CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00426-01(36684)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00426-01(36684)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN REGISTRO Y CONTROL DE ÁREA / VOLUNTARIEDAD EN EL EJERCICIO DE LA LABOR MILITAR / FALLA DEL SERVICIO - No configurada El 21 de abril del 2004, el soldado profesional XXXXX XXXXX se cayó en un abismo, de manera accidental, mientras desarrollaba labores de registro de área. Como consecuencia de la caída, sufrió una lesión cervical que le causó cuadriplejia permanente (…) [E]n el informe [administrativo] relacionado no se describen las circunstancias en las que se desarrolló la labor de registro del área, durante la cual el soldado profesional sufrió la caída. Sin embargo, de dicha prueba se puede colegir que se trataba de una actividad de índole militar, pues la labor de registro y control del área resulta inherente a esa actividad que el soldado asumió de manera voluntaria. Ahora bien, respecto de la falla en el servicio alegada en la demanda, consistente en la falta de previsión del Ejército Nacional, al adelantar una misión de registro sin los implementos necesarios para garantizar la seguridad del personal militar, la Sala encuentra que no reposan en expediente pruebas que demuestren ese hecho. Si bien los testigos coinciden en afirmar que el terreno era rocoso y se encuentra probado que el soldado afectado cayó a un abismo, no están acreditadas en el proceso las precisas condiciones de modo en que ello acaeció, ni la forma en que se desarrollaba la actividad, con el fin de establecer si esta requería de medidas de seguridad que no se tomaron (…) [S]e confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el accidente en el que el soldado profesional sufrió una lesión cervical, que le provocó una condición de cuadriplejia permanente, ocurrió mientras este desarrollaba una misión de registro del área, inherente al servicio militar, y que no se demostró en el proceso que este hubiera ocurrido como consecuencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demanda o de la exposición a un riesgo superior al que imponen las labores de patrullaje y registro que le corresponde emprender a los miembros de las fuerzas militares. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO - Riesgos inherentes a la actividad militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑOS SUFRIDOS EN EJERCICIO DE LA PRESTACIÓN VOLUNTARIA DEL
SERVICIO MILITAR - Presupuestos / RIESGOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - Desarrollo jurisprudencial Respecto de la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar, la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas que presta servicio militar obligatorio, de aquellos sufridos por quienes se han incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar (…) [Existe] un régimen
prestacional propio que ampara las graves contingencias a las que está expuesto el personal militar, precisamente por tratarse de riesgos inherentes a la actividad que desarrollan sus integrantes (…) para determinar la responsabilidad estatal en los casos de daños causados a quienes se vinculan al servicio militar de manera voluntaria, no basta con que el servidor padezca un daño en ejercicio o por razón de las funciones propias del cargo; en estos eventos, solo es posible imputar el daño a la demandada, (i) cuando ha impuesto riegos de naturaleza excepcional que exceden aquellos que en forma normal y habitual asumen los integrantes de las fuerzas militares, esto es, cuando el riesgo al que ha sido expuesto excede el que normalmente deben soportar el funcionario en virtud de su actividad militar o (ii) cuando estos son atribuibles a un funcionamiento deficiente o anormal del servicio (…) Con miras a establecer cuáles son las actividades que constituyen un riesgo propio para los agentes de las fuerzas militares, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este riesgo se constituye cuando ocurre, por ejemplo, una afectación del derecho a la vida y/o a la integridad personal en desarrollo de los objetivos constitucionales en actividades propias de su cargo y relacionadas con el servicio, tales como, combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia o patrullaje, manejo de armas, entre otras (…) Sin embargo, si bien es cierto que la asunción voluntaria de los riesgos propios de la actividad militar modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que los soldados voluntarios puedan llegar a sufrir, ello no significa que la aceptación de
tales riesgos, en virtud de la naturaleza voluntaria de su vinculación, permita que sobre ellos recaigan cargas desproporcionadas, o que se exonere a las fuerzas militares de proteger la vida e integridad de sus miembros. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños sufridos en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio y el servicio militar voluntario, cita sentencia e 31 de mayo de 2013, exp. 22666, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En relación con la imputación como presupuesto para la configuración de responsabilidad del Estado, cita sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: El cambio de nombres realizado en la presente providencia obedeció a la orden dada en la parte considerativa de la misma (pág. 22), con el fin de garantizar la no identificación o identidad del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00426-01(36684)
Actor: XXXXX XXXXX
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2009, por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca, el 9 de diciembre de 2008, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de abril del 2004, el soldado profesional XXXXX XXXXX se cayó en un abismo, de manera accidental, mientras desarrollaba labores de registro de área. Como consecuencia de la caída, sufrió una lesión cervical que le causó cuadriplejia permanente. La parte actora afirmó en la demanda que el accidente ocurrió como consecuencia de la falta de previsión y cuidado por parte del Ejército Nacional en el cumplimiento de su obligación de brindar protección y seguridad a sus miembros activos. Por lo anterior, solicitaron el pago de la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la lesión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de abril del 2006, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, XXXXX XXXXX1 formuló demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional (f. 1-12, c.1).
Por lo anterior, se formularon las siguientes peticiones: PRIMERA: Declárese que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados al Soldado Profesional XXXXX
XXXXX, por las graves lesiones de las que fue víctima, en 1 A pesar de que XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX son mencionados en el escrito de la demanda como demandantes, mediante auto de 5 de mayo de 2006 (f. 117, c.1), en el cual se admitió la demanda, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió no reconocer personería a la abogada del proceso respecto de las mencionadas personas, por carencia absoluta de poder. Por lo anterior, y debido a que la mencionada decisión no fue objeto de apelación, las personas mencionadas no integran la parte actora en el presente proceso. accidente ocurrido el día 21 de abril de 2004, estando en una Misión de Registro Ordenada por esta institución en el Municipio de Almaguer –Cauca, lo cual constituye un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada. No haber dado asistencia médica conforme lo ha requerido, por cuanto luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, lo dejaron en su casa de habitación sin tener en cuenta que era una persona que dado la clase de accidente que quedó en un estado lamentable CUADRAPLEJIA y con consecuencias FISIOLÓGICAS (sic), que no han sido atendidas en su integridad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios ocasionados a XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, conforme a la siguiente liquidación a la que se
demuestre dentro del proceso así:
PERJUICIOS MATERIALES:
DAÑO EMERGENTE: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, pagará al señor XXXXX XXXXX, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE. ($20.000.000), o lo que se demuestre dentro del proceso por concepto de daño emergente, representado en los gastos dinerarios que hasta la fecha ha tenido que sufragar a efecto de superar el grave estado de salud en que quedó
(cuadraplejia (sic)), en virtud de las graves lesiones causadas por causa del accidente ocurrido el día 21 de abril de 2004 y que requiere hacerlos a futuro en procedimiento y tratamientos médicos-quirúrgicos tendientes a tratar de recuperar su bienestar físico, moral, psicológico y corporal.
LUCRO CESANTE: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, pagará al señor XXXXX XXXXX, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($400.000.000) por concepto de lucro cesante en la modalidad de consolidada a futura (sic), es en virtud de la MERMA LABORAL, que lo afecta y afectará de por vida para seguir desarrollando labores económico productivas, la edad al momento de acaecidos los hechos-abril 21 de 2004, la expectativa de vida, la cuantía de sus ingresos y la actualización de la renta mediante la aplicación del índice de precios al consumidor (sic).
(…)
PERJUCIOS A LA VIDA DE RELACIÓN (Novia,
Compañera o Esposa).
LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, pagará al señor XXXXX XXXXX, la suma
equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS (400) SMLMV, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios por el daño a la Vida de Relación en pareja, en razón a que desde que resultó el señor XXXXX XXXXX Víctima de los hechos que motivan esta demanda, no ha podido (sic) su vida normalmente y jamás podrá hacer (sic) por cuanto estas se ha visto afectadas de manera progresiva y permanente por los trastornos psicológicos y las secuelas físico -corporales de él. Situación que también alteró sustancialmente la vida de relación con una mujer en calidad de compañera, esposa, por cuanto anterior a los hechos del día 21 de abril de 2004 compartía con su novia-compañera, una vida placentera en los aspectos de la afectividadregularidad sexual y en general proyectaba su futuro y el de su novia, en organizar su hogar y tener una familia en unión con su familia en común esfuerzo (…)
PERJUICIOS MORALES: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, pagará a cada uno de los actores, a XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, el equivalente en moneda Nacional a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, ($200.000.000) vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales a ellos ocasionados a raíz de las graves lesiones sufridas en la humanidad del señor XXXXX XXXXX, y a sus familiares, por la acción antijurídica del actuar NEGLIGENTE, EN LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A MI
REPRESENTADO, DERECHO A UNA VIDA DIGNA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD, por los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2004, en el Municipio de Almaguer-Cauca, lo cual produjo gran impacto y dolor moral lo anterior de conformidad con el art. 97 del C.P.C. Como fundamento de las pretensiones de la demanda la parte actora narró los siguientes hechos: El día 21 de abril de 2004 (…) el batallón José Hilario López imparte al soldado XXXXX XXXXX llevar a cabo una de las MISIONES DE REGISTRO, en el municipio de
ALMAGUER-CAUCA.
Siendo las tres y media A.M., aproximadamente, el hoy soldado accidentado, quien vive en la vereda el Alto de San José del Municipio de Timbío –Cauca, a la hora antes indicada se dirigía a prestar servicio EN MISIÓN DE REGISTRO (…) tomando un camino que presentaba un precipicio por el cual mi representado rodó aproximadamente unos tres metros de altura, accidente que causó, trauma raquimedular a nivel de la región cervical, e incapacidad para la marcha con evidencia de un ciento por ciento de CUADRAPLEJIA DE LOS
MIEMBROS INFERIORES, Y SUPERIORES, ADEMÁS
NEUMONÍA NOSOCOMIAL, Y TROMBOLISMO PULMONAR (…) Luego de ser intervenido por la Fundación Clínica del Valle de Lili (sic) es trasladado al Hospital Militar de Occidente de Cali, siendo atendido conforme aparece en la historia clínica emitida por esta institución, quienes
luego de esto lo remiten sin tener certeza de su total rehabilitación a la casa de habitación del soldado profesional XXXXX XXXXX. Tres meses después de haber sido dejado a su propia suerte y en vista de que mi representado no volvió a tener atención por ninguna entidad de la salud, ni el Batallón, ni los altos mandos retomaron el asunto de salud, acudió por intermedio de apoderado a la acción judicial por vía de
TUTELA (…)
La conducta del Ejército Nacional-Batallón José Hilario López, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, quienes son las entidades encargadas de velar por la dignidad, salud de todo el personal militar el haber dejado a mi representado en su casa de habitación pese a que esta aun en estado de salud muy delicado demás de ser inhumana deja ver claramente la irresponsabilidad del estado representado bajo estas entidades (…) (f. 4 y 8, c.1).
2. Posición del ente público demandado Mediante escrito de contestación de la demanda la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones en ella contenidas, por cuanto consideró que la lesión que sufrió el soldado se encuentra contemplada dentro los riesgos propios del servicio (f. 125, c.1).
3. La sentencia impugnada El 9 de diciembre del 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca, emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso no existen los presupuestos jurídicos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión que sufrió el soldado, puesto que en el proceso no se evidenció alguna falla por parte de la
misma que hubiera ocasionado el accidente. El a quo afirmó que la lesión sufrida por el soldado profesional XXXXX XXXXX ocurrió durante el desarrollo de sus funciones y que del material probatorio obrante en el expediente no se desprende alguna conducta irregular atribuible a la entidad demandada. Por lo anterior, consideró que la lesión sufrida por el soldado hace parte de los riesgos propios de la función militar que este asumió de manera voluntaria. Respecto de la alegada falta de atención médica, el Tribunal concluyó que en el proceso se encuentra demostrado que, a pesar de que el lesionado tuvo que acudir a la acción de tutela para recibir una atención médica eficiente, este recibió los servicios requeridos. Finalmente, se anotó que en el presente caso no se configura la responsabilidad de la entidad demanda por la lesión sufrida por el soldado, por cuanto el daño no ocurrió como consecuencia de una falla por parte de la entidad demandada, como tampoco por una atención médica tardía. Al respecto indicó: [C]omo no se acreditó que el daño o la lesión sufrida por el demandante se debió a una conducta imputable a la demandada, ni que la atención médica brindada haya sido la causa de su discapacidad, es claro entonces que la entidad demandada debe ser liberada de toda responsabilidad puesto que, si bien es cierto la lesión acaeció mientras cumplía con su deber, atendiendo funciones propias del servicio la misma no puede atribuirse directamente a la Administración, no solamente porque no se acreditó (sic) las supuestas fallas en el desarrollo del operativo, sino por cuanto se dedicaba a cumplir con una de sus funciones constitucionales como
es la de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos sin que se evidencie falla en el servicio y menos que se lo haya sometido a riesgos excepcionales, razones, todas estas, que llevan forzosamente a la Sala a negar los pedimentos de la demanda (f. 175, c. ppl.).
4. El recurso que se decide Inconforme con la decisión del tribunal, el 11 de mayo del 2009, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que esta sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para tal efecto afirmó que el riesgo impuesto al soldado XXXXX XXXXX desbordó aquel asumido en sus labores militares, pues se le ordenó adelantar una misión en la madrugada, sin visibilidad y sin que la entidad demandada hubiera adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de quienes la desarrollaban. En el escrito
de apelación se anotó: [E]n el desarrollo de la fase probatoria, la entidad demandada no demostró, que en el desarrollo de la misión de registro, se les bridaron las garantías para ejecutarlo en condiciones de seguridad, como el suministro de linternas o reflectores según el caso, tampoco se prueba que el incidente haya ocurrido como culpa exclusiva de un tercero, o que otra persona haya arrojo (sic) al soldado al precipicio, como tampoco se demuestra que el siniestro ocurrió como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que son causales eximentes de responsabilidad de la administración, pero sí se demostró que las condiciones en que se presentó el
accidente sí generó un riesgo excesivo que los soldados NO ESTABAN OBLIGADOS A SOPORTAR, pero que asumieron EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER A COSTA DE SU PROPIA VIDA (f. 198, c. ppl.).
5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para alegar de conclusión la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto y afirmó que en el presente caso no se encuentran probados los elementos constitutivos de una falla del servicio del Ejército Nacional, pues de acuerdo con la historia clínica del afectado la atención médica que recibió fue la adecuada y las consecuencias de la lesión sufrida en el accidente eran de carácter irreversible.
Por otra parte, manifestó que en el proceso no se demostró que una conducta por parte de la entidad demandada tuviera incidencia en la producción del daño, por lo que éste se encuadra dentro de los riesgos propios de la actividad militar que el afectado asumió de manera voluntaria (f. 201, c.ppl.). Bajo esas consideraciones pidió que se mantenga la decisión impugnada. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la
Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por el soldado profesional XXXXX XXXXX, cuyos resultados pretende atribuir a la entidad accionada. 1.2. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por el soldado profesional el 21 de abril del 2004. Dado que la demanda fue impetrada el 20 de abril del 20062, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, no se configuró la caducidad de la acción. 1.3. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, porque el demandante XXXXX XXXXX es el directamente afectado con la lesión que le produjo el daño alegado en la demanda y, por ende, quien tiene un interés legítimo para pretender la reparación del daño sufrido. No hay lugar a pronunciarse sobre 2 F. 115, c.1. la legitimación en la causa de los demás actores: XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX, debido a que en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal
decidió no tenerlos como integrantes de la parte demandante, por cuanto no acudieron al proceso debidamente representados. Del otro extremo, la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se encuentra demostrada debido a que la causación del daño, consistente en la lesión sufrida por XXXXX XXXXX, fue atribuida a la falta de previsión de esta entidad a la cual el mencionado soldado se encontraba adscrito.
2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis el daño, consistente en la lesión sufrida por el soldado profesional XXXXX XXXXX y las repercusiones en su salud derivadas de la misma, son imputables a la entidad demandada. Para ello, será necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, con el fin de verificar si este se produjo por un riesgo propio de la actividad militar, asumido voluntariamente por el soldado afectado, o si la causa del daño es atribuible a una falla del servicio de la entidad demandada o a la asignación de un riesgo mayor al inherente a la actividad militar.
3. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas relevantes:
1. El 21 de abril del 2004, aproximadamente a las 3 a.m., El soldado profesional XXXXX XXXXX sufrió un trauma a nivel cervical, como consecuencia de una caída ocurrida durante el desarrollo de una misión de registro de área, en el municipio de Almaguer, Cauca (Informe administrativo por lesión suscrito por el comandante del
Batallón José Hilario López, f. 222, c.ppl.; declaración del soldado profesional XXXXX XXXXX Alberto Sánchez Anaya rendida ante el Tribunal Administrativo del Cauca, f. 36, c.2).
2. El 2 de julio de 2004, el Hospital Militar Regional de Occidente elaboró la epicrisis de la historia clínica de XXXXX XXXXX y ordenó su salida en los
siguientes términos: CONDUCTA: Se da salida con el fin de facilitar la integración familiar y la resolución de duelos. Los cuidadores y el paciente quedan completamente capacitados para el manejo de intestino, vejiga, cuidado de piel, dieta, medidas mecánicas para prevenir la hipotensión ortostática.
Queda pendiente: Sesiones diarias de Fisioterapia Control mensual de Fisiatría Control mensual de Psiquiatría Control mensual Urología-Programa de reeducación sexual en 6 meses.
3. El 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito resolvió la acción de tutela instaurada por la parte actora y ordenó al Batallón José Hilario López y a la Dirección de Sanidad Militar que implementaran las acciones necesarias para brindar una atención integral y especializada a XXXXX XXXXX, que incluyan: “sesiones diarias de fisioterapia, control mensual de fisiatría, control mensual de psiquiatría, control mensual de urología”, así como un concepto médico que determine la remisión del mencionado al Hospital Militar de Bogotá o en otro sitio especializado para su tratamiento (f. 67-73, c.1).
4. El 12 de enero de 2006, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional dictaminó un 100% de disminución de la capacidad laboral de XXXXX XXXXX y emitió el siguiente diagnóstico (f. 41-43, c.2):
DURANTE OPERACIÓN Y REGISTRO SUFRE CAÍDA
LESIONÁNDOSE REGIÓN CERVICAL TRATADO POR
NEUROCIRUGÍA QUIEN DIAGNOSTICA TRAUMA
RAQUIMEDULAR C5, C6 QUEDANDO COMO SECUELA
A). CUADRIPLEJIA.- 2). DISMINUCIÓN DE AGUDEZA
VISUAL OD 20/40 OI 20/30 QUE CORRIGE 20/20
AMBOS OJOS.
5. El 17 de octubre de 2006, el Ejército Nacional emitió resolución mediante la cual ordenó el pago de $34.854.624 al señor XXXXX XXXXX, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Posteriormente, mediante resolución de 30 de noviembre, la misma entidad reconoció una pensión mensual por invalidez, en cuantía de $618.753, desde el mes de marzo del 2004 (f. 123 y 127, c.1).
6. El 12 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses conceptuó lo siguiente sobre la condición de salud de XXXXX XXXXX,
posterior al accidente (f. 29, c.1): [E]xaminado hoy 12 de diciembre de 2006 a las 11:54 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal. ANAMNESIS. Refiere que mientras estaba en una misión de registro militar, se cayó a un abismo presentando trauma en la columna el 21 de abril de 2004 a las 5 am.
Recibió atención médica en la clínica Valle de Lili. Examinado hoy 2 años 8 meses aproximadamente después de los hechos. PRESENTA. Llega en silla de ruedas. Cicatriz quirúrgica de 5 cm plana hipocrómica en la región anterior del cuello lado derecho, cicatriz quirúrgica en fosa iliaca izquierda de 6 cm horizontal (…). Atrofia muscular en miembros superiores e inferiores. Hipersensibilidad en miembro superior izquierdo e hiposensibilidad en resto de extremidades, reflejos abolidos en 4 extremidades. Refiere que la defecación la hace con ayuda de laxantes, no hay control de esfínteres, cada seis hora se evacua la orina por sonda (…). El 22 de abril de 2004 se realizó fijación ósea iliaca el cual limita los movimientos del cuello. No hay control tónico postural del tronco superior e inferior. En miembro superior marcada debilidad muscular, no agarra, teniendo en cuenta el aumento del tono en miembros superiores e inferiores. La sensibilidad se encuentra alterada, sensibilidad profunda y superficial en miembro inferior, en miembro superior solo la superficial. En algunos dermatomas hiposensibilidad y en otros hipersensibilidad, esta última en la cara anterior del brazo izquierdo, en sus actividades de aseo, vestido y alimentación totalmente dependiente al igual que su traslado en cama y en silla de ruedas. Se recomienda continuar terapia física diaria y permanente.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: caída de altura.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA (…) (f. 30, c.1).
4. Análisis de la Sala
De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la lesión sufrida por XXXXX XXXXX, luego de que el 21 de abril del 2004, sufriera un accidente durante una operación de registro de área, en el municipio de Almaguer, Cauca. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, dicho daño es endilgable por acción u omisión a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. La jurisprudencia de esta Corporación, al analizar el fenómeno de la imputación desde el punto de vista jurídico, ha manifestado lo siguiente3: Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u
omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 (sic) de la Constitución Política4. Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica propos
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