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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00413-01(39184)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00413-01(39184)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acceso carnal violento con menor de catorce años agravado / SENTENCIA CONDENATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO– No configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Perspectiva de género El señor Justo Pastor Muñoz Martínez demanda por una falla del servicio por error judicial atribuido a la Fiscalía Seccional de Almaguer-Cauca, que implicó que fuera privado de la libertad en el interregno comprendido entre el 3 de febrero y el 7 de marzo de 2006, por una conducta punible que no tenía prevista la medida de detención preventiva (…) Para la Sala, (…), es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Justo Pastor Muñoz Martínez, entre el 3 de febrero y el 7 de marzo de 2006, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, agravada y en concurso material y homogéneo existió y es constitutiva de delito y el sindicado la cometió, al punto que fue condenado a setenta y dos meses de prisión. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. Tanto es así, que el interregno de tiempo referenciado se debió tomar como parte cumplida de la pena de prisión que se le impuso. (…) Así las cosas, se impone concluir que la detención preventiva que

afrontó el señor Muñoz Martínez constituye una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, porque el tiempo que representó se tomó como parte cumplida de la pena de prisión que le fue impuesta al antes nombrado, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravada y en concurso material y homogéneo. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE / ANÁLISIS DEL DAÑO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad. (…) De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter

demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) [L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen de responsabilidad subjetivo como a uno objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis que se debe hacer para determinar si existió privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente

46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184)

Actor: JUSTO PASTOR MUÑOZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NO SE CONFIGURA DAÑO ANTIJURÍDICO cuando la persona es detenida en virtud de una medida de aseguramiento y la investigación termina con sentencia condenatoria. De la pena definitiva se descuenta el tiempo de privación de la libertad por la medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 18 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor Justo Pastor Muñoz Martínez demanda por una falla del servicio por error judicial atribuido a la Fiscalía Seccional de Almaguer-Cauca, que implicó que fuera privado de la libertad en el interregno comprendido entre el 3 de febrero y el 7 de marzo de 2006, por una conducta punible que no tenía prevista la medida de detención preventiva.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2006, ante la Oficina Judicial Sección de Reparto de Demandas del Tribunal Administrativo del Cauca (f. 1-13 c. ppl.), los señores Justo Pastor Muñoz Martínez, Libia Elena Zúñiga Gaviria, Lady Marisol Muñoz Zúniga, Rocío Ximena Muñoz Zúñiga, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Yesika Tatiana Burbano Muñoz y Jhony Fernando Muñoz Zúñiga, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Julieth Andrea Muñoz Macías, a través de apoderado judicial (f. 14, 52-53 c. ppl.), presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones:

1. Declárase a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación civil y administrativamente responsable de la falla en el servicio de administración de justicia, por error jurisdiccional, de que fuera víctima Justo Pastor Muñoz Martínez por hechos sucedidos entre el 3 de febrero y el 7 de marzo de 2006, lapso en el que estuvo privado ilegalmente de su libertad.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios a los actores, así: a. por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deben al directo lesionado o a quien sus derechos representare al momento del fallo, lo siguiente: Justo Pastor Muñoz Martínez, ciento diez millones de pesos mcte

($110.000.000). b. por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se debe al demandante o a quien sus derechos represente al momento del fallo, la suma de noventa millones de pesos mcte ($90.000.000), guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de Justo Pastor Muñoz Martínez, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos. c. por perjuicios morales se debe al actor o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000). A la fecha de la ejecutoria de la demanda (sic), de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d. perjuicios morales a favor de su esposa, Libia Elena Zúñiga Gaviria, de sus hijos Lady Marisol Muñoz Zúñiga, Rocío Ximena Muñoz Zúñiga y Jhony Muñoz Zúñiga, al igual que para sus nietas Julieth Andrea Muñoz Macías y Jesika Tatiana Burbano Muñoz el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000), para cada uno (…..). e. Por daño fisiológico se debe cancelar a favor del directo lesionado Justo Pastor Muñoz Martínez o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por no poder desempeñar las funciones o labores a las cuales se dedicaba normalmente antes de ser privado ilegalmente de su libertad (f. 35, 49-50 c. ppl.-mayúscula sostenida y negritas eliminadas del texto). Los demandantes adujeron que el señor Justo Pastor Muñoz Martínez “fue aprehendido por integrantes del C.T.I., el 3 de febrero de 2006, por una conducta punible que actualmente no requiere de medida de aseguramiento, lo que originó la solicitud de revocatoria de esa detención preventiva, sin haber encontrado eco, puesto que el señor Fiscal Seccional de Almaguer-Cauca, con un criterio muy subjetivo, negó la petición” (f. 6 c. ppl.). Insistieron en que como el señor Muñoz Martínez recuperó la libertad en virtud de un fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que le dio la razón, es evidente que la decisión adoptada “por el Fiscal Seccional de Almaguer fue injusta e injustificada, siendo entonces la fuente de responsabilidad por error jurisdiccional” (f. 7 c. ppl.).

2. Trámite de primera instancia El 5 de mayo de 2006, la demanda fue admitida y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 46 c.ppl.).

El 21 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado por no haber dado trámite a la solicitud de adición de la demanda, la cual fue presentada en oportunidad (f. 120 c.ppl.). El 6 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 134 c.ppl.). El 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado a

las partes por el término común de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 137 c.ppl.).

3. Intervención pasiva La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existe la falla del servicio alegada por los actores, máxime si se atiende que la investigación adelantada en contra del señor Justo Pastor Muñoz Martínez “se encuentra en la etapa de juicio en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (C), luego de ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso de delitos, por tratarse de seis menores las ofendidas (…..)” (f. 124 c. ppl.).

Aseveró que la decisión de no revocar la medida de aseguramiento fue confirmada por el Fiscal Seccional de Almaguer-Cauca, funcionario que explicó claramente que “si en gracia de discusión se aceptara el criterio del defensor de que la pena a imponer es de 2 a 5 años de prisión, porque los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la ley 599 de 2000, en el caso concreto, la misma se aumentaría en la mitad para quedar en 4 años, pero aplicándole la garantía de la ley tertia por favorabilidad, aumentando al mínimo, no la mitad, sino un tercio, quedaría en 2 años, 6 meses y 20 días, pero como la conducta punible se cometió en concurso heterogéneo, toda vez que fueron 6 las menores ofendidas y a la luz del artículo 31 del Código Penal, el concurso se penaliza

aumentando la pena más grave hasta en otro tanto, quedaría una pena a imponer de 5 años y algunos meses y días, la que resultaría superior a la que establecen los artículos 313 y 315 de la ley 906 de 2004, razón por la cual no procede la revocatoria de la medida de aseguramiento” (f. 124-125 c. ppl.). Puntualizó que, en el sub judice, “no está acreditada la falla en el servicio por detención injusta, ni por error judicial, pues la medida de aseguramiento constituía una carga que el sindicado debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que eran necesarias investigar, esclarecer y buscar la verdad, teniendo en cuenta el criterio de valoración del funcionario a la hora de proferir la medida y reiterando que el proceso hoy se encuentra en etapa de juicio” (f. 128 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). Reiteró que “la providencia mediante la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, estuvo fundamentada en elementos probatorios allegados en esa etapa de la investigación penal y en las circunstancias agravantes presentes, además (…), el señor Justo Pastor Muñoz ha tenido la oportunidad de controvertir con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales, como a los principios que consagra la ley penal y, tal es así, que a la fecha el proceso se encuentra en etapa de juicio” (f. 125 c. ppl.- mayúscula sostenida eliminada del texto).

La Rama Judicial no se pronunció.

4. Alegatos de conclusión Los demandantes explicaron que si para la época en que acontecieron los hechos “ya no había privación de la libertad para los delitos de abuso sexual con menor de catorce años, en razón de la figura denominada detención preventiva, sin mayor esfuerzo se debe concluir que en el caso se configura la privación injusta de la libertad del señor Justo Pastor Muñoz Martínez, pues fue capturado y mantenido privado de su libertad, inicialmente en las instalaciones del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, por orden del Fiscal Seccional de Almaguer (Cauca), por espacio de treinta y tres (33) días, desde el 3 de febrero al 7 de marzo de 2007, en que fue dejado en libertad por el Tribunal Superior de Popayán en virtud de una acción de tutela propuesta ante la negativa del funcionario judicial de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento existente en contra del citado Muñoz Martínez” (f. 140 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

Pidieron que se rechacen los argumentos de defensa de la entidad demandada “porque van en contravía de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Nacional y no son suficientes para exonerar al Estado de la indemnización que legalmente debe pagar por la actuación irregular de que da cuenta el proceso penal adelantado en contra del señor Justo Pastor Muñoz Martínez” (f. 142 c. ppl.- mayúscula sostenida eliminada del texto).

La Fiscalía General de la Nación adujo que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función (….), ya que tal posibilidad está excluida de plano en los referidos conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), por lo que desde ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver la cuestión litigiosa que se debate en un proceso o en relación con el derecho que allí se controvierte”. Evidenció que, en el sub judice, la tutela se concedió en forma transitoria, “tal como quedó consignado en el fallo aportado por el mismo demandante, en tanto él Fiscal competente decide la apelación respectiva en contra de la providencia dictada el día 09 de febrero de 2006, mediante la cual se resolvió negativamente la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra aquel, como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso de conductas punibles” (f. 145 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). Aseveró que el señor Muñoz Martínez “tenía la carga procesal de sustentar dentro del término legal, el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 09 de febrero de 2006, mediante la cual, se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada, carga que no asumió, tal como aparece consignado en el oficio No. 102 de fecha 15 de febrero de 2007, obrante a folio 6 del expediente,

con el que se acredita que el recurso de apelación contra la precitada providencia no fue apelado y, en consecuencia, se declara desierto el recurso, lo que sin lugar a dudas, aparte de los sólidos argumentos defensivos, constituye causal de exoneración de responsabilidad de conformidad con las pruebas recogidas dentro del trámite del proceso, tal como se argumentará más adelante” (f. 146 c. ppl.). Insistió en que “el proceder de la Fiscalía fue legítimo, que el proceso penal adelantado contra el señor Justo Pastor Muñoz Martínez, como consecuencia de la denuncia contra él presentada por las hipótesis delictuales de menores de catorce años (6 ofendidas), se encuentra en juicio, etapa en la que la entidad que represento no tiene la dirección del proceso, convirtiéndose en un sujeto procesal más, con las consecuencias que de ello se pueden derivar” (f. 151 c. ppl.-). Enfatizó que “la pérdida de la libertad de quien hábidamente reclama perjucios, obedeció a razones jurídicamente atendibles en su momento determinado, es decir, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica” (f. 151 c. ppl.). Finalmente, destacó que los demandantes no acreditaron los perjuicios afrontados, ni de dónde salieron las sumas que reclaman. La Rama Judicial no se pronunció.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 18 de mayo de 2010, denegó las pretensiones, por cuanto estableció que “se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no sustentar el recurso de apelación en contra de la providencia que impone la medida de aseguramiento”. Señaló que “de conformidad con el Oficio No. 102 de 15 de febrero de 2007, obrante a folio 6 del cuaderno de pruebas, suscrito por el Fiscal Seccional de Almaguer-Cauca, por medio del cual se dio informe del estado en el que se encontraba el proceso penal adelantado en contra del señor Justo Pastor Muñoz Martínez, se advierte que el 2 marzo de 2006, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor en contra de la providencia de 9 de febrero del mismo año, por no haber sido sustentado, por medio de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y de la cual se predica el error judicial en esta oportunidad” (f. 167 c. ppl.). Explicó que “a pesar de que el señor Justo Pastor Muñoz Martínez interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, no lo sustentó y, por lo tanto, devino la declaración de desierto del mismo, quedando el Ente demandado excluido del conocimiento de la segunda instancia para pronunciarse sobre el tema y configurándose de esta manera la culpa exclusiva de la víctima que exonera de toda responsabilidad al Estado por los daños que hubiere padecido

como consecuencia de una providencia supuestamente equivocada” (f. 167 c. ppl.). Indicó que “aunque en gracia de discusión la Sala pretendiera estudiar la posible configuración de una privación injusta de la libertad de que pudiera haber sido objeto el señor Justo Pastor Muñoz Martínez, tal análisis resultaría imposible de realizar, por cuanto carece el Tribunal de los elementos probatorios necesarios para tal efecto, ya que el proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años no ha culminado aún o, por lo menos, no se tiene noticia de ello dentro del expediente” (f. 168 c. ppl.).

6. Recurso de apelación Los actores insistieron en que “si bien es cierto que para el 6 de enero de 2006, se le había revocado la libertad provisional, por haberse dictado en su contra Resolución de acusación como se llamaba en el antiguo sistema, no medida de aseguramiento, porque esa ya aparecía desde tiempo atrás, como presunto autor del delito de Abuso Sexual con menor de 14 años, la verdad es que por no proceder privación de la libertad para esa clase de delito, el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, al decidir la acción de tutela propuesta, dispuso de inmediato la libertad de Justo Pastor Muñoz Martínez, por haber incurrido la Fiscalía Delegada ante los Jueces de Circuito en una vía de hecho” (f. 172 c. ppl.-negrilla y mayúscula sostenida eliminada del texto).

Puntualizaron que “el error en que incurrió la Fiscalía consistió, como ya se anotó,

en haber revocado la libertad provisional que gozaba el señor Justo Pastor Muñoz Martínez, dentro de la resolución de acusación proferida en su contra, que es cosa distinta a lo considerado en la providencia del Tribunal, cuando dice. negar la revocatoria de la medida de aseguramientó, como equivocadamente se insiste” (f. 173 c. ppl. negrilla y mayúscula sostenida eliminada del texto). Enfatizaron que el fondo del asunto “se centra entonces, en haber revocado la fiscalía delegada, la libertad provisional que tenía el señor Justo Pastor Muñoz Martínez, a sabiendas de que para esta clase de delitos ya no procedía medida de aseguramiento y, por tanto, el procedimiento consistía en vincular al acusado mediante indagatoria, dejándosele en libertad hasta que resolviera de fondo el proceso, ya sea con fallo condenatorio o absolutorios según el caso” (f. 173 c. ppl.- negrilla y mayúscula sostenida eliminada del texto). Adujeron que no entienden de dónde el a quo afirma que se configuró la “culpa exclusiva de la víctima, al no sustentar el recurso de apelación contra la medida y, por tanto, se rompió así el nexo causal entre el daño y el servicio. Reiteramos en ningún momento se ha buscado la reparación del perjuicio causado por razón de la medida preventiva tomada dentro del proceso penal seguido contra el señor Justo Pastor Muñoz Martínez; se ha sido muy claro desde un principio que ello se debe al haberse privado injustamente de la libertad provisional o incondicional que venía gozando el actor desde mucho tiempo atrás” (f. 174 c. ppl.).

Sostuvieron que el “señor Justo Pastor Muñoz Martínez, que fue capturado y privado de su libertad por una determinación abiertamente ilegal y la antijuricidad del daño se deriva de la circunstancia de que a él se le impuso una consecuencia que no estaba a prevista en la ley para su conducta, pues, ningún particular está obligado a soportar consecuencias jurídicas desfavorables que no corresponden a sus actos o, lo que es lo mismo, aquellas que se derivan de decisiones ilegales” (f. 175 c. ppl.-negrilla y mayúscula sostenida eliminada del texto). Concluyeron que es “inadecuado expresar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no sustentar el recurso de apelación en contra de la providencia que le impone la medidá, cuando el caso pretendido se está ubicando en la aprehensión del señor Justo Pastor Muñoz Martínez, como consecuencia de la revocatoria de la libertad que disfrutaba al edificarse, por parte de la Fiscalía, resolución de acusación en su contra y no medida de aseguramiento, la cual había desaparecido mucho tiempo atrás para esta clase de ilicitudes”. Añadió que, en caso de que se estableciera que operó culpa de la víctima, no se puede soslayar que ello generaría “una disminución de la reparación con base en el artículo 2.357 del C.C., pero no una exoneración total de responsabilidad" (f. 176 c. ppl.-negrilla y mayúscula sostenida eliminada del texto).

7. Trámite de segunda instancia El 12 de agosto de 2010, se admitió el recurso de apelación presentado por los

demandantes (fl. 183 c. ppl), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto de 9 de junio de 2010 (fl. 177 c. ppl.). El 19 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 188 c. ppl.). El 30 de marzo de 2017, se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar-Cauca para que remita, en calidad de préstamo, el proceso penal adelantado contra el señor Justo Pastor Muñoz Martínez (fl. 206-206vto c. ppl.). El 7 de noviembre de 2017, en diligencia de inspección judicial, se ordenó la reproducción del proceso adelantado en contra del señor Muñoz Martínez y el traslado de la misma a las partes para garantizar el derecho de contradicción (fl. 211-212 c. ppl.). Las partes guardaron silencio.

8. Alegaciones finales La Fiscalía General de la Nación señaló que, en el sub judice, “se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no sustentar el recurso de apelación en contra de la providencia que le impone la medida” de aseguramiento (f. 193 c. ppl.).

La Rama Judicial no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de mayo de 2010, habida

cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo primero que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el sub exámine debido a que los proveídos que se cuestionan son de fecha 16

de enero y 9 de febrero de 2006, es decir, cercanos a la fecha de presentación de la demanda -13 de abril de 2006-, es evidente que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control.

3. Legitimación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado por el señor Justo Pastor Muñoz Martínez que estuvo privado de la libertad, como 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). consecuencia de los proveídos de 16 de enero y 9 de febrero de 2006 de la Fiscalía Seccional de Almaguer-Cauca (f. 17-19 c. pbas; 298-309 c. pbas. 2), hecho que

se corroborará con las pruebas a las que se hará referencia más adelante. También está probada la relación de parentesco de quien fuera privado de la libertad con la señora Libia Elena Zúñiga Gaviria en condición de cónyuge (f. 15, 18, 20 c. ppl); los señores Rocío Ximena, Lady Marisol y Jhony Fernando Muñoz Zúniga en calidad de hijos (f. 16, 22, 24 c. ppl) y con las menores Julieth Andrea Muñoz Macías y Yesika Tatiana Burbano Muñoz en calidad de nietas (f. 19, 21 c. ppl), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General y Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de sus representadas, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

4. Valoración proba

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