CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00507-01(40801)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00507-01(40801)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de la tasación de perjuicios / APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Sin análisis de responsabilidad [E]l 20 de diciembre de 2013, el señor Jorge Ramiro Medina Torres rindió indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación (…) Mediante Resolución del 6 de enero de 2004, la Fiscalía de conocimiento impuso medida de aseguramiento en contra del antes mencionado, aquí demandante, consistente en detención preventiva por el presunto delito de rebelión, sin concederle el beneficio de libertad condicional. (…) El 12 de marzo de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, revocó la resolución del 6 de enero de 2004 y ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Jorge Ramiro Medina Torres y de otros más. (…) Finalmente, el 4 de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de PopayánGrupo de Seguridad Pública y Otros - Fiscalía 04 Grupo 06, declaró la preclusión la investigación adelantada en contra del señor Medina Torres. (…) [E]l recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se incremente la
cuantía reconocida como indemnización por los perjuicios morales, así como que se reconozca y se condene a la entidad demandada a la indemnización por el daño a la vida de relación y por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Lo anterior obliga a destacar que el recurso se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida exacta del dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el
presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio non reformatio in pejus [T]oda vez que la parte demandante tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in pejus, por lo que en este caso, pese a lo advertido, no hay lugar a modificar “en su perjuicio” el valor reconocido por el a quo y, en consecuencia, se confirmará en este punto la decisión impugnada. LUCRO CESANTE - Liquidación con smlmv. Eventos / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Reiteración jurisprudencial [E]n la demanda no existe indicación de la actividad que realizaba específicamente el señor Molina Torres, ni de la suma que podía obtener con ocasión de la misma, razón por la cual, al no existir prueba alguna que sustente su petición indemnizatoria, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la presunción de ingresos mínimos devengados por
persona que se encuentra en edad productiva, consultar sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 31301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias Al respecto, cabe resaltar que mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales. (…) A partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial, se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. NOTA DE
RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Improcedencia En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, frente a los cuales no se demostró su afectación con la privación de la libertad del señor Medina Torres pues, si bien en la demanda se afirmó que la detención lesionó su vida cotidiana, lo cierto es que no se acreditó en el proceso tal afectación, por lo que se negarán las pretensiones al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00507-01(40801)A
Actor: JORGE RAMIRO MEDINA TORRES
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Tasación
perjuicios En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de diciembre de 2010, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JORGE RAMIRO MEDINA TORRES, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Fiscalía General dela Nación, a pagar a favor del señor JORGE RAMIRO MEDINA TORRES, por concepto de perjuicios morales, la suma e CUARENTA (405) SMLM.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 20061, el señor Jorge Ramiro Medina Torres, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de
rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a
1000 SMLMV.
De igual forma solicitó el pago de la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento diez millones de pesos ($110’000.000) y, por lucro cesante, la suma de noventa millones de pesos ($90’000.000). 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, solicitó por el daño fisiológico que asegura le fue causado el equivalente a 100 SMLMV. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró, en síntesis, que fue capturado el 20 de diciembre de 2003 por miembros de la SIJIN de la Policía del Cauca, quienes lo acusaban de ser miembro de un grupo subversivo. Señaló que el día de la captura, también rindió indagatoria ante la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Fiscalía 004 Delitos contra la Seguridad Pública y otros-, misma dependencia que el 6 de enero de 2004 resolvió dictar medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Expuso que contra la anterior decisión se surtió el recurso de apelación ante el superior jerárquico que, en decisión del 20 de marzo de 2004, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del señor Medina Torres, entre otros. Expresó que, finalmente, el 4 de junio de 2004, la Unidad Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito – Fiscalía 004 Delitos contra la Seguridad Pública y otros-, declaró terminada la acción penal que había iniciado en contra de Jorge Ramiro Medina Torres. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de mayo de 20062, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional Administrativa del Cauca y al Ministerio Público3. La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que en el presente caso no se demostró, ni se enunció la existencia de los daños por los cuales reclama indemnización la demanda, por lo cual no hay fundamentos ni soportes para acceder a las pretensiones. Por otra parte, expuso que en el presente caso, el auto admisorio de la demanda, a pesar de haberse proferido el 19 de mayo de 2006, sólo le fue notificado hasta el 3 de 2 Folios 21 a 22 del cuaderno de primera instancia. 3 Notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca y a la Fiscalía General de la Nación realizada el 3 de julio de 2007 visible en folio 36 del cuaderno de primera instancia; y al Ministerio Público el 13 de julio del mismo año, visible en folio 32 Ibídem. 4 Folios 40 a 52 del cuaderno de primera instancia. julio de 2007, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al haber operado la caducidad de la acción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio.
Por auto de 17 de octubre de 20075 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 16 de abril de 20086, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora7 como la Fiscalía General de la Nación8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente, mientras que el Ministerio Público9, al rendir concepto respecto al asunto de la referencia, manifestó que las pretensiones están llamadas a prosperar, pues se demostró que el señor Medina Torres fue declarado inocente después de una captura que se realizó de forma irresponsable. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 7 de diciembre de 201010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. El a quo, consideró que, se había demostrado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el daño antijurídico ocasionado al señor Jorge Ramiro Medina Torres, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima, pues la investigación penal culminó a su favor en aplicación del principio del “in dubio pro reo”, al no existir pruebas suficientes que lo sindicaran como presunto autor del delito de rebelión. 5 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 66 a 81 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 82 a 88 del cuaderno de primera instancia.
9 Folios 91 a 96 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 188 a 195 del cuaderno de segunda instancia.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte actora De manera oportuna11, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó incrementar la tasación de los perjuicios morales reconocidos y condenar a las entidades demandadas al pago de los daños a la vida de relación causados.
De otra parte, solicitó acceder a la indemnización de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que el señor Medina Torres era comerciante, actividad de la cual devengaba, al menos, un salario mínimo. Agregó que no sólo se debe reconocer indemnización por el tiempo en que estuvo recluido en establecimiento penitenciario, sino también por los sentimientos de “congojo y angustia” que padeció por estar vinculado a una investigación penal hasta cuando se declaró la preclusión a su favor.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 7 de abril de 201612. Posteriormente, mediante proveído del 8 de junio de 201613, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de la acción de la referencia y señaló que no hay pruebas de las cuales inferir la configuración de la alegada falla del servicio en la administración de justicia La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 11 Recurso presentado y sustentado el 12 de enero de 2011, obrante de folios 198 a 202 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 241 a 242 del cuaderno de segunda instancia. En la misma providencia se rechazó el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, al haberse presentado de forma extemporánea. 13 Folio 244 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 245 a 249 del cuaderno de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación15.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufrió el señor Jorge Ramiro Medina
Torres con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, lo que supuestamente ocurrió entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de marzo de 2004. Dado que la decisión que precluyó la instrucción a favor del antes mencionado fue proferida el 4 de junio de 200418 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año19 15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 17 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente:
Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folios 10 a 17 del cuaderno de primera instancia. 19 Constancia de ejecutoria visible en folio 18 del cuaderno de primera instancia. y que la demanda se presentó 5 de mayo de 200620, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se incremente la cuantía reconocida como indemnización por los perjuicios morales, así como que se reconozca y se condene a la entidad demandada a la indemnización por el daño a la vida de relación y por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:
-Que el 20 de diciembre de 2013, el señor Jorge Ramiro Medina Torres rindió indagatoria21 ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán - Grupo de Seguridad Pública y OtrosFiscalía 04 Grupo 06, en la cual manifestó que trabajó en la Alcaldía Municipal de Piendamó como conductor de una volqueta y que, ocasionalmente, vende refrescos y gaseosas. -Que, mediante Resolución del 6 de enero de 200422, la Fiscalía de conocimiento impuso medida de aseguramiento en contra del antes mencionado, aquí demandante, consistente en detención preventiva por el presunto delito de rebelión, sin concederle el beneficio de libertad condicional. 20 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 112 a 113 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 118 a 134 del cuaderno de primera instancia. El 12 de marzo de 200423, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, revocó la resolución del 6 de enero de 2004 y ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Jorge Ramiro Medina Torres y de otros más. Al respecto expresó (se transcribe literalmente): “Teniendo en cuenta que a los citados ciudadanos se les imputaba una conducta punible atentatoria contra el Régimen Constitucional o Legal y con el fin de hacer armas, municiones, explosivos, uniformes militares y demás elementos ilícitos, se ordenó a través de la resolución de diciembre 19 de la anterior anualidad, el allanamiento y registro de un sinnúmero de inmuebles ubicados el en municipio de Piendamó.
En cumplimiento de tales operativos se hicieron efectivas las capturas de Héctor Julio Pacheco Calambas, Jorge Ramiro Medina Torres, Heraldo Zúñiga, Ramiro Martínez Mosquera, Daniel Aranda Chate, Oscar Mosquera Daza, Gloria Inés López Murillo y Libardo Andrade Valencia, quienes fueron vinculados mediante sendas diligencias de indagatoria situación jurídica que les fue resuelta a través del pronunciamiento de 6 de enero de este año, irrogando la Fiscalía de instancia medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el reato de REBELIÓN contra los cinco primeros. (…) En fin, las probanzas recaudadas en esta investigación permiten oscilaciones y vacíos que al momento de someterlas a una metodología crítica pierden fuerza de convicción. Por ello, lo menos que puede aceptarse en favor de los procesados es que el informativo adolece de varios probatorios, los cuales, generan a su vez, interrogantes sin respuesta sobre los aspectos atinentes a las categorías dogmáticas del punible circunstancias que impiden realizarles al menos por ahora un juicio de reproche (…)”24. Finalmente, el 4 de junio de 200425, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán - Grupo de Seguridad Pública y Otros - Fiscalía 04 Grupo 06, declaró la preclusión la investigación adelantada en contra del señor Medina Torres, decisión que cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año26.
5. Conclusiones probatorias y caso concreto.
Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que, si
bien no se encontró en el expediente un acta de derechos del capturado o el documento por el cual se le dio libertad al señor Jorge Ramiro Medina, en la resolución del 12 de marzo de 200427, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán indicó su fecha de captura y ordenó su libertad 23 Folios 143 a 167 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 145 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 10 a 16 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 143 a 167 del cuaderno de primera instancia. inmediata, por lo que se tendrán esas fechas para determinar el tiempo que el señor Medina Torres soportó una restricción de su libertad, esto es del 20 de diciembre de 2003 al 12 de marzo de 2004.
6. Indemnización de perjuicios morales En la demanda se solicitó, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una indemnización equivalente a 1000 SMLMV para el demandante.
Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria28 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida exacta del dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la
indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 201429. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política30 y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Así, pues, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Ramiro Medina Torres le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, 28 En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla generalno es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria. Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.
29 Al respecto consultar la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). 30 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Precisa la Sala que, si bien en la decisión impugnada el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar al señor Medina Torres con una suma equivalente a 40 SMLM, lo cierto es que, teniendo en cuenta que soportó una restricción de la libertad de 2 meses y 22 días, según los parámetros fijados en la aludida sentencia de unificación, tendría derecho a una indemnización equivalente a 35 SMLMV. Sin embargo, toda vez que la parte demandante tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in pejus, por lo que en este caso, pese a lo advertido, no hay lugar a modificar “en su perjuicio” el valor reconocido por el a quo y, en consecuencia, se
confirmará en este punto la decisión impugnada.
7. Perjuicios materiales La parte demandante solicitó que se reconociera en su favor, en la modalidad de lucro cesante, indemnización de perjuicios materiales por la suma de noventa millones de pesos ($90’000.000) lo que volvió a solicitar en el escrito de apelación, toda vez que fueron negados por el a quo.
Al respecto se tiene que en la demanda no existe indicación de la actividad que realizaba específicamente el señor Molina Torres, ni de la suma que podía obtener con ocasión de la misma, razón por la cual, al no existir prueba alguna que sustente su petición indemnizatoria, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación31 hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicion
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