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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00361-01(48052)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00361-01(48052)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declaración de insubsistencia con desviación de poder / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA – No configurada Mediante sentencia de 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la Resolución n.º 035 de 18 de enero de 2001, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento que desempeñaba la señora Alicia Vallecilla Ortega en la Lotería del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la mencionada entidad pública a reintegrar a la señora Vallecilla Ortega a la planta de personal, así como a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta cuando se efectuara su reintegro. Por esta razón, la Lotería del Cauca inició un proceso de repetición en contra del señor José Fernando Pito Zamora, en tanto estimó que fue él quien, en ejercicio de sus funciones como Gerente de la entidad, profirió el acto de insubsistencia que fue anulado (…) [L]a parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por el señor Pito Zamora, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados por la declaratoria de insubsistencia de la señora Vallecilla Ortega, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que el funcionario actuó con dolo o

culpa grave cuando expidió el acto administrativo de insubsistencia. Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave del demandado, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa del señor Pito Zamora (…) [L]as pretensiones de la acción de repetición habrán de negarse y, como consecuencia, debe revocarse la sentencia, toda vez que los elementos probatorios aportados no son suficientes para establecer la conexidad entre la declaratoria de insubsistencia y los “hechos” en que se funda la demanda, pues están apoyadas solo en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 25 de agosto de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / ACCIÓN DE REPETICIÓNRequisitos [C]omo mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución

Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (…) En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto (…) Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (…) La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente

del Estado demandado o el particular en ejercicio de funciones públicas ; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición, ver sentencia de la Corte Constitucional C-430 del 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen

jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la

acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso

Administrativo. Por lo anterior, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 5 de diciembre de 2006, exp. 22102.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., seis (6) noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00361-01(48052)

Actor: LOTERÍA DEL CAUCA

Demandado: JOSÉ FERNANDO PITO ZAMORA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN TEMA: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena en proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Nulidad de acto que declaró insubsistente nombramiento de una exfuncionaria por desviación de poder, orden de reintegro y pago de sueldos desde el retiro del servicio hasta el reintegro - CONDUCTA

DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - No se configuró Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Condenar al señor José Fernando Pito Zamora a rembolsar a la Lotería del Cauca, la suma de doscientos veintiséis millones sesenta y tres mil cuatrocientos veintisiete pesos con sesenta y siete centavos ($226 063.427,77) M/cte, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La suma anterior se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: R=R.H. índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico

(R.H.), que es la suma que corresponde a lo cancelado por la Lotería del Cauca, como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n.º 2001070100, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoría de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se hizo efectivo el pago mencionado, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la Resolución n.º 035 de 18 de enero de 2001, por medio de

la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento que desempeñaba la señora Alicia Vallecilla Ortega en la Lotería del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la mencionada entidad pública a reintegrar a la señora Vallecilla Ortega a la planta de personal, así como a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta cuando se efectuara su reintegro. Por esta razón, la Lotería del Cauca inició un proceso de repetición en contra del señor José Fernando Pito Zamora, en tanto estimó que fue él quien, en ejercicio de sus funciones como Gerente de la entidad, profirió el acto de insubsistencia que fue anulado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 30 de marzo de 2006 (fls. 26-32 c. 1), la Lotería del Cauca, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor José Fernando Pito Zamora, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 25 de agosto de 2005.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar al Dr. José Fernando Pito Zamora (…), en su calidad de exGerente de la Lotería del Cauca, patrimonialmente responsable por el dolo o la culpa grave que le corresponda por el pago que la Lotería del Cauca,

se vio obligada a efectuar a la ex – funcionaria Dra. Alicia Vallecilla Ortega, de acuerdo a las sentencias de primera y segunda instancia (sic) donde se declara nula la resolución n.º 035 del 18 de enero de 2001, del Gerente de la Lotería del Cauca, que declaró insubsistente el nombramiento de la Dra. Alicia Vallecilla Ortega, como jefe de unidad de apuestas permanentes de la Lotería del Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condenó a la Lotería del Cauca a pagar a la Dra. Alicia Vallecilla Ortega, todos los beneficios económicos dejados de percibir como jefe de unidad de apuestas permanentes de la Lotería del Cauca, desde la fecha de su desvinculación hasta el día de su reintegro, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., ajustándolos con base en el índice de precios al consumidor.

1. Condenar por acción de repetición al Doctor José Fernando Pito Zamora, de condiciones civiles anotas, al pago de las sumas dinerarias que la Lotería del Cauca se vio obligada a cancelar a la ex – trabajadora relacionada, según comprobantes de pago n.º 7501 y 7703, que ascienden a la suma de doscientos veintiséis millones sesentaitres (sic) mil cuatrocientos veintisiete pesos con cetentaisiete

(sic) centavos ($226063.427.77). Más los correspondientes interés de mora. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Alicia Vallecilla Ortega, mediante Resolución n.º 070 de 2 de febrero de

2000, se vinculó al servicio activo de la Lotería del Cauca en el cargo de Profesional Universitario código 2, grado 5. El 10 de abril de 2000, en aplicación del Acuerdo n.º 007 de 30 de marzo de 2000, la señora Vallecilla Ortega fue nombrada en el cargo de Jefe de Unidad de Apuestas Permanentes, código 215, grado 3 y, el 18 de enero de 2001, fue declarada insubsistente mediante Resolución n.º 035. Al tiempo, en acto administrativo n.º 041 de la misma fecha, se nombró en su remplazo a la señora Amparo Sarra Hoyos. Por los hechos antes narrados, se inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de 25 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Dicho fallo declaró la nulidad del acto de insubsistencia por desviación de poder y, además, condenó a la entidad pública, ahora demandante, al reintegro de la señora Vallecilla Ortega y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el efectivo reintegro. La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor José Fernando Pito Zamora a título de una conducta dolosa y/o gravemente culposa, toda vez que fue él quien expidió la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Alicia Vallecilla Ortega. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 6 de abril de 2006 (fl. 38 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fl.

47 y 40, c. 1). El señor José Fernando Pito Zamora contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, se limitó a proponer las siguientes excepciones que denominó como: i) “falta de normativo para la aplicación de presunción de dolo y culpa grave”, ya que la Ley 678 de 2001 no se encontraba vigente a la época de los hechos; ii) “inexistencia de responsabilidad patrimonial a título de dolo y culpa grave de la conducta del demandado”, en tanto que la Ley 446 de 1998 no contempló la presunción de dolo en la modalidad de desviación de poder, ni la de culpa grave por infracción la Constitución y, finalmente, iii) “inexistencia del derecho a repetir”, al estimar que “en el traslado que se hace de la demanda con sus anexos no se le entregó copia de las resoluciones que disponen el pago de los dineros que se le imputan en la sentencia contra la Lotería del Cauca, ni los documentos que contienen el ejercicio matemático o legal en que se basan dichas liquidaciones” (fls. 50-60, c.1). Mediante providencia de 14 de diciembre de 2006 (fl. 67, c. 1), el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad y el señor José Fernando Pito Zamora reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda (fls. 69-72 c. 1).

El Ministerio Público sugirió que se accediera a las súplicas de la demanda, dado que, de las pruebas allegadas al proceso, era claro que el accionar del Gerente de la Lotería del Cauca era “gravemente culposo” (fls. 76-81 c 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de julio de 2010 (fls. 92 – 101 c. p.pal), el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Condenar al señor José Fernando Pito Zamora a rembolsar a la Lotería del Cauca, la suma de doscientos veintiséis millones sesenta y tres mil cuatrocientos veintisiete pesos con sesenta y siete centavos ($226 063.427,77) M/cte, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La suma anterior se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: R=R.H. índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico

(R.H.), que es la suma que corresponde a lo cancelado por la Lotería del Cauca, como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n.º 2001070100, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoría de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se hizo efectivo el pago mencionado, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que la acción de repetición cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora y se había allegado al expediente prueba de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, concluyó que se configuró la culpa grave en la conducta del demandado, al estimar que desconoció que la persona que reemplazó a la señora Vallecida Ortega no cumplía con los requisitos del cargo. El siguiente fue el razonamiento del a quo: Una vez analizado en su integridad el acervo demostrativo obrante en el plenario, especialmente la sentencia proferida dentro del plurimencionado proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala demostrado plenamente, sino el dolo, al menos la culpa grave en la que incurrió el señor Pito Zamora al expedir la resolución n.o 035 de 18 de enero de 2001. En efecto, esta Corporación al hacer el análisis de legalidad de dicho acto administrativo señaló en sus consideraciones que la vinculación y ejercicio del cargo de jefe de unidad de apuestas permanentes, grado 03, que ocupaba la señora Vallecilla Ortega, era reglado (acuerdo 007 de marzo 30 de 2000) y para acceder a él debía cumplir con unos requisitos mínimos que no fueron tenidos en cuenta al momento de hacer el nombramiento de la señora Amparo Sarria Hoyos que lo remplazó, y que, como se pasa a analizar, fueron palmariamente desconocidos por el entonces gerente de la

entidad, lo que permite determinar con plena certeza, dadas las circunstancias específicas que rodearon el nuevo nombramiento, la culpa grave en la actuación del exfuncionario público.

4. El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que no estaban acreditados en el expediente los supuestos para acceder a la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto los miembros del Comité de Conciliación de la Lotería del Cauca y el a quo, se limitaron a tener como único fundamento de la responsabilidad la sentencia del 25 de agosto de 2005, sin que se haya realizado un análisis “serio, fundamentado y ponderado” sobre la culpa grave o dolo del ex – servidor (fls. 107 - 118 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia 1 El recurso de la parte demandada fue presentado y sustentado el 4 de agosto de 2010, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 19 de ese mismo mes y año.

El recurso de apelación fue concedido en la audiencia de conciliación que fue declarada como fallida el 19 de junio de 2013 (fl. 144 vto, c.ppal) y fue admitido por esta Corporación el 16 de agosto del mismo año (fl. 150, c.ppal). Posteriormente, mediante providencia de 6 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 152, c. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencia en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de julio de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- El ejercicio oportuno de la acción En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala4, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción5, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso

Administrativo. Por lo anterior, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la 2 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,

exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 De conformidad con el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición6, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, la condena impuesta a la Lotería del Cauca y por la cual pretende repetir en contra del señor José Fernando Pito Zamora fue proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 8 de septiembre de ese mismo año (fl. 18 c. 1), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago feneció el 9 de marzo de 2007. Sin embargo, el pago total de la indemnización se realizó el 6 de octubre de 2005, esto es, antes de haberse vencido los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo cual se demostró con la copia del comprobante de egreso n.o 7501 (fl 21 c. 1), en el que consta que la señora Alicia Vallecilla Ortega recibió la suma de $221373.808,12.

Así las cosas, toda vez que los dos años del término de caducidad empezaron a correr desde el día siguiente al de la fecha del pago (7 de octubre de 2005) y, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 2006 (fl. 2632 c. 1), esto es, antes que se cumpliera dicho período, es evidente que la misma se presentó oportunamente.

3. La legitimación en la causa La Lotería del Cauca se encuentra legitimada para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que le pagó a la señora Alicia Vallecilla Ortega la suma de $221 373.808,12, en razón de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de agosto de 2005, por concepto de los salarios y 6 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. “para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un

funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. prestaciones dejadas de pagar desde la declaración de insubsistencia hasta el momento de su reintegro. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor José Fernando Pito Zamora, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la Administración Pública, se desempeñaba como Gerente de la Lotería del Cauca y suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. 4.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho7. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya

sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último 7 Consejo de Estado, Sala de lo C

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