CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00321-01(43003)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00321-01(43003)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Edsson Omar Fernández Certuche fue sindicado del delito de rebelión. La Fiscalía 006.003 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, precluyó la investigación con fundamento en que el hecho no existió (…) [L]a Sala verifica que la resolución que impuso la medida de aseguramiento obvió el cumplimiento de los elementos que debe contener la providencia que impone la medida de aseguramiento. La Fiscalía refirió los hechos que se investigaban, la calificación jurídica de la conducta y los elementos probatorios que a su juicio sustentaban la adopción de la medida cautelar al inferir de ellos los dos indicios graves de responsabilidad, pero la exposición se hizo de forma general e indiscriminada para los quince procesados, sin delimitar la conducta desplegada por cada uno de ellos y, además, señaló en la providencia que confirmó la medida que estaba probado que la conducta de todos los procesados era típica, antijurídica y culpable, análisis que debía realizar el juez al emitir la sentencia. Finalmente, la demandada enunció como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la medida de aseguramiento se basó en las declaraciones de varios testigos. De acuerdo
con los artículos 354 a 356 de la Ley 600 de 2000 compete a la Fiscalía General de la Nación definir la situación jurídica del sindicado e indicar si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, es el encargado de valorar las pruebas legalmente obtenidas para decidir sobre la captura y viabilidad de la medida cautelar. Por ende, no se presentó el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad. En conclusión, la Colegiatura observa que la medida de aseguramiento impuesta al señor Edsson Omar Fernández en el trámite del proceso penal cursado por el delito de rebelión no cumplió con los parámetros legales exigidos por la Ley 600 de 2000. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La jurisprudencia unificada de la Corporación sostiene que la privación injusta de la libertad genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía conducta punible o fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se cumplieron las exigencias legales. Para esta Judicatura, en las anteriores hipótesis procede el juicio de imputación bajo el título de daño especial. La antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido, hecho que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho la presunción de inocencia
envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por la privación de la libertad del procesado es esencialmente de carácter objetivo. Sin embargo, si se demuestra que la decisión restrictiva de la libertad fue ilegal opera un título de imputación subjetivo. La Sección Tercera asumió esta postura en la sentencia de unificación aludida. Explicó que el régimen objetivo previsto para la mayoría de los casos no implica una restricción al alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo noventa de la Constitución Política, lo que posibilita que cuando concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de aquel por falla en el servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el caso pueda ser resuelto en aplicación del régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, “pues el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación –además de la ilicitud del proceder de la entidad en el caso concretodetermina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probados / LUCRO CESANTE – Presunción de ingreso de salario mínimo La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral emanado de la privación injusta de la libertad
se estima en salarios mínimos mensuales vigentes a partir de cinco niveles que se configuran según el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados y la duración de la privación de la libertad. La jurisprudencia también indicó que la calidad alegada se demuestra con la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) La parte actora requirió el reembolso de $4.000.000 que Estela Rivera Pillimue gastó en honorarios del abogado defensor de Edsson Omar Fernández Certuche y desplazamientos a Popayán para visitar a su cónyuge, pero no aportó prueba alguna de tales erogaciones. Por ende, se confirmará la negativa de su reconocimiento (…) El señor Edsson Omar Fernández Certuche instó al pago de la suma equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes derivados de la actividad laboral que desempeñaba (agricultor independiente) y que dejó de recibir a causa de la detención. La Sala observa que el a quo no tasó correctamente este rubro, pues incluyó como período indemnizable los 8,75 meses que se presume tarda una persona en conseguir un nuevo empleo y el actor era un trabajador independiente, por lo tanto, se corregirá dicho yerro, así: La parte actora demostró que Edsson Omar Fernández Certuche se ejercía como agricultor independiente. Este hecho que fue sostenido a lo largo del proceso penal y reiterado en las declaraciones practicadas en esta actuación, que ya fueron reseñadas. No obstante, el accionante no
acreditó el monto de los ingresos percibidos. De ahí que la Sala equitativamente liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal actual ($781.242) por ser superior al vigente al inicio de la privación de la libertad en el año 2003 ($332.000). Como período indemnizable se tomarán los 6,06 meses que se prolongó la privación de la libertad. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS La parte actora solicitó el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Edsson Omar Fernández Certuche, Estela Rivera Pillimue, Omar Enrique Fernández Rivera y Hernán David Fernández Rivera, por la alteración de sus condiciones de vida, que mencionaron como “daño a la vida de relación”. Este tipo de daño se conoce actualmente por la denominación de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, definido por la Jurisprudencia unificada de esta Corporación (…) La citada jurisprudencia refirió también que se reconocerá de oficio o solicitud de parte si su padecimiento es concreto y sea menester su reparación integral. Además, se privilegia la compensación a través de una reparación no pecuniaria para la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente, parientes hasta el primer grado de consanguinidad, relaciones derivadas del parentesco civil y “de crianza”, aunque en casos excepcionales, cuando no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a
la víctima directa, a través de un monto de hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la indemnización no esté comprendida en el daño a la salud. [L]a Sala comparte el criterio esbozado por el Tribunal, atinente a que los accionantes no demostraron el padecimiento de este perjuicio. Los testigos únicamente indicaron que la privación de la libertad perjudicó la vida del actor y le ocasionó problemas económicos, eventos comprendidos por los perjuicios morales y materiales, pero no acreditaron la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00321-01(43003)
Actor: EDSSON OMAR FERNÁNDEZ CERTUCHE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito político - Subversión - Ley 600 de 2000
Sentencia
Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edsson Omar Fernández Certuche fue sindicado del delito de rebelión. La Fiscalía 006.003 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, precluyó la investigación con fundamento en que el hecho no existió.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Edsson Omar Fernández Certuche y Estela Rivera Pillimue, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Omar Enrique Fernández Rivera y Hernán David Fernández Rivera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 24 de marzo de 20061.
Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad padecida por Edsson Omar Fernández Certuche. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “daño a la vida de relación”). Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que Edsson Omar Fernández Certuche fue sindicado del delito de rebelión y privado de la libertad en una investigación penal que culminó con resolución de
preclusión. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, la SIJIN remitió a la Coordinadora Seccional de Fiscalías de Popayán el oficio No. 672/SIJIN-DECAU del 16 de diciembre de 2003, contentivo de un informe de inteligencia en el que señaló a un grupo de personas como miembros de grupos subversivos, entre ellos Edsson Omar Fernández Certuche, señalado como miliciano de las FARC. La entidad solicitó un plan operativo y la expedición de órdenes de captura contra los sujetos relacionados en el documento y explicó que la información suministrada se podía corroborar con el testimonio de dos reinsertados de las FARC y un integrante de la red de cooperantes de la Policía Nacional. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán inició la investigación previa y ordenó la práctica de varios testimonios el 16 de diciembre de 2003, y el 22 de diciembre siguiente decretó la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a Edsson Omar Fernández Certuche, contra quien libró orden de captura. Al día siguiente, la policía allanó y registró la residencia del señor Fernández Certuche, quien no se encontraba allí, pero al enterarse de lo acontecido acudió a la Estación de Policía de Silvia (Cauca), donde fue aprehendido. 1 Folios 78 a 105. C.2. El sindicado rindió indagatoria el 26 de diciembre de 2003 y declaró ser inocente del
cargo endilgado. La Fiscalía lo mantuvo privado de la libertad. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Delitos contra la Seguridad Pública y otros (sic) definió la situación jurídica del actor el 8 de enero de 2004 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La Fiscalía precluyó la investigación en relación con Edsson Omar Fernández Certuche el 24 de junio de 2004. El ente acusador expuso en la resolución que las pruebas no se analizaron adecuadamente. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda2, se opuso a todas las pretensiones de la parte actora y manifestó que su actuación obedeció al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, que ese organismo no cometió irregularidad alguna al elaborar los informes de inteligencia que originaron la investigación penal; y que la vinculación y privación de la libertad del actor era imputable a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, la Nación – Fiscalía General de la Nación se contrapuso a las pretensiones esgrimidas por la parte actora3 y expuso que la privación de la libertad era procedente porque el ente instructor contó con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la Ley 600 de 2000 (CPP) y el delito investigado contemplaba una pena mínima mayor a cuatro años. Por ende, se cumplieron los presupuestos para imponer la medida cautelar al accionante. Resaltó que la Fiscalía está facultada constitucional y legalmente para asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal y la certeza
respecto a la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible se exige para proferir sentencia condenatoria, pero no para imponer medida de aseguramiento. Acotó que la responsabilidad de la entidad no emergía cada vez que una investigación culminaba con preclusión, pues de ser así las investigaciones penales culminarían siempre con un fallo condenatorio. A su juicio, la privación de la libertad de Fernández Certuche estuvo determinada por el hecho de un tercero, ya que la investigación y la medida de aseguramiento se fundamentaron en las declaraciones de unas personas que en su momento se consideraron desmovilizados y que sindicaron al actor como autor del delito de rebelión. Finalmente, aseveró que no se presumía el carácter injusto de la privación de la libertad porque la naturaleza de la decisión que restringió este derecho imponía indagar si se presentó un error judicial. 2 Folios 195 a 199. C.2 y continúa en folios 200 a 202. C.6. 3 Folios 211 a 227. C.6. El Ministerio Público rindió concepto4 en el que indicó que la Policía Nacional no debía responder por el daño alegado por la parte actora, puesto que fue ocasionado por decisiones emanadas de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que la Fiscalía precluyó la investigación al accionante en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero dicho evento no estaba contemplado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, entonces, el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo. Concluyó que la medida de aseguramiento devino en injusta al fundamentarse en
una deficiente valoración probatoria por parte del ente instructor. En lo relativo a los perjuicios, instó a que se tuvieran en cuenta que para el actor “no es del todo nuevo el hecho de estar recluido en una cárcel, lejos de su familia” porque había sido condenado anteriormente por los delitos de homicidio y hurto calificado. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca emitió fallo de primera instancia5 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Destacó que la Fiscalía de conocimiento dictó medida de aseguramiento a Edsson Omar Fernández Certuche con fundamento en los testimonios de tres testigos que no suministraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que relataron; que no tomó en consideración, hasta el momento en que profirió resolución de preclusión, que los informes de inteligencia no constituían prueba, y que, en síntesis, no existió elemento de convicción alguno que avalara lo vertido por los declarantes que lo sindicaron, pues sus relatos no eran creíbles. Por consiguiente, consideró que la privación de la libertad padecida por el accionante fue injusta. A continuación, determinó que el daño era atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento y luego precluyó la investigación, sin que la Policía Nacional incidiera en su actuación. Por ende, decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta última. Fue así como condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de
perjuicios morales para el señor Fernández Certuche y veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge y cada uno de sus hijos, con base en que la privación de la libertad del señor Fernández Certuche se prolongó durante seis meses y dos días, “lapso en el cual se presume lo embargaron sentimientos de congoja y angustia”. En relación con los perjuicios materiales, indicó que no se probó el monto pedido por daño emergente para Estela Rivera Pillimue. En contraste, adujo que el actor sí demostró que era agricultor, es decir, económicamente productivo antes de ser privado de la libertad, por ende, ordenó el pago de $8.204.432,21 a título de lucro cesante. 4 Folios 270 a 282. C.6. 5 Folios 294 a 310. C. Ppal. Finalmente, no encontró acreditados los supuestos de la pretensión de reparación del daño a la vida de relación, porque los testimonios allegados para tal fin no precisaron una alteración anormal y negativa de las condiciones de vida de los demandantes. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación6 manifestó que el a quo no analizó el acervo probatorio y que la conclusión plasmada en el fallo era errada. Arguyó que esta jurisdicción no puede comportarse como una instancia adicional a la penal y, por tanto, protestó que hubiera decidido el fondo del asunto con fundamento en las actuaciones del proceso penal. Planteó que en el esquema procesal penal vigente para la época de los hechos la exigencia probatoria era gradual, que exigía certeza sobre la responsabilidad del
actor al momento de proferir sentencia, pero no al emitir medida de aseguramiento. Aseguró que la privación de la libertad del señor Fernández Certuche obedeció a “razones jurídicamente atendibles en su momento determinado, es decir, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a las exigencias sustanciales” y no constituyó una actuación indebida por parte de la entidad, puesto que fue confirmada en segunda instancia. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación está constitucional y legalmente facultada para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de una medida de aseguramiento, en el proceso adelantado contra el actor verificó la existencia de los dos indicios de responsabilidad exigidos por la Ley 600 de 2000 y el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años de prisión. Además, el sindicado tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones proferidas en su contra y tenía la carga de soportar la investigación penal era una carga que el señor Fernández Certuche debía soportar. Por último, mencionó que la causal que motivó la preclusión de la investigación no estaba contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por lo que no procedía la derivación de responsabilidad bajo título de imputación objetivo y, que, además, esa forma de terminación del proceso (por preclusión de la investigación) no constituía por sí sola una falla del servicio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias
suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los 6 Folios 312 a 338. C. Ppal. Tribunales Administrativos y en segunda al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía7. En relación con la vigencia de la acción, el numeral ocho del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia8 señaló que en estos eventos ese lapso inicia el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala observa que la Fiscalía 006-003 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros precluyó la investigación respecto a Edsson Omar Fernández Certuche el 24 de junio de 20049 y que la resolución cobró ejecutoria el 13 de julio de 200410. Por tanto, forzoso es concluir que la demanda interpuesta el 24 de marzo de 2006 fue presentada en término. De la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Edsson Omar Fernández Certuche como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez,
Estela Rivera Pillimue, Omar Enrique Fernández Rivera y Hernán David Fernández Rivera acreditaron ser su cónyuge e hijos mediante los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento11. En relación con la representación de la Nación, se pone de presente que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Edsson Omar Fernández Certuche como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 006-003 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros. Por ende, la Nación se encuentra legitimada por pasiva para esta causa y la Fiscalía General de la Nación está llamada a representar a la Nación en este asunto, pues la representación judicial de la Nación le incumbe a la Fiscalía General de la Nación cuando es demandada por un daño atribuido a esta entidad, pues “la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso - administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones12“. Respecto al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala subraya que si bien la Policía Nacional actuó en el proceso penal en ejercicio de sus funciones de policía judicial, esta actuación la desplegó en el marco de lo dispuesto por el artículo 311 del CPP, esto es, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación y 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad.
2008-00009. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 9 Folios 48 a 77. C.2 y 13 C.3. 10 Folio 176. C.8. 11 Folios 2 a 4. C.2 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. sus delegados, por lo que no correspondía al Ministerio la representación de la Nación en el presente proceso. 3.2. Sobre los hechos probados La parte demandante aportó varios documentos en copias simples, entre ellos la investigación N° 92.069 adelantada por la Fiscalía 006-003 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros solicitada por la parte demandante. La Colegiatura reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera relativo a que las copias simples adquieren valor como prueba y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de
litigio cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y las partes no las tacharon como falsas13. Por consiguiente, la Sala valorará estos documentos, al constatar que la demandada no señaló que fueran falsos, ni les restó mérito para probar. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad padecida por Edsson Omar Fernández Certuche en el trámite un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Los demandantes lo imputaron a la demandada a título de privación injusta de la libertad (daño especial). Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación, se cuenta con los siguientes hechos y pruebas: Investigación N° 92.069 tramitada por la Fiscalía 006-003 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros contra Edsson Omar Fernández Certuche y otros por la presunta comisión del delito de rebelión. Informe de inteligencia No. 672 SIJIN-DECAU el 15 de diciembre de 200314, del que se infiere que la Policía Nacional actuó en el proceso penal en ejercicio de sus funciones de policía judicial, con la finalidad de realizar labores de búsqueda y recolección de información para identificar e individualizar milicianos de las FARC y el ELN en el departamento del
Cauca en los sectores de Puracé, Coconuco, Cajibío, Piendamó y Silvia. Que con fundamento en la información recabada con la colaboración de Jorge Eliécer Fernández Dagua, reinsertado de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC; Efraín Chate, integrante de la Red de Cooperantes de la Policía Nacional y Sandra Valencia Cáceres, quien también militó en la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, se elaboró una lista de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 14 Folios 15 a 72. C.3. personas señaladas como miembros de dichos grupos subversivos, incluido Edsson Omar Fernández Certuche, alias “Pollo de Granja” Auto de apertura de la investigación previa, de 16 de diciembre de 200315. Declaración de Efraín Chate16 haciendo constar que no había colaborado con ningún grupo subversivo, pero que sabía que en departamento del Cauca operaban varios frentes de las FARC, ELN y Autodefensas y que trabajó como informante del DAS. En esa declaración detalló labores de integrantes de las FARC que conocía, no hizo referencia alguna a Edsson Omar Fernández Certuche, pero sobre alias “Pollo de Granja”, aseguró lo siguiente: […] es un guerrillero activo, es el encargado de transportar a los compañeros de él para los diferentes municipios donde vayan a ir; también es el encargado de cobrar extorsiones ahí en Silvia; siempre lo he visto uniformado por los lados de Jambaló, Tacueyó, La Campana y Toribío,
también transporta el estupefaciente que sale de Jambaló a Silvia; estuvo en la última toma que hizo la guerrilla a Jambaló, yo lo vía (sic) uniformado de militar y portando un arma que le dicen La Pategallina, es una ametralladora. Tiene un carro Toyota de color rojo, la placa no se. Tiene casa en Jambaló y en Silvia, en Silvia vive por ahí a la salida para Jambaló por la parte de arriba, la casa de él es color habana, no he entrado, tiene una sola puerta de corlo (sic) café, casa de una planta construida en ladrillo. Él es gordo, de por ahí 1.70 de estatura; cabello liso, se mantiene como con corte militar, el peluquiado (sic) es bajito, labios gruesos, ojos cafés, cabello negro; a veces usa bigote, otras veces se lo rasura; tiene unos 45 años de edad no le conozco la familia. Yo he hablado con él porque también me ha invitado a que ingrese a las FARC para que haga inteligencia, ellos por lo que ven que uno anda por todos los pueblos vendiendo mercancía, le ofrecen a uno que trabaje para la guerrilla haciendo inteligencia. En ampliación de su declaración17, manifestó: “[…]al que le dicen “POLLO DE GRANJA” se la (sic) EDINSON (sic) a este lo conocí en Jambaló y me invitó que trabajara como miliciano o como informante de la guerrilla, los milicianos también los uniformados para cuando ellos fueran hacer (sic) retenes o tomas que a ellos los llamaban,
desde él me decía así es porque ha participado, él se dedica a hacer inteligencia, él tiene una camioneta en la cual anda, pero no sé qué andará haciendo […] Pollo de granja es un señor cachetón, de 43 años aproximadamente, tiene por ahí 1.65 o 1.70 de estatura, ojos cafés claros, siempre usa corte militar y es de cabello negro […] Con respecto a EDSON (sic) OMNAR (sic) FERNÁNDEZ CERTUCHE sé que tiene y que transporta guerrilla en el carro de Silvia a Jambaló, lo vi una vez que estaba en Jambaló, lo vi varias veces, él llegab
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