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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00561-01(44735)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00561-01(44735)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA EN LA PROVIDENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE OFICIO - Existente La Sala corrige, de oficio, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) La Secretaría de la Sección, con informe secretarial del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), puso en conocimiento del despacho del Consejero Ponente que “en la sentencia proferida el 29 de abril del presente año, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se incluyó como hermana del finado, señor Nelson Enrique Bran Fori y, a su vez, como tercera damnificada a la señora Ángela María Mina Fori (…) el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 310 del CPC, (…) La Sala observa que efectivamente incurrió en un error de transcripción en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) Y aun así reconoció perjuicios morales, en favor de Ángela María Mina Fori, tanto en condición de hermana como de tercera damnificada, cuando únicamente acreditó esta última condición (…) CORREGIR el

numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735) A

Actor: FERNEL BRAN, MARÍA AIDEE FORI URBANO, LUIS EDUARDO BRAN FORI, LUIS ENRIQUE BRAN FORI, MANUEL SANTOS BRAN FORI, CLAUDIA BRAN FORI, ÁNGELA MARÍA MINA FORI Y ADELINA BRAN DE MINA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CORRECCIÓN DE SENTENCIA) La Sala corrige, de oficio, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)1, y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios

causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del soldado campesino Nelson Enrique Bran Fori, ocurrida el 5 de junio de 2004.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes

sumas de dinero:

DEMANDANTE PARENTESCO VALOR

María Aidee Fori Urbano Madre 100 SMMLV Fernel Bran Padre 100 SMMLV Luis Enrique Bran Fori Hermano 50 SMMLV Luis Eduardo Bran Fori Hermano 50 SMMLV Manuel Santos Bran Fori Hermano 50 SMMLV Ángela María Mina Fori Hermana 50 SMMLV Claudia Bran Fori Hermana 50 SMMLV Adelina Bran de Mina Tercera damnificada 15 SMMLV Ángela María Mina Fori Tercera damnificada 15 SMMLV La Secretaría de la Sección, con informe secretarial del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)2, puso en conocimiento del despacho del Consejero Ponente que “en la sentencia proferida el 29 de abril del presente año, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se incluyó como hermana del finado, señor Nelson Enrique Bran Fori y, a su vez, como tercera damnificada a la señora Ángela María Mina Fori (…)”

II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones 1 Con sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), visible a folios 232-241 del

C.ppal. 2 Folio 251 del C.ppal. en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 310 del CPC, modificado por el numeral 140 del artículo 1 del D.E. 2282/89, establece: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

III. CASO CONCRETO La Sala observa que efectivamente incurrió en un error de transcripción en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), toda vez que, en la parte motiva de la providencia3, determinó que: “Para el caso de Ángela María Mina Fori, quien alega la calidad de hermana

de la víctima, se observa que a folio 19 del cuaderno 1, su registro civil de nacimiento, pero en este figuran como sus padres los señores Juan Bautista Mina y Aida Fory Burbano, por lo que no es posible, con base en este documento, determinar su relación con Nelson Bran. (…) Sin embargo, del análisis de las declaraciones de Ángel Custodio Escobar, Bernardo Mejía y Aura María Molina, se extrae que se reconocía a la señora Bran de Mina como abuela del fallecido, y a Ángela Mina como su hermana, por lo que serán tenidas como terceras damnificadas” 3 Punto 3.1.3. De la legitimación en la causa, visible a folios 233 (reverso) y 234 del C.ppal. Y aun así reconoció perjuicios morales, en favor de Ángela María Mina Fori, tanto en condición de hermana como de tercera damnificada, cuando únicamente acreditó esta última condición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), que quedará así: SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE PARENTESCO VALOR

María Aidee Fori Urbano Madre 100 SMMLV Fernel Bran Padre 100 SMMLV Luis Enrique Bran Fori Hermano 50 SMMLV

Luis Eduardo Bran Fori Hermano 50 SMMLV Manuel Santos Bran Fori Hermano 50 SMMLV Claudia Bran Fori Hermana 50 SMMLV Adelina Bran de Mina Tercera damnificada 15 SMMLV Ángela María Mina Fori Tercera damnificada 15 SMMLV SEGUNDO: En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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