo mano derecha (…) Reducción quirúrgica de las mismas. ELEMENTO CAUSAL Arma de fuego INCAPACIDAD PROVISIONAL 30 días DEFINITIVA SECUELAS a determinar en 2º reconocimiento x (sic) trauma” - Diagnóstico emitido por Imágenes Tequendama el 13 de septiembre de 200531, sobre los Rayos X practicados a Alberto Eloy Rosero en el antebrazo izquierdo y a la mano derecha, que reveló: “RX ANTEBRAZO IZQUIERDO: Se observa reducción de la fractura descrita en el estudio anterior la cual se ha fijado con una placa con tornillos. Existe una férula de yeso. RX DE MANO DERECHA AP Y OBLICUA Se observa reducción de la fractura de la falange proximal del 3er dedo, con clavos cruzados con adecuada alineación de fragmentos”. 29 Fl. 45 C.1 30 Fl.40 C.1 31 Fl. 51 C.1 - Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 27 de octubre de 2.00532, que concluye: “MECANISMO CAUSAL: Proyectil de Arma de Fuego (según historia clínica) Incapacidad médico legal: PROVISIONAL CINCUENTA Y

CINCO (55) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LOS HECHOS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: SI LAS HUBIERE A DEFINIR EN UN

SEGUNDO RECONOCIMIENTO, DEBE REGRESAR CON ULTIMO CONTROL MEDICO”. - Dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca33, en donde consta que Alberto Eloy Rosero sufrió una pérdida de la capacidad Laboral Total de 18.99%, resultado de las “heridas por proyectil de arma de fuego en antebrazo izquierdo y mano derecha el 13,09,2005 – RX muestra fractura completa de radio izquierdo y 3º dedo mano derecha”. - Denuncia presentada por Alberto Eloy Rosero ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación34, el 19 de septiembre de 2005, en donde relató: “Resulta que yo trabajo con el ingenio la cabaña como cortero de caña, por contrato, y el día martes trece de septiembre de los corrientes estábamos todos los corteros haciendo manifestación pacífica, por motivo de que nos quieren dejar sin trabajo, el ingenio no nos ha firmado el contrato y quieren sacarnos del ingenio. Entonces razón por la cual estamos protestando y el martes estábamos allá en el ingenio a ver si el señor OSCAR MORA nos firmaba el contrato de trabajo y nos encontramos con la sorpresa de que él le había dicho a la Policía de que nosotros éramos guerrilleros, entonces la Policía antimotines nos agredió, nos atacó indiscriminadamente, ocasionándonos grandes lesiones, a mí me fracturaron el brazo izquierdo y el tercer dedo de la mano derecha, (…) lesiones vendadas”.

Denuncia ratificada ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar dentro de la preliminar No.1086, en donde el demandante sostuvo: “(…) Si (sic) me ratifico de la denuncia que se me pone de presente (…) Cortador de caña de lunes a sábado en un horario de 06:00 de la mañana hasta que se acabe el material (…) El señor OSCAR MORA si (sic) solicitó la Policía Antimotines, según tengo entendido por que (sic) el no había cumplido con el acta que teníamos que firmar todos los cortadores de caña mas (sic) o menos 950 hombres para la nueva cooperativa que el (sic) nos había prometido a partir del 30-08-05, y el día 12-09-05 en visto (sic) de que no éramos llamados nos fuimos para el ingenio a ver como (sic) nos iban a resolver nuestro problema de 32 Fl. 183 C.2 33 Fls. 260-264 C.2 34 Fls. 52 C.1 y 160 C.2 trabajo, y allí fue cuando nos encontramos con los Antimotines y según tengo entendido el señor OSCAR MORA disque (sic) les dijo a los Policías que nos atacaran que nosotros éramos guerrilleros, y nosotros les dijimos a los Antimotines que no éramos guerrilleros que simplemente íbamos a reclamar nuestros derechos, y el señor les dijo a los Antimotines que nos sacaran a como diera lugar, los Policías empezaron a echarnos gases lacrimógenos y atacarnos con el arma que dispara el gas, como me dispararon al cuerpo allí fue cuando me fracturaron el brazo izquierdo y el derecho (…)”35.

  • Testimonio rendido por Elcías Cantillo36, quien con relación a los hechos en que resultó lesionado Alberto Eloy Rosero, manifestó: “Conozco al señor Alberto Eloy Rosero hace mas (sic) o menos diez años, lo conozco ya que somos vecinos, también trabajamos juntos en la misma empresa o sea en el Ingenio La Cabaña, (…) el día 13 de septiembre de 2005 nosotros estábamos en una marcha pacífica los corteros de caña del Ingenio La Cabaña, cuando fuimos atacados por la policía y nos hicieron tiros y en los tiros que nos hicieron le fracturaron a Alberto Eloy Rosero el brazo derecho y un dedo de la mano izquierda, también nos lanzaron gases lacrimógenos y nos dieron garrotazos, por eso no puedo asegurar si las lesiones sufridas por Alberto Eloy fueron causadas por disparos o por los garrotazos que nos dieron ya que como hubo mucha humarada y cuando nosotros que eramos mas (sic) o menos 500 hombres los que participábamos en la marcha pacífica procedimos a recoger los lesionados encontramos que Alberto Eloy tenía el brazo derecho partido y un dedo de la mano izquierda, después de que lo recogimos unos compañeros en una ambulancia que no vi de donde era y como eran varios heridos se trasladaron al hospital de aquí de Puerto Tejada y de aquí lo remitieron a la Clínica Tequendama de Cali (…) yo estaba allí y vi que eran los policías antimotines los que nos atacaban con las armas que traían, con gases lacrimógenos, bolillo y

garrotes pero en la parte de adentro del ingenio estaban los tanques (…) entre las personas que integraban la marcha (…) [NO] se encontraba personal armado (…)” - Testimonio rendido por Vicente Emilio Orjuela Suárez37, quien con relación a los hechos en que resultó lesionado Alberto Eloy Rosero, manifestó: “(…) me pude enterar de que mi compadre Alberto Eloy Rosero sufrió un accidente por parte de la policía antimotines, cuando se celebraba una manifestación pacífica en el Ingenio La Cabaña, porque me llamaron por teléfono y me dijeron que había resultado fracturado (…) yo asistí a la casa de él (…) por boca de él mismo me manifestó que les dispararon con esas balas que producen los gases lacrimógenos (…)” 35 Fls. 172-173 C.2 36 Fls. 105-108 C.2 37 Fls. 109-114 C.2 - Testimonio rendido por Felipe Cambindo38, quien con relación a los hechos en que resultó lesionado Alberto Eloy Rosero, manifestó: “Al señor Alberto Eloy Rosero, lo conozco hace quince años, lo conocí como compañero de trabajo cortando caña, en el Ingenio La Cabaña, él trabaja allí hace por ahí unos veinte años (…) pero ya no como antes, porque se le encalambran las manos cuando esta cortando, (…) porque le fracturaron las manos, en el brazo derecho y la mano izquierda, y eso se lo hizo el orden público, al decir así me refiero a los antimotines, porque ellos nos atacaron a nosotros indefensamente, porque nosotros estábamos en un paro pacífico en el ingenio La Cabaña y los señores

de la Fuerza Pública nos atacaron a nosotros con gas lacrimógeno, nos echaban agua, y allí fue donde salió herido Eloy, nos tiraban una pepa parecida al luminio (sic) y con eso fue que hirieron a Eloy (…) la protesta era porque queríamos que los contratistas se salieran del Ingenio para nosotros conformar una cooperativa por eso era la protesta.- Cuando vimos a Eloy herido lo sacamos a Puerto Tejada, en una ambulancia

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