CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00529-01(36672)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00529-01(36672)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de fuego de particular / USO DE ARMA DE FUEGO - Utilizada por compañero que cumplía función de Centinela contra soldado profesional en Batallón / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Por recibir impactos de fusil arma disparada por compañero / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado profesional en Batallón José Hilario López a manos de Centinela del Ejército Nacional / SOLDADO PROFESIONAL - Murió por impacto de fusil Como lo relatan los antecedentes, la parte actora solicita declarar responsable a la Nación-Ejército Nacional por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Juan Yeverson Flor Valencia, quien recibió un disparo con arma de fuego por parte del también soldado profesional José Alirio Angulo González, mientras se desempeñaban como centinelas en el alojamiento de las instalaciones del Batallón José Hilario López. Para la Sala, se encuentra suficientemente acreditado el daño sufrido por los actores, consistente en los perjuicios derivados de la muerte de su hijo y hermano, el señor Juan Yeverson Flor Valencia. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Para conocer la acción de reparación directa con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía para tal efecto Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia, seguido ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
129 MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Causada por arma de fuego de uso particular, accionada por miembro de Fuerza Pública / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Configuró falla del servicio de control y vigilancia en guarnición militar / FALLA DEL SERVICIO DE CONTROL Y VIGILANCIA - Por ingreso de arma de fuego a instalación militar sin ser detectada por Ejercito Nacional Llama profundamente la atención de la Sala que hechos como el que convocan el presente estudio se presenten al interior de un batallón, lugar que por su naturaleza está diseñado para la protección de la integridad de las personas que allí se encuentran y donde las únicas armas que deben estar son precisamente las destinadas para la labor encomendada o aquellas que cuentan con el permiso requerido de porte. No obstante, se sabe que el arma con la que se causó la muerte del señor Flor Valencia no era de dotación oficial, aspecto que evidencia negligencia, falta de control y vigilancia, pues nadie se explica cómo ingresó dicho elemento a la instalación militar sin ser detectado aunado a que el arma no apareció. Circunstancia que confirma las falencias anotadas, si se considera que el autor de los hechos fue aprehendido en flagrancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de soldado con arma de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Se configuró por la muerte de soldado con arma de fuego que nunca apareció y que no era de uso de dotación
oficial Respecto del arma con la que se causó la muerte al señor Flor Valencia la sentencia concluyó que “lo cierto es que dicha arma no apareció” y que “solo se tiene el proyectil que se disparó”. Así mismo se advirtió que “no se decreta el comiso del arma por cuanto no se decomisó arma alguna”. Así las cosas, las pruebas indican que el señor Juan Yeverson Flor Valencia, falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego que no era de dotación oficial, en las instalaciones de una guarnición militar, en hechos en los que resultó condenado penalmente el soldado profesional José Alirio Angulo González y en circunstancias que la actora atribuye a la entidad demandada por su falta de control y vigilancia. En este punto, resulta importante precisar que sin perjuicio del daño, para declarar la responsabilidad del Estado resulta igualmente determinante que el mismo le sea imputable.En este sentido, existe certeza que los hechos en los que perdió la vida el soldado profesional Flor Valencia tuvieron lugar en las instalaciones del Batallón José Hilario López a manos del también soldado profesional Angulo González mientras se desempeñaban como centinelas y con un arma que además de no ser de dotación oficial, nunca apareció para el desarrollo de la investigación penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Por muerte de soldado profesional con arma de fuego de particular utilizada por centinela del Ejército / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por omisión de custodia y vigilancia en instalación militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES - Existente al acreditarse negligencia, falta de control e incumplimiento de los protocolos de seguridad de la propia institución / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Ajustada a reglas de cuantificación establecidas jurisprudencialmente Omisión de custodia y vigilancia que permite estructurar el juicio de imputación. Esto es así porque el arma fue accionada por un agente del Estado en una instalación militar sometida al control estricto del Estado sin que medie explicación distinta al incumplimiento de los deberes constitucionales y legales en el Batallón José Hilario López al punto que ingresó un arma que fue accionada contra uno de sus hombres de la que posteriormente no se tuvo noticia. En consecuencia, habiéndose acreditado que el daño sufrido por los actores resulta imputable a la administración, pues se causó dentro de una instalación militar, en razón del servicio pero extraña al riesgo asumido voluntariamente por la víctima, aspecto que denota negligencia, falta de control e incumplimiento de los protocolos de seguridad de la propia institución, la Sala, habrá de confirmar la sentencia proferida por el tribunal de instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lo propio ocurre con la indemnización de perjuicios reconocida que se ajusta en monto a lo expuesto en sentencia de unificación en caso de perjuicios morales derivados de la muerte. NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de cuantificación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto
Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00529-01(36672)
Actor: MARIA FANNY VALENCIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que la encontró responsable de la muerte del soldado profesional Juan Yeverson Flor Valencia y la condenó al pago de
perjuicios morales, en los siguientes términos: “1. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la muerte del Soldado profesional JUAN YEVERSON FLOR VALENCIA, ocurrida el 30 de junio de 2005 en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 7 José Hilario López de Popayán.
2. En consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los actores que se enuncia, los siguientes perjuicios morales causados, así:
Para MARÍA FANNY VALENCIA y JUAN BAUTISTA FLOR SÁNCHEZ, padres
del occiso el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos; Para YOEYMER FLOR VALENCIA, hermano de la víctima el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
3. La Entidad demandada será responsable del pago total de la condena impuesta, y en caso de haberse hecho efectiva por alguna de las víctimas a quien se le ha reconocido indemnización en la presente providencia, el pago de perjuicios morales subjetivados en razón de la condena impuesta en la sentencia penal en contra del señor JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ ANGULO, la Entidad, efectuará el correspondiente descuento de los valores percibidos en forma total o parcial, siempre y cuando exista prueba que así lo acredite.
4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
5. Sin costas.
6. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso”.
SÍNTESIS DEL CASO El día 10 de mayo de 2006, los señores Juan Bautista Flor Sánchez, María Fanny Valencia, Yoeymer Flor Valencia y Diana Ortiz González, estos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yojan Andrés Flor Ortiz y Lorena Gisselle Flor Januca, Miguel Antonio Valencia y María Lucy Velasco en representación de su hija menor Erika Fernanda Valencia Velasco, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por considerarla responsable de
los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Juan Yeverson Flor Valencia.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se afirma que el señor Juan Yeverson Flor Valencia ingresó al Ejército Nacional el 26 de septiembre de 2001 y que el 30 de junio de
2005, se encontraba en servicio en el Batallón de Infantería No. 7 José Hilario López, como soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 37, Compañía Centella, Macheteros del Cauca, “cumpliendo funciones de centinela en compañía del también soldado profesional José Alirio Angulo González, adscrito a la misma compañía, (…)” y que “siendo las 12:30 pm aproximadamente, del mismo día, se escuchó una detonación al interior del alojamiento, ante lo cual los otros compañeros de los soldados corrieron inmediatamente para establecer lo ocurrido, encontrando a Juan Yeferson Flor Valencia (sic) arrojado en el piso, moribundo, con una herida causada por un proyectil de arma de fuego 9 mm percutido por el soldado profesional José Alirio Angulo González, quien desesperadamente pretendía salir huyendo, acción evitada por miembros de la compañía, quienes procedieron a capturarlo (…)”. Así mismo, se sostiene que los hechos constituyen una falla de la administración, pues, no es admisible el ingreso, circulación y manipulación de un arma de fuego, sin permiso para porte o tenencia, ajena al Ejército Nacional a una instalación
militar, pues implica “negligencia o descuido de los miembros del Ejército que prestan funciones de vigilancia y requisa para el ingreso al Batallón José Hilario López, además de violar los procedimientos legales y reglamentarios para tal efecto” pues “la seguridad que debe existir dentro de la base militar se vio completamente violada”. Finalmente, se pone de presente que la muerte del señor Juan Yeverson produjo graves perjuicios a todos y cada uno de los actores (fls. 19-27 c. ppal.)1. 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Declárase a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte violenta del soldado profesional JUAN YEFERSON FLOR VALENCIA (sic), operador de ametralladora adscrito al Batallón de Contraguerrillas Nro. 37, Compañía Centella, Macheteros del Cauca ocurrida el 30 de junio de 2005 en las instalaciones del Batallón José Hilario López de esta ciudad. a. Por PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS páguese a: 2.1 JUAN BAUTISTA FLOR SÁNCHEZ y MARÍA FANNY VALENCIA, en calidad de padres del occiso el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.2 YOEYMER FLOR VALENCIA, DIANA PATRICIA ORTÍZ GONZÁLEZ, YOJAN ANDRÉS FLOR ORTÍZ y LORENA GISELLE FLOR JANUCA; en su calidad de
hermano, cuñada y sobrinos del occiso el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.3 MIGUEL ANTONIO VALENCIA y MARÍA LUCY VELASCO, ERIKA FERNANDA VALENCIA VELASCO, en su calidad de tío, esposa del tío y prima del occiso el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. b. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo. c. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo. d. Se le dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”. 1 La demanda fue adicionada en lo relacionado con el nombre de uno de los poderdantes (fl. 32 c. ppal.). 1.3 La defensa Luego de que mediante auto del 26 de mayo de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al Comandante del Batallón de Infantería No. 7 José Hilario López, así como al Procurador para Asuntos Administrativos, el Ejército Nacional, a través de apoderado, solicitó negar las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que no se
encuentran reunidos los requisitos para estructurar la responsabilidad deprecada, especialmente en lo relacionado con la imputación del hecho al Estado (fls. 48-54 c. ppal.). En escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía al señor José Alirio Angulo González para que en el evento de resultar condenada, reembolse el valor total de la condena que se le imponga al Ejército Nacional (fls. 66-68 c. ppal.)2. 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En escrito presentado el 11 de diciembre de 2007, la parte demandada insistió en su ausencia de responsabilidad. Para el efecto, puso de presente que el traslado del proceso penal adelantado por el delito de homicidio en contra del señor José Alirio Angulo González que obra en el plenario “no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Así mismo, señaló que mediante resolución No. 616 del 13 de marzo de 2006, el Ejército Nacional reconoció pensión de sobreviviente por el fallecimiento del soldado profesional Flor Valencia, aspecto que “la exime de otra carga indemnizatoria” (fls. 93-97 c. ppal.). 1.4.2 Parte actora La parte demandante, presentó escrito el 14 del mismo mes y año en el que retomó lo expuesto en la demanda e insistió en la responsabilidad deprecada. 2 Mediante auto del 28 de febrero de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca
resolvió no acceder a la solicitud de llamamiento en garantía porque no se allegó prueba sumaria de la responsabilidad del llamado (fls. 70-73 c. ppal.). De igual manera, advirtió que por la muerte del señor Juan Yeverson Flor Valencia se adelantó investigación penal en contra del señor José Alirio Angulo González que culminó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y que el procesado admitió que no se trató de un accidente sino de un acto intencional. Así mismo, destacó que de las pesquisas se logró establecer que la muerte fue causada con una pistola 9 mm. Igualmente, sostuvo que, en los hechos no medió agente extraño y que se presentaron como “consecuencia directa de un miembro del Ejército Nacional en servicio activo por la manipulación de un arma de fuego al interior de unas instalaciones militares”. También señaló que en eventos en los que se causa daño con el uso de armas “el régimen de responsabilidad adecuado es el de presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, evento en el cual el demandado sólo podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa extraña”. Finalmente, luego de transcribir apartes de providencias de esta Corporación y de referirse a la validez de la prueba trasladada obrante en el plenario, insistió en la declaratoria de responsabilidad y en el reconocimiento del perjuicio moral causado a cada uno de los actores, en tanto la demandada no acreditó ninguna causa extraña, aunado a que resulta inadmisible el ingreso del arma de fuego ajena a la
Institución a las instalaciones del Batallón José Hilario López, aspecto que pone en evidencia una falla en la función de vigilancia y requisa. Arma con la que se causó la muerte al señor Juan Yeverson Flor Valencia (fls. 99-111 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia del 22 de enero de 2009. Para el efecto, luego de analizar los elementos probatorios, precisó que “la muerte del soldado profesional JUAN JEFERSON FLOR VALENCIA (sic), no se provocó con arma de dotación oficial, sino con un elemento ajeno al servicio, sin embargo, tal situación no exime de responsabilidad a la entidad demandada, por el contrario, demuestra la existencia de una falla en el servicio, pues el soldado fue muerto a manos de otro compañero en las instalaciones del Batallón José Hilario López, sede de una de las instituciones armadas del Estado, que se encuentra establecida para proteger a los asociados, por lo que resulta inadmisible que precisamente en su interior se permita que los propios agentes porten de manera ilegal armas de fuego que posteriormente utilicen para atentar contra la vida de sus compañeros, ya que es deber de la institución armada realizar labores de control y vigilancia con el fin de preservar el orden y de evitar atentados contra la vida de sus agentes”. Ahora bien, en lo atinente a la indemnización a forfait precisó que “se encuentra establecida para los miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen la carga de soportar riesgos propios de la actividad a la cual se dedican, relacionada con el
hecho de ser heridos en combate con grupos armados al margen de la ley o en enfrentamientos con la delincuencia común, no obstante dentro de estos riesgos inherentes a la naturaleza del servicio que prestan, no se puede incluir aquellas lesiones o daños sufridos por un actuar negligente, ilegal e irresponsable de un compañero de la misma institución que con arma introducida de manera subrepticia causa la muerte a otro compañero, pues no es concebible que quienes entran a formar parte de la fuerza pública, además de los riesgos propios de la actividad de defensa de las instituciones y la ciudadanía, deban soportar las consecuencias de las conductas irregulares de otros compañeros”. Lo expuesto, llevó al a quo a concluir que “los hechos en los que falleció el soldado profesional no pueden catalogarse como causa del servicio, sino producto de una falla cuya indemnización tiene causa distinta a la llamada indemnización a forfait, por tanto no hay lugar a descontar ningún valor por este concepto ni tampoco puede admitirse que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente alegada por la parte demandada pueda eximirla de su obligación indemnizatoria originada en la falla del servicio”. Así las cosas, luego de referirse a la prueba del parentesco de los actores en relación con la víctima, les reconoció el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los padres, por concepto de perjuicio moral y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Yoeymer Flor Valencia, en calidad de hermano, por el mismo concepto. Así
mismo, negó dicho reconocimiento a favor de los demás actores (cuñada, sobrinos, tío, prima y esposa del tío), pues “respecto de estos familiares no existe presunción de afectación moral, en consecuencia debe acreditarse. Revisados los testimonios recaudados dentro del presente proceso puede concluirse que los deponentes (…) se refieren de manera exclusiva a la afectación moral sufrida por los padres y hermano de la víctima sin hacer alusión al resto de integrantes a que se refiere la petición indemnizatoria en la demanda”. Igualmente, precisó que no se solicitó reconocimiento por perjuicios materiales. Finalmente, advirtió que como el juez penal condenó al señor José Alirio Angulo González al pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales subjetivados a favor de los herederos que tengan mejor derecho, “lo anterior, por cuanto consta en el expediente que no hubo constitución en parte civil”, aunque no exista prueba de la misma, “de comprobarse que alguno de los demandantes a quienes se les reconoció indemnización en este proceso, percibió suma alguna por concepto de la condena del proceso penal, al momento de efectuarse el pago, la entidad responsable tiene la facultad de descontar el valor cancelado a las víctimas, esta deducción es procedente siempre y cuando exista plena demostración del pago total o parcial del valor” (fls. 120-129 c.ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación3.
Para el efecto, precisa que el a quo concluye “no hay plena prueba demostrativa
que la entidad demandada tenga responsabilidad en los hechos en los cuales perdió la vida el Soldado profesional Yeferson Flor Valencia (sic), pero si hay prueba técnica que indica que el arma asignada al Soldado Alirio González Angulo, dio como resultado negativo, de acuerdo a la prueba de residuos de disparo”. Así mismo, cuestiona la valoración probatoria realizada por el tribunal, que lo llevó a concluir que la muerte se causó con arma ajena al servicio, razón por la que solicita revocar la sentencia y, en consecuencia, denegar las pretensiones (fls. 140-144 c. ppal.). 2.2 Alegatos en segunda instancia 3 El recurso se interpuso el 3 de febrero de 2009 (fl. 131 c. ppal.), se concedió el 9 de febrero (fl. 133 c. ppal.) y se sustentó en escrito presentado el 13 de abril (fls. 140-144 c. ppal.). Esta Corporación lo admitió el 23 de abril, todo del mismo año (fl. 145 c. ppal.), Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia4, seguido ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en aras de establecer si se
configura la responsabilidad de la administración por los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de la muerte del señor Juan Yeverson Flor Valencia víctima de un disparo con arma de fuego, por parte de un miembro del Ejército Nacional. 3.2.1 El caso concreto La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado profesional Juan Yeverson Flor Valencia luego de recibir un disparo con arma de fuego en las instalaciones del Batallón José Hilario López, mientras se encontraba en servicio, por parte del también soldado profesional José Alirio Angulo González. Conforme lo expuesto, pasa la Sala a establecer el daño, su antijuridicidad y a determinar si el mismo le resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional porque, de ser ello así, será menester confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. 4 El 10 de mayo de 2006, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $204.000.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma “mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral. Para el año 2006, el valor del salario mínimo legal vigente ascendía a la suma de $408.000, es decir, la mayor de las pretensiones se solicitó por la suma de $408.000.000.
3.2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo que acreditan los siguientes hechos:
1. El 30 de junio de 2005, falleció el señor Juan Yefersson5 Flor Valencia en la ciudad de Popayán, Cauca, conforme el registro civil de defunción (fl. 153 c. ppal.).
2. El 13 de marzo de 2006, mediante resolución No. 616 la demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de los padres del señor Juan Yeverson Flor Valencia (fls. 16-18 c. ppal.).
3. Según respuesta a derecho de petición elevado por el señor Juan Bautista Flor Sánchez, el señor Juan Yeverson Flor Valencia se vinculó como Soldado profesional del Ejército Nacional el 1 de agosto de 2001 donde se desempeñaba como operador de ametralladora de la Compañía Centella (fls. 1415 c. ppal.).
4. Obra en el plenario la investigación penal adelantada en contra del señor José Alirio Angulo González por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Popayán. Es de advertir que se conoce la sentencia condenatoria Del 24 de noviembre de 2006, apelada por la demandada, sin noticia sobre el resultado de la alzada. De dicho expediente se logra extraer (fls. 1-270 c. pbas.):
4.1 Conforme el acta de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia el señor Juan Yeverson Flor Valencia falleció como consecuencia de disparo con arma de fuego en región precordial (fls. 1-2; 24 c. pbas.). 4.2 El mismo día de los hechos rindió declaración ante la Fiscalía el señor Wilson Hernán Muñoz quien en su relato expuso (fls. 3-4 c. pbas.): “(…) la hora exacta no la sé, pero eran más o menos las doce y media del día de hoy, yo estaba prestando mi turno de centinela en el alojamiento, yo estaba sentado en el catre cuando escuché un disparo, me quedé un momento como estático y luego me paré y me fui cuando el soldado ya iba cayendo y le cogí la cabeza, en esas ya entraron más soldados (…) el soldado tenía un 38 [se refiere a un arma de fuego] pero en el cinto, lo tenía en la cartuchera (…)”. 5 Según el registro civil de nacimiento la escritura de su nombre es Juan Yeverson Flor Valencia. Igualmente, ese día, el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 37 “Macheteros del Cauca” dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata al soldado profesional José Alirio Angulo González por el presunto delito de homicidio. Al tiempo se hizo entrega del siguiente material (fl. 7 c. pbas.): “MATERIAL Cantidad
REVÓLVER CAL 38 L MARCA SMITH WESSON 2
Número 7304-7319 CARTUCHO CAL. 38 (ESPECIAL) en su poder 01
VAINILLA CAL 9mm LUGER MARTILLADA 01
CAMISA DEL SLP. ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ ALIRIO 01” 4.3 En el relato de los hechos expuesto en la diligencia de indagatoria, el señor José Alirio Angulo González sostuvo (fls. 1216 c. pbas.): “(…) en el momento de que recibíamos de centinela, me llamó Flor para mostrarme un arma que tenía que él había recogido de un catre, mira recoge esta arma “que chimba de arma que tengo”, cuando yo iba a recibir el arma que era una pistola, él la tenía del cañón, y en el momento en que yo estiro la mano para recibirla, el arma se disparó, entonces yo me asusté y me quedé con ella en la mano y la alcancé a botar y cuando la iba a buscar para pegarme el tiro porque el primero dijo “me mataste”, no la encontré, dijeron la ambulancia, y yo salí corriendo a buscar la ambulancia y eso fue todo y ahí me llevaron para el dispensario (…) él me la pasa [el arma] sujetándola él del cañón y yo llevo la mano y la alcanzo a presionar por la empuñadura y ahí en ese momento es que se dispara, entonces en el momento en que el arma se dispara, cuando en el momento en que él dice “marica me mataste”, me agarré a verlo, lo cogí para verlo, y ahí fui a buscar el arma que había tirado a un lado para pegarme un tiro no la encontré, y el arma no estaba”. Al pedirle que describiera el arma sostuvo: “(…)
era blanca, larguita, tipo pistola (…)”. De igual manera, reconoce que tenía un arma de dotación pero que “no la sa[có] en ningún momento para nada”. 4.4 En el protocolo de necropsia se estableció que señor Juan Yeverson Flor Valencia falleció “por laceración cardiaca por herida de proyectil de arma de fuego (…) en región pectoral izquierda la cual penetra por el 3er espacio intercostal izquierdo, fractura la porción cartilaginosa del tercer arco costal izquierdo, lacera el pericadio y el corazón ocasionando una herida penetrante que compromete el ventrículo izquierdo, sigue la trayectoria a través del lóbulo superior izquierdo a través de la singula, pasa al lóbulo inferior parte posterior ocasionando pérdida de sangre a la cavidad pleural izquierda de más o menos 500 cc, penetra por el 9° espacio intercostal izquierdo y posterior sale. La herida cardiaca lo condujo a la muerte”. Respecto la herida por proyectil se afirma que el orificio de entrada mide “de 0.5 x 0,5 cms, sin tatuaje, ni ahumamiento externos, bordes invertidos”. Así mismo, se sostiene en el protocolo que “se confirma la hipótesis de la autoridad, HOMICIDIO” (fls. 24-30 c. pbas.). 4.5 El 11 de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento al señor José Alirio Angulo González por el homicidio de Juan Yeverson Flor Valencia (fls. 31-34 c. pbas.). La
providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tr
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