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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00561-01(44735)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00561-01(44735)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO /

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FALLA DEL SERVICIO En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes

prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos. En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del serviciopor el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado. En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993) el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa. Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO EXCEPCIONAL / FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial, puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. (…) Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de junio de 2016. Exp. 34315; Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de 2016. Exp. 39020.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / MUERTE DEL SOLDADO

CONSCRIPTO

[L]a culpa exclusiva de la víctima obra como eximente de responsabilidad. (…) [E]s importante recordar que la actuación determinante de la culpa exclusiva de la víctima es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales tales como el descontrol al que alude el Tribunal con base en la evasión misma o al hurto de un automotor (…) En suma, esta Sala considera que la parte demandada no honró la carga que le imponía acreditar la culpa exclusiva de la víctima en las circunstancias que rodearon su muerte, por lo que al no hallarse demostrada fehacientemente, no puede esta Colegiatura tener por configurada esa circunstancia, y mucho menos acudir a actuaciones que nada tuvieron que ver con el deceso del soldado, para declarar su materialización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2016.

Exp. 44452

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO En sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del

Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral por muerte, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados,(…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735)

Actor: FERNEL BRAN Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad objetiva Subtema 1: Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a soldados conscriptos Subtema 2: Régimen de responsabilidad por daños ocasionados con armas de fuego Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado campesino Nelson Enrique Bran Fori se evadió de la base militar de Caloto Cauca mientras prestaba su servicio militar obligatorio. De inmediato, se inició el operativo para dar con su paradero, y el 5 de junio de 2004 fue encontrado por el Grupo Águila 3, cuyos integrantes le dieron muerte en circunstancias extrañas. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Fernel Bran, María Aidee Fori Urbano; Luis Eduardo, Luis Enrique, Manuel Santos y Claudia Bran Fori; Ángela María Mina Fori y Adelina Bran de Mina presentaron el 26 de mayo de 2006 demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios que se les causaron como consecuencia del fallecimiento del soldado campesino Nelson

Enrique Bran Fori. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que Nelson Enrique Bran Fori se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado campesino, el 16 de febrero

de 2004. El soldado campesino se ausentó de la base militar de Caloto Cauca el 4 de junio de 2004, por lo que el comandante del pelotón, una vez enterado de la ausencia, inició un operativo de búsqueda. Luego de allanar y registrar, varias viviendas de los familiares sin orden judicial, el pelotón de soldados campesinos y el Grupo Águila 3 pelotón de la Compañía Águila lo capturó vivo en la vereda del Guabal del Municipio de Caloto. Sin embargo, los demandantes relatan que “le dieron muerte a mansalva con el fin de intimidar a la tropa”. Según la demanda, el soldado Nelson Enrique Bran Fori fue ultimado de forma desproporcionada, y este hecho constituyó una extralimitación de funciones, toda vez que la evasión de soldado daba lugar a sanciones penales y disciplinarias, mas no a la muerte del evadido. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 mediante auto notificado en debida forma4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a la ausencia de prueba que acreditara que la institución militar fuera la responsable del fallecimiento de Nelson Enrique Bran Fori acaecida el 5 de junio de 2004. La parte demandada formuló llamamiento en garantía, solicitud que fue denegada en auto del 21 de marzo de 20075. Durante el término de traslado para alegar de conclusión6, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la

demanda, puesto que la muerte del soldado Nelson Enrique Bran Fori había sido consecuencia del riesgo creado por él mismo, pues opuso resistencia a su captura y disparó contra los uniformados, y en el cruce de disparos se le causó su muerte. 2 F. 36 a 64 c. 1. 3 F. 71 c. 1. 4 F. 76 c. 1. 5 F. 18 a 21 c. llamamiento. 6 F. 110 a 111 c. 1. Añadió que el deceso del soldado ocurrió en actividad, por lo que la entidad canceló a sus padres los rubros indicados en el Decreto 2768 de 1968. La parte demandante reitero lo expuesto con la presentación de la demanda, y concluyó diciendo que su opositora no prestó colaboración para el recaudo de las pruebas decretadas en el auto del 8 de mayo de 2007, por lo que debía tomarse esa circunstancia como un indicio en su contra. Cuando el proceso se encontraba al Despacho para proferir sentencia, el Tribunal, en auto para mejor proveer del 5 de julio de 20117, ordenó oficiar al Juez 50 de Instrucción Penal Militar para que remitiera copia del proceso penal adelantado por la muerte del soldado Nelson Bran. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia8 el 10 de mayo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo, elaboró un recuento jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado derivada de daños ocasionados a soldados conscriptos, y aquella derivada del uso de armas de fuego.

Al descender al caso concreto, encontró probada la muerte de Nelson Enrique Bran Fori ocurrida el 5 de junio de 2004, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino adscrito al Batallón de Infantería Nro. 8 “Batalla de Pichincha”, y durante el operativo de captura llevado a cabo porque desertó el 4 de junio de 2004, portando elementos de dotación oficial. Finalmente, concluyó que no era posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada ni desde el régimen por daños causados a conscriptos, ni desde la teoría del uso desproporcionado e innecesario de la fuerza, toda vez que halló configurada la culpa exclusiva de la víctima. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia9, en el que solicitó su revocación, y que en lugar se profiera sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Señaló el apelante, que la evasión del soldado Bran Fori no constituía un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que fueron los disparos de miembros del ejército los que le causaron la muerte, cuya reparación ahora deprecaban. Refirió que el operativo militar iba dirigido a capturar vivo o muerto al soldado evadido, y que en dicho fin actuaron de forma desproporcionada, pues 5 de los 8 disparos fueron propinados por detrás. Añadió, que no existía prueba del uso del arma de dotación por parte del soldado Bran Fori, ni mucho menos pruebas

relativas a un enfrentamiento, o que este hubiera opuesto resistencia para su captura. 7 F. 167 c. 1. 8 F. 174 a 196 c. ppal. 9 F. 207 a 217 c. ppal. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 15 de agosto de 201210. Durante el término de traslado para alegar de conclusión11, la parte actora insistió en las pretensiones y razones expuestas en el escrito de sustentación del recurso12. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo13. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por la muerte de Nelson Enrique Bran Fori acaecida el 5 de junio de 2004, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 26 de mayo de 2006; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años. 3.1.3. De la legitimación en la causa

Por la muerte de Nelson Enrique Bran Fori solicitan reparación: i) Fernel Bran y María Aidee Fori Urbano, en calidad de padres14; ii) Luis Enrique Bran Fori15, Luis Eduardo Bran Fori16, Manuel Santos Bran Fori17 y Claudia Bran Fori18, quienes aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con el fallecido Nelson Enrique Bran Fori, en calidad de padres y hermanos respectivamente. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. 10 F. 225 c. ppal. 11 F. 227 c. ppal. 12 F. 228 a 230 c. ppal. 13 La pretensión mayor asciende a 1200 SMLMV, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 14 F. 7 c. 1. Registro civil de nacimiento de Nelson Enrique Bran Fori número 9184447 en el que figuran María Aidee Fori Urbano y Fernel Bran como sus padres. 15 F. 15 c. 1. Registro civil de nacimiento número 22054076. 16 F. 16 c. 1. Registro civil de nacimiento número 9427781. 17 F. 17 c. 1. Registro civil de nacimiento número 7017561.

18 F. 18 c. 1. Registro civil de nacimiento sin número. Para el caso de Ángela María Mina Fori, quien alega la calidad de hermana de la víctima, se observa a folio 19 del cuaderno 1, su registro civil de nacimiento, pero en este figuran como sus padres los señores Juan Bautista Mina y Aida Fory Burbano, por lo que no es posible, con base en este documento, determinar su relación con Nelson Bran. Lo mismo ocurre, en principio, con la señora Adelina Bran de Mina quien funge como su abuela, pues se echa de menos el registro civil de nacimiento del señor Fernel Bran, documento del que se podría deducir el parentesco entre la señora Bran de Mina y la víctima. Sin embargo, del análisis de las declaraciones de Ángel Custodio Escobar19, Bernardo Mejía20 y Aura María Molina21, se extrae que se reconocía a la señora Bran de Mina como abuela del fallecido, y a Ángela Mina como su hermana, por lo que serán tenidas como terceras damnificadas. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria en este asunto, además, los perjuicios cuya indemnización se pretende se derivaron de la muerte del soldado campesino Nelson Enrique Bran Fori el 5 de junio de 2004, que fue calificada como muerte “simplemente en actividad”, durante el operativo diseñado para su captura, en razón de su evasión. 3.2. Sobre la prueba de los hechos

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga de la prueba, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera22 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a 19 F. 203 a 205 c. 2. 20 F. 205 a 207 c. 2. 21 F. 208 a 211 c. 2.

22 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. La parte demandante alegó que el daño consistió en la muerte de Nelson Enrique Bran Fori, en la afectación al sosiego, a la paz interior y en el agravio patrimonial derivado de aquella situación. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la vida de Nelson Enrique Bran Fori:  El 9 de junio de 2004 se registró la defunción número 04428100 de “Nelson Enrique Brand (sic) Fory (sic)” cuyo fallecimiento ocurrió el 5 de junio de 2004 en Caloto Cauca23. 3.2.2. Prueba de la imputación Se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que:  Nelson Enrique Bran Fori se vinculó al Ejército Nacional como soldado campesino el 16 de febrero de 2004, adscrito al Batallón de Infantería Nro. 8 Pichincha24. Posteriormente, fue dado de alta el 23 de febrero de 2017 según el orden del día número 04425  El señor Nelson Enrique Bran Fori falleció el 5 de junio de 2004, y por su muerte se adelantó informe administrativo número 01, en el que se consignó que la muerte ocurrió simplemente en actividad, y que26: “(…) el día 04 de junio de 2004 a las 20:30 horas aproximadamente

estando el pelotón de soldados campesinos del municipio de Caloto Cauca en el alistamiento para tomar el dispositivo nocturno se detecto (sic) que faltaba el soldado BRAND (sic) FORY (sic) NELSON ENRIQUE CM 76142812 con el armamento de dotación, se inició la búsqueda correspondiente donde se evidencio (sic) que había hurtado el vehículo de un particular lo abordo (sic) y tomo (sic) la ruta al municipio de padilla cauca; se tomaron los dispositivos correspondientes con la tropas disponibles para establecer su paradero y se logro (sic) ubicar en el sitio la cabaña corregimiento de Villarica municipio de Jamundí Valle aproximadamente las (sic) 01:30 horas del día 05-JUN-04 donde opuso resistencia disparándole a los soldados y en el intercambio de disparos resulto (sic) muerto”. De lo anterior se deduce que la muerte del soldado campesino Nelson Enrique Bran Fori sería imputable fácticamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, toda vez que ocurrió en el operativo ordenado para dar con su captura. 23 F. 8 c. 1. 24 F. 76 a 77 c. 2. Según certificación obrante a F. 84 c. 2. 25 F. 78 a 82 c. 2. 26 F. 70 c. 2. 3.3. Problema jurídico 1. ¿El régimen de imputación aplicable para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos y uso de armas de fuego, es el objetivo?

2. ¿Operó en el presente caso, la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad Antes de iniciar el análisis del caso concreto, la Sala estudiará los regímenes de imputación con ocasión de: i) daños irrogados a soldados en estado de conscripción, y ii) daños ocasionados con armas de fuego.

En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos-. En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del serviciopor el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado. En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 199327) el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad

objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa. Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente. Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial, puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del 27 “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

A. Como Soldado regular, De 18 a 24 Meses.

B. Como Soldado Bachiller, Durante 12 Meses.

C. Como Auxiliar de Policía Bachiller, Durante 12 Meses.

D. Como Soldado Campesino, De 12 Hasta 18 Meses”. servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional28. Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública.

Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se

configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. En el caso concreto, se demanda la muerte de Nelson Enrique Bran Fori, quien pereció cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado campesino. Con la anterior finalidad se analizarán las pruebas recaudadas en el plenario, dentro del que se encuentra un cuaderno con la indagación preliminar número 094 adelantada por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar29. Adicionalmente, en el curso de este proceso contencioso fueron recibidos los siguientes testimonios:  Robinson Martínez Peña30 (esposo de la hermana del soldado): “(…) cuando el (sic) empezó a ver la presencia del ejercito (sic) salio (sic) por detrás de la casa y llegaron los soldados allí y eso raquetearon por toda la casa buscando (sic) a él, salieron él cogio (sic) por detrás de los cañales de la casa, ntonces (sic) se etio (sic) por un callejón que había y lo alcanzaron a ver los compañeros lo persiguieron y lo cogieron le quitaron el arma y él salio (sic) a correr y lo fusilaron por detrás, yo vi eso, porque salí detrás de él pendiente de ese muchacho, intentamos entrar al callejón eonde (sic) se

encontraba el cuerpo de él. Le dispararon a la cabeza y le salio (sic) por el ojo izquierdo, uno de los soldados ledisparo (sic), con el arma de dotación de ellos, y posteriormente dogieron (sic) el arma de dotación de él y la dispararon no se con qué fin, ellos acordonaron el sitio y no dejan a nadie y uno con las ganas de pasar a ver que (sic) había pasado (…)”.  Fanor Castillo Palacios31 (compañero que se encontraba prestando el servicio militar): “(…) por radio nos dimos cuenta que la orden del Comandante del Batallón Pichincha Coronel Juan Vicente Trujillo Muñoz (sic) era recuperar el fusil y la orden era capturarlo vivo o muerto con el fin de 28 Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de junio de 2016. Exp. 34315; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de

2016. Exp. 39020. 29 C. 3. La Sala valorará dichas piezas procesales, toda vez que se incorporaron al expediente y ninguna de las partes se opuso a su valoración. Sin embargo no podrá valorarse las versiones libres toda vez que se hicieron sin el apremio del juramento. Esta valoración se soporta en el precedente contenido en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Exp. 20601.

30 F. 165 a 169 c. 2. 31 F. 169 a 175 c. 2. asustarnos a nosotros de que el que se evadiera le pasaba lo mismo, escuchamos que el grupo Águila lo ubico (sic) saber (sic) dónde estaba no lo habían capturado y por medio de radio nos conformo (sic) que la orden era capturarlo vivo o muerto y por medio de radio escuchamos unos tiros y nosotros como compañeros dijimos lo mataron porque la orden era esa, y cuando llegamos al lugar de los hechos estaba el hombre muerto (…) el (sic) presetaba (sic) varios impactos de bala, pero el que me asusto (sic) fue el que le pegaron por detrás de la cabeza, mejor dicho lo ataron (sic) indefensamente al momento que el (sic) les dio la espalda, ese tiro le salio (sic) por el ojo izquierdo (…)”.  Jhon Alexander Guaitoto Torres32, (compañero que se encontraba prestando el servicio militar): “(…) y mas (sic) o menos llegando a una vereda que llama Cabañitas sono (sic) el radio de comunicación y dijeron que ese soldado tenían que encontrarlo vivo o muerto y como a los cinco minutos volvió el sargento se aclara el coronel Trujillo a llamar nos (sic) dijo que ya lo habían encontrado y cuando llegamos allí el soldado ya estaba muerto, y allí fue cuando no nos dejaron arrimar mucho allá y al hermano no lo dejaron bajar de la camioneta (…)”.  Carlos Alberto Banguera Vergara33, (compañero que se encontraba prestando el servicio militar): “(…) allí fue donde el coronel le dijo al Primero Orejuela por radio que

al soldado ya lo habían capturado pero muerto, nosotros quisimos acercarnos paraver (sic) el soldado y no nos dejaron acercarnos donde estaba el soldado. Estaba muerto porque los soldados profesionales le habían disparado, él les estaba dando la

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