CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00588-01(43609)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00588-01(43609)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia se mantuvo incólume / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Niega. No se encuentra probada La Sala encuentra que (…) [el señor] (…) estuvo privado de la libertad, la cual devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que fue absuelto de la investigación adelantada en su contra como posible autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes por cuanto existían dudas que fueron resueltas a favor de los investigados, lo que evidencia que la absolución se dio en aplicación de la garantía del in dubio pro reo, que, como se advirtió en la parte teórica de esta providencia, constituye uno de los motivos por los que la privación de la libertad genera responsabilidad objetiva del Estado. Por otro lado, la Sala considera que en el caso concreto no se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el actor manifestó en indagatoria que para el día de los hechos, esto es, 22 de octubre de 2002 se encontraba en la ciudad de Pasto. (…) Igualmente, la Sala encuentra que (…) en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad (…) se configuró en dos oportunidades: en primer lugar del 11 de noviembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2002; y
luego, desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 3 de mayo de 2004, fecha en que se ordenó su libertad inmediata en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de esa misma fecha, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, lo que equivale a un periodo total de privación, a 14,39 meses. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…) [el señor] (…), por el término de 14,39 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100, 36146, 48842 numeral 5 y 34952 numeral 2.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 90 smlmv a la víctima, madre, padre de crianza e hijos y 45 smlmv a sus hermanas Está demostrado que (…) [el señor] (…) estuvo privado injustamente, en un primer periodo, del 11 de noviembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2002; y en un segundo periodo desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 3 de mayo de 2004, fecha
en que se ordenó su libertad inmediata; lo que equivale a un periodo total de privación de 14,39 meses. Situación que ubica a los demandantes en el segundo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente a la privación superior a 12 e inferior a 18 meses, en donde corresponde un reconocimiento de 90 y 45 SMLMV, dentro del primer y segundo nivel de cercanía afectiva (respectivamente). En consecuencia la Sala reconoce a favor de los demandantes las sumas [asignadas] (…).
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce.
Demostración de actividad productiva / LUCRO CESANTE - Quantum indemnizatorio o cuantía. Presunción de valor devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Vendedor de zapatos / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial La Sala encuentra probado que (…) ejercía labores como vendedor de zapatos, según consta en los siguientes medios probatorios. (…) [Las] declaraciones demuestran a la Sala que (…) [el señor] (…) sí que ejercía una labor autónoma e independiente; sin embargo, no es posible establecer con estos testimonios cuál era el verdadero ingreso de la víctima directa de la privación. Así las cosas, la Sala equitativamente reconocerá y liquidara el presente perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia ($781.242); asimismo, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable (…) la sumatoria de los dos periodos que estuvo privado de la libertad, estos son: desde 11 de noviembre de 2002
hasta el 18 de noviembre de 2002 y desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 3 de mayo de 2004, fecha en que se ordenó su libertad inmediata, lo que equivale, a 14,39 meses. Así las cosas, la Sala procede a reconocer el lucro cesante de conformidad con la siguiente fórmula. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado: Niega / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba: Recibo de pago, contrato de prestación de servicios / DERECHO A LA DEFENSA - Defensa técnica en proceso penal Como no se acreditó la suma que canceló (…) con el contrato de prestación de servicios o los recibos de caja que el defensor le debió entregar, la Sala negará su pretensión por este concepto. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente / DERECHO A LA LIBERTADSólo se probó afectación en la restricción de la libertad La Sala observa que no obran en el plenario los medios probatorios que permitan inferir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. En consecuencia, se procederá a negar lo solicitado por el demandante por este
concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00588-01(43609)
Actor: JAIR ALBEIRO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que declaró la caducidad de la acción y en su lugar se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión de los delitos y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Legitimación en la causa– Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 26 de julio de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 02 de junio de 20064 por Jair Albeiro Sánchez (víctima), María Isabel
Navia Cerón (cónyuge), quienes actúan en nombre propio y de los menores Julián Albeiro Sánchez Marroquín (hijo), así como por Danny Alejandro Sánchez Llantén (hijo), Danna Isabella Ordoñez Navia (hijastra), Amanda Sánchez (madre), Reinel Yace Guzmán (padrastro), Nancy Cristina Sánchez Yace (hermana), Eider Andrés Yace Sánchez (hermano) y Janeth Andrea Yace Sánchez (hermana), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jair Albeiro Sánchez a la que fue sometido desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 03 de mayo de 2004, por el supuesto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.223-231 del C.P 3 Fls.234-240 del C.P 4 Fls.101-135 C.1 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que
la entidad demandada sea condenada a pagar: 2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.2-Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.3-Por concepto de perjuicios materiales: 2.3.1.-A título de lucro cesante para Jair Albeiro Sánchez la suma de $50.000.000. 2.3.2.-A título de daño emergente para Jair Albeiro Sánchez la suma de $10.000.000 por el pago de honorarios al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. 3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 22 de octubre de 2002 la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de Jair Albeiro Sánchez sindicándole el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con ocasión de dicha investigación fue capturado; en su contra se dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la respectiva resolución de acusación. El 30 de septiembre de 2003 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán – Cauca condenó en primera instancia a Jair Albeiro Sánchez y otro, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imponiéndole como pena principal cuatro (4) años de prisión, decisión que recurrieron los condenados, alzada que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca mediante providencia del 03 de mayo de 2004 en
la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a los sindicados de los delitos endilgados y ordenó su libertad inmediata. Señaló que la providencia “fue notificada mediante edicto del 7 al 11 de mayo de 2004. (Folio 66 del c.p) Según constancia secretarial existente se notificó el 12 de mayo de 2004 por un término de 15 días para interponer el RECURSO DE CASACIÓN, el cual culminó el 2 de junio de 2004 a las 6:00 p.m. (folio 60 del C.P) (…) se desprende de lo anterior que JAIR ALBEIRO SÁNCHEZ, estuvo recluido durante un (1) año, dos (2) meses y once (11) 5 Fls. 68-70 del C.2 días, comprendidos entre el 22 de octubre de 2002 hasta el 03 de mayo de 2004, lo cual produjo como es lógico problemas de tipo económico, moral y goce a la vida tanto a él como a su familia”.
4. El trámite procesal La demanda la admitió el Tribunal Administrativo del Cauca6 únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, empero, dicha decisión la notició el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8 de la existencia del proceso y lo fijó en lista9; sin embargo, mediante auto del 10 de noviembre de 2008 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca por carecer de competencia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca avocó nuevamente conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado10, y ordenó notificar otra vez a la
Fiscalía General de la Nación11 y al Ministerio Público12 de la existencia del proceso y lo fijó en lista13. 4.1. Mediante escrito radicado el 04 de febrero de 2010 la Fiscalía General dio contestación a la demanda14 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en consideración que en el caso bajo estudio no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las mismas, además, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales que la facultan expresamente para adelantar las investigaciones. 6 Fl.102 del C.1 7 Fl.106 del C.1 8 Fl.105 del C.1 9 Fl.108 del C.1 10 Fls.178-179 del C.1 11 Fl.183 del C.1 12 Fl.182 del C.1 13 Fl.187 del C.1 14 Fls.188-206 del C.1 y 201-202 del C.2 Después de decretar15 y practicar pruebas16, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión17, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante18 y la Fiscalía General de la Nación19.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 26 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró de oficio la caducidad
de la acción de reparación directa toda vez que:
“(…) revisado el expediente (...) del proceso penal, se encuentra la sentencia de primera instancia fechada 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se toma la decisión de condenar al señor Jair Albeiro Sánchez, la cual fue notificada el 2 de octubre de 2003. (…) Así mismo (…) obra el recurso de apelación, que fue concedido a través del auto 731 del 27 de octubre de 2003, expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. (…) El Tribunal Superior Judicial de Popayán, mediante sentencia de 3 de mayo de 2004, decidió revocar la providencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual se condenó al señor Jair Albeiro Sánchez, y en su lugar lo absolvió (…). La anterior decisión según consta en el proceso penal (…), fue notificada en forma personal al señor Sánchez el 3 de mayo de 2004. A folio 327 del proceso penal, se encuentra la copia de la fijación del edicto de la anterior sentencia, el cual inició el 7 de mayo de 2004 y terminó el 11 de mayo de 2004. (…) Por otro lado, se tiene que la demanda fue instaurada el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) (…) Hecho el anterior recuento y teniendo en cuenta la jurisprudencia y leyes citadas anteriormente, la Sala encuentra que el caso de autos ha operado el fenómeno de la caducidad, pues la providencia a través de la cual se decide absolver al actor,
quedó ejecutoriada el día 11 de mayo de 2004, y es a partir de esta fecha que se empieza a contabilizar los dos años que se tiene para uso de la acción de reparación directa. Así las cosas, la demanda debió interponerse máximo el 12 de mayo de 2006, actuación que no se llevó a cabo en dicha fecha sino, un mes después”.20
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 11 de agosto de 201121 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda porque se encuentra demostrado que Jair Alberto Sánchez estuvo privado injustamente de la libertad. 15 Fls. 204-205 del C.2 16 “A pesar de la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la remisión que hace el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es del caso otorgar eficacia y validez a las pruebas practicadas que se allegaron al sumario, las que serán objeto de valoración al momento de dicta sentencia y decretar sólo las pruebas que no obren ya en el expediente”. 17 Fl. 207 del C.2 18 Fls.218-221 del C.2 19 Fls.209-217 del C.2 20 Fls.223-231 del C.P 21 Fls. 234-240 del C.P Por otra parte, resaltó que la acción de reparación directa no se encuentra caducada, pues el A quo omitió tener en cuenta que existía un término adicional para que las partes
interpusieran el recurso de casación el cual venció el 02 de junio de 2004 y como la presente demanda se radicó el 02 de junio de 2006 el mismo no se encuentra vencido, pues ésta se radicó en tiempo, esto es, dentro de los dos años que señala la ley. El 22 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en efecto suspensivo22.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 18 de abril de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia23, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto24, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación25 y la parte demandante26.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”27, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa
falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las 22 Fl. 242 del C.P 23 Fl. 250 del C.P 24 Fl. 252 del C.P 25 Fls. 253254 del C.P 26 Fls. 267-271 del C.P 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Jair Albeiro Sánchez (víctima), y su núcleo familiar conformado por Julián Albeiro Sánchez Marroquín (hijo), Danny Alejandro Sánchez Llantén28 (hijo), Amanda Sánchez (madre), Nancy Cristina Sánchez, Eider Andrés Yace Sánchez y Janeth Andrea Yace Sánchez (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento. También acude al proceso Reinel Yace Guzmán, en calidad de padre de Jair Albeiro Sánchez, la cual no se encuentra acreditada en el plenario, pues en el registro civil de nacimiento de este último, la casilla correspondiente a los datos del padre se encuentra vacía29. Sin embargo, la Sala encuentra que obran los testimonios de Jorge Andrés Ruíz Medina30, María Janneth Córdoba31, María Eugenia Trochez32, Herlein Collazos Muñoz33, personas cercanas a la víctima directa y quienes son unísonos en identificar a Reinel Yace Guzmán como el “padrastro” o el “papá” de Jair Albeiro Sánchez, sosteniendo que “desde niño lo crio” y a su vez que Jair siempre “lo ha presentado como su papá”, situación por la cual la
Sala le reconocerá la condición de padre de crianza34. Asimismo, acude al plenario la señora María Isabel Navia Cerón en calidad de compañera permanente35 del privado de la libertad, cuya condición no se encuentra acreditada, toda 28 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que el demandante nació el 12 de julio de 2003. (Fls.9 C.1) 29 Fl.4 C.1 30 Fls. 9 -10 del C.1 de pruebas 31 Fls. 12 -13 del C.1 de pruebas 32 Fls. 14 -16 del C.1 de pruebas 33 Fls. 17 -18 del C.1 de pruebas 34 Con relación a los hijos de crianza, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa. No obstante, la Sala ha considerado que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el artículo 399 del Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil. De igual forma, respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, la Sala recogió los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el
tiempo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia de 8 de abril de 2014. Exp.:25.279. 35 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección vez que dentro del proceso penal el mismo Jair Albeiro Sánchez manifestó ser soltero, y tener un hijo con Gladys Marroquín, y así quedó registrado en la boleta de encarcelación del 12 de mayo de 200336 y en la diligencia de audiencia pública del 27 de agosto de 200337, así como en la boleta de retención Nº 3538 y en la providencia del 11 de noviembre de 2002 mediante la cual un investigador de la Policía Nacional dejó al capturado a disposición de la fiscalía39.
Entonces, si bien es cierto que en el expediente obran los testimonios de Jorge Andrés Ruíz Medina40, María Janneth Córdoba41, María Eugenia Trochez42, Herlein Collazos
Muñoz43 quienes manifestaron de manera uniforme que María Isabel Navia Cerón era la compañera permanente de Jair Albeiro Sánchez; debe preverse que estos testimonios fueron rendidos con posterioridad a los hechos objeto de reparación directa y, se itera, no coinciden con el restante material probatorio. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de María Isabel Navia Cerón y lo propio ocurre respecto de Danna Isabella Ordoñez Navia, hija de esta última44, quien acude al proceso en condición de hija de crianza45 de Jair Albeiro Sánchez, pues aunque las mismas testigos María Janneth Córdoba46, María Eugenia Trochez47, Herlein Collazos Muñoz48, afirman que Danna Isabella es hija de Jair Albeiro, en el momento de la captura y en la carta de derechos del capturado de 12 de mayo de 2003, así como en la diligencia de audiencia pública rendida el 27 de agosto de 2003, Jair Albeiro manifestó que era soltero y sólo tenía un hijo. judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 36 Fl.248 del C.2 37 Fl.305 del C.2 38 Fl.33 del C.2 39 Fl.30 del C.3 40 Fls. 9 -10 del C.1 41 Fls. 12 -13 del C.1 42 Fls. 14 -16 del C.1 43 Fls. 17 -18 del C.1 44 Fls.10 C.1 45 Con relación a los hijos de crianza, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia
o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa. No obstante, la Sala ha considerado que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el artículo 399 del Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil. De igual forma, respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, la Sala recogió los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia de 8 de abril de 2014. Exp.:25.279. 46 Fls. 12 -13 del C.1 47 Fls. 14 -16 del C.1 48 Fls. 17 -18 del C.1
En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de María Isabel Navia Cerón y Danna Isabella Ordoñez, pues no está demostrada la calidad en la que comparecen al proceso, ni tampoco obra prueba alguna de la relación de cercanía afectiva de donde se pueda desprenderse la calidad de terceras damnificadas. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de
las Fiscalía Delegada instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, motivo por el que la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200149, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo50. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez51. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación52. 49 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 50 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 51 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 52 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. En el caso concreto, la Sala observa que en el presente asunto en primera instancia se declaró la caducidad de la acción, sin embargo como pasa exponerse es claro que este requisito de procedibilidad se encuentra superado de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., por los motivos que proceden a exponerse. En este sentido, está probado que el 03 de mayo de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la providencia del 30 de septiembre de 2003 que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual se condenó a Jair Albeiro
Sánchez y otro, por infringir el artículo 476 del C. Penal, en su lugar, lo absolvió, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional, libró la respectiva boleta de libertad y canceló la orden de captura, toda vez que existían dudas, las cuales le fueron reconocidas a favor del sindicado53. Igualmente, está acreditado que el 03 de mayo de 2004 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial notificó la providencia en cita de forma personal a Jair Albeiro Sánchez54, y el 10 de mayo de 2004 se canceló la orden de captura55. Por otra parte obra el edicto que se fijó en lugar público de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desde el 07 de mayo de 2004 hasta el 11 de mayo de 200456, asimismo, obra la constancia secretarial del 13 de mayo de 2004 en la que se estableció que el término de 15 días para interponer el recurso de casación vencía el 02 de junio de 200457. Con fundamento en lo expuesto, contrario a lo esgrimido por el A quo, la Sala encuentra que la acción de reparación directa no se encuentra caducada, pues como bien lo aduce la parte demandante la ejecutoria de la providencia que lo absolvió empezó a contarse a partir del 02 de junio de 2004 fecha en la cual se venció la oportunidad para interponer el recurso de casación58 y a partir de la cual corrió el término de caducidad que vencía el 3 de junio de 2004, y como la demanda se interpuso el 02 de junio de 2006, la misma
satisface el requisito de los dos años para incoar la acción de reparación directa. Al respecto la Corte Constitucional59 ha estable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.