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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00681-01(53126)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00681-01(53126)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LIBERTAD - Accede

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la

resolución proferida el 4 de junio de 2004 por la Fiscalía Seccional Cuarta de Popayán, mediante la cual se precluyó la investigación penal por el delito de rebelión a favor del señor Ó. M. D., lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por dicha conducta punible. En consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución. Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en la constancia suscrita por el jefe de la secretaría administrativa, en la que puso de presente que el 16 de junio de 2004 empezaron a correr los 3 días de ejecutoria de que trata el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual vencieron el 18 de junio de 2004. Es decir que a partir del 19 de junio de 2004 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Ó. M. D. es responsabilidad de la Nación a través de

las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Ó. M. D. fue privado de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de rebelión desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 6 de enero de 2004.

DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e considera que no había lugar a privar de la libertad al señor Ó. M. D. mientras se definía su situación jurídica, dado que en el momento de la diligencia de

indagatoria no existían razones para considerar que había lugar a imponer una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una arbitrariedad y, por lo tanto, una falla del servicio. (…) Es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado al señor Ó. M. D. es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Ó. M. D. dignas de reproche y que además tuvieran incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó,

que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de

2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor

Ó. M. D., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00681-01(53126)

Actor: HERLMER HERNÁN MOSQUERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Óscar Mosquera

Daza, Lubiola Benavides de Mosquera, Óscar Eduardo Mosquera Benavides, Mauricio Alexander Mosquera Benavides, Ayda Clemencia Mosquera Benavides, Herlmer Hernán Mosquera Benavides e Isabel Daza presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial1 y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Óscar Mosquera Daza, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-9, c. 1):

1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) administrativa y solidariamente responsable de la privación injusta de la libertad padecida por unos días por Óscar Mosquera Daza, por el injusto señalamiento de que fue objeto y por consiguiente de la totalidad de los daños y

perjuicios que le ocasionaron tanto a él como a su esposa Lubiola Benavides y a sus hijos: Mauricio Alexander Mosquera Benavides, 1 Es preciso advertir que la demanda fue admitida únicamente respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (auto admisorio de la demanda, f. 33, c. 1). Ayda Clemencia Mosquera Benavides, Elmer Hernán Mosquera Benavides, Óscar Eduardo Mosquera Benavides y su madre Isabel Daza, como consecuencia de la vinculación a un proceso penal adelantado en su contra por un delito de rebelión.

2. Como consecuencia del anterior declaración, condénese a LA

NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) a pagar los perjuicios a los actores así: Perjuicios morales: los perjuicios morales padecidos por Óscar Mosquera Daza y su familia, están conformados por el gran dolor e inseguridad que la sindicación de un delito de rebelión puede causar a una persona inocente y a su familia, por la desconfianza que se genera entre los mismos vecinos, el peligro y riesgo de muerte ante la presencia de paramilitares en la zona, la marcatización ante la sociedad y las autoridades, todo ello constituye un doloroso conflicto que no tenía porqué soportar un docente de recta conducta y sanas costumbres, como Oscar Mosquera Daza, su esposa y su familia, que nunca tuvieron relaciones con personas de dudoso comportamiento, que siempre actuaron dentro de los parámetros de la legalidad. Por este concepto páguese a Óscar Mosquera Daza el

equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su esposa y a sus hijos el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

Perjuicios materiales: páguese a Óscar Mosquera Daza en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones de pesos por concepto de pago de abogado para la defensa en el proceso penal.

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 16 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación abrió una instrucción penal contra el señor Óscar Mosquera Daza, por la presunta comisión del delito de rebelión, con base en un informe de inteligencia rendido por la Sijin y en las declaraciones de tres reinsertados de un grupo al margen de la ley. En consecuencia, libró orden de captura en su contra, con el objeto de ser escuchado en indagatoria; (ii) el 20 de diciembre de 2003, en diligencia de allanamiento, fue capturado y puesto a disposición del ente investigador; (iii) el 6 de enero de 2004, se resolvió su situación jurídica absteniéndose de poner en su contra medida de aseguramiento; (iv) el 4 de junio de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión; (v) la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Mosquera Daza fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como

a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada.

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) la pérdida de la libertad es viable como un mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia del procesado y, así, evitar entorpecer la labor del ente investigador; (iii) no se configuró una falla del servicio, dado que durante la etapa de instrucción se recaudaron pruebas que permitieron en su momento adoptar la aprehensión del señor Óscar Mosquera Daza; (iv) el investigado tenía la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia (f. 54-62, c. 1).

4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se enmarcaron dentro de los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial; (ii) la captura del señor Óscar

Mosquera Daza se ejecutó en cumplimiento de una orden emitida por una autoridad competente; (iii) no se observó ninguna conducta reprochable por parte de los funcionarios de la entidad que pueda configurarse en un daño antijurídico (f. 63-69, c. 1).

C. Sentencia impugnada

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Mosquera Daza y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales2. 2 A favor de la víctima directa el valor equivalente a 40 s.m.l.m.v.; a favor de la cónyuge, hijos y madre de la víctima directa el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v.

6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) el daño antijurídico es atribuible exclusivamente al ente investigador, toda vez que fue dicha entidad la que abrió la investigación penal contra el actor, ordenó su captura, lo indagó, definió su situación jurídica y calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por demostrarse su inocencia (f. 195-208, c. ppl.).

D. Recurso de apelación

7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no se demostró una falla del servicio atribuible a la entidad; (ii) de conformidad con la

normatividad vigente para la época de los hechos, para librar una orden de captura no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y, por lo tanto, la pérdida de la libertad del señor Óscar Mosquera Daza se ajustó al ordenamiento jurídico; (iii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales; (iv) la preclusión de la investigación obedeció a la exigencia gradual de la prueba y no porque su actuación haya sido irregular; (v) el procesado tenía el deber de soportar la privación de su libertad, dado que existían elementos materiales probatorios que incriminaban su responsabilidad en el delito de rebelión y, por lo tanto, se hizo necesario iniciar una investigación en su contra (f. 212-245, c. ppl.).

E. Alegatos de conclusión

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

Adicionalmente, sostuvo que, si bien profirió orden de captura contra el señor Óscar Mosquera Daza, con el objeto de ser escuchado en indagatoria, lo cierto es que al momento de resolver su situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, circunstancia que no constituye una falla del servicio (f. 301-307, c. ppl.)

9. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que no le correspondió definir la situación jurídica del señor Óscar Mosquera Daza

y, por lo tanto, no es posible predicar su responsabilidad patrimonial (f. 321-324, c. ppl.).

10. El Ministerio Público sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Óscar Mosquera Daza fue injusta y, por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 333-342, c. ppl.).

11. La parte actora guardó silencio (f. 343, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

12. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5.

B. La legitimación en la causa

13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen6.

14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo7.

15. En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al haberse exonerado de responsabilidad en primera instancia y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 6 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe

analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 7 Ibídem.

C. La caducidad

16. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 4 de junio de 2004 por la Fiscalía Seccional Cuarta de Popayán, mediante la cual se precluyó la investigación penal por el delito de rebelión a favor del señor Óscar Mosquera Daza, lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por dicha conducta punible. En consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución.

17. Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en la constancia suscrita por el jefe de la secretaría administrativa, en la que puso de presente que el 16 de junio de 2004 empezaron a correr los 3 días de ejecutoria de que trata el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual vencieron el 18 de junio

de 20048. Es decir que a partir del 19 de junio de 2004 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa.

18. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de

1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO

19. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Óscar Mosquera Daza es responsabilidad de la Nación a través de las 8 Folio 15 del cuaderno n.º 1. entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E. HECHOS PROBADOS

20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

21. El 16 de diciembre de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán inició una investigación previa, con el objeto de determinar si el señor Óscar Mosquera Daza, quien fue relacionado en un informe de inteligencia, tenía algún vínculo con grupos guerrilleros (f. 73, c. pruebas 1).

22. El 16 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera de Popayán declaró la apertura de instrucción penal contra el señor Óscar Mosquera Daza, por la presunta comisión del delito de rebelión. En consecuencia, libró orden de captura

en su contra con el objeto de ser oído en diligencia de indagatoria. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 90-91, c. pruebas 1): Mediante oficio 672 de la fecha, el SS José Andrés López Marian, adscrito a la SIJIN DECAU, entrega a la fiscalía informe de inteligencia fechado el día de ayer, en el cual da a conocer la presunta participación de personas residentes en el municipio de Piendamó, en actividades ilícitas desplegadas por los grupos guerrilleros FARC y ELN, cumpliendo alguno de ellos el papel de guerrilleros activos, otros milicianos y otros colaboradores de esta ciudad. Iniciada la investigación preliminar fueron escuchados en declaración el SS José Andrés López Marian, los señores Efraín Chate, y a los reinsertado Sandra Valencia Cáceres y Jorge Eliecer Fernández, quienes aportan datos importantes que permiten inicialmente señalar como presuntos autores de la conducta punible de rebelión.

23. El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera de Popayán ordenó el allanamiento del inmueble donde residía el señor Óscar Mosquera Daza, con el fin de lograr su captura (f. 99-101, c. pruebas 1).

24. El 20 de diciembre de 2003, el señor Óscar Mosquera Daza fue capturado y puesto a disposición del ente investigador (f. 120-122, c. pruebas 1).

25. El 21 de diciembre de 2003, el señor Óscar Mosquera Daza rindió indagatoria

(f. 143, c. pruebas 1).

26. El 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía Cuarta de Popayán resolvió proseguir

la investigación contra el señor Óscar Mosquera Daza. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta de detención ante el establecimiento en el que se encontraba recluido (f. 146-147, c. pruebas 1).

27. El 6 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta de Popayán resolvió la situación jurídica del señor Óscar Mosquera Daza, ante lo cual, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento por el delito de rebelión y, en consecuencia, ordenó su libertad. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 269-285, c. pruebas 2): Hechos: Mediante informe y oficio de fecha diciembre 16 de 2003 dirigido a la coordinadora de Fiscalías de Popayán, DRA. Dolly Soraya Ramírez, el jefe de grupo de armados ilegales de la Sijin, SS José Andrés López Marín, relaciona un grupo de personas residentes en municipio de Piendamó-Cauca, que presuntamente hacen parte de los grupos subversivos FARC ELN siendo, para el caso que nos ocupa, su área de influencia el municipio de

Piendamó-Cauca. Visto el informe, la coordinación de fiscalías a cargo de la DRA. Dolly Soraya Ramírez, dispone la iniciación de investigación preliminar y recepciona la declaración del funcionario de policía y las declaraciones, de los señores Jorge Eliecer Fernández Dagua -reinsertado de la columna móvil Jacobo Arenas de la FARC EP, Efraín Chate -integrante de la red de cooperantes de la Policía Nacional y la señorita Sandra Valencia Cáceres -reinsertada del

sexto frente de las FARC quienes en sus manifestaciones relacionan una serie de circunstancias fácticas que orientan a establecer inicialmente un vínculo de pertenencia con grupos subversivos y de participación activa, cargos que se elevan precisamente teniendo como fundamento del conocimiento personal que de los sindicados tienen éstos como auxiliadores de los grupos subversivos que operan en el municipio de Piendamó. De igual forma se recibió deponencia al SS José Andrés López Marín, en donde se puede apreciar que brilla por su ausencia una verdadera labor investigativa, pues dicha actuación policial se circunscribe a realizar un recorrido juntamente con los declarantes, por los diferentes sectores del municipio de Piendamó-Cauca, logrando identificarlos plenamente y aportando al informe fotografías digitalizadas de los presuntos colaboradores en la que se detallan igualmente sus residencias. (…) Antes de iniciar cualquier clase de consideración fáctica jurídica, debe el despacho manifestarse con respecto a lo consignado en las diligencias de declaración rendidas por la hoy desmovilizada Sandra Valencia Cáceres y concretamente determinar el valor probatorio que debe dársele a sus dichos (…). Claro es para la fiscalía que la única motivación que mueve la conciencia de la “ex guerrillera” Sandra Valencia Cáceres, es la económica, y siendo así es inconcebible dejar manosear la justicia, siendo hora de tomar determinaciones severas en orden a lograr el imperio de la ley y de cerrar la práctica que viene haciendo carrera de ganar beneficios que no corresponden, sobre un mal manejado concepto de colaboración eficaz pues como

vemos, este testimonio, si así puede llamarse, no resistió el más elemental análisis, y esta situación para nada ayuda a judicializar a las personas que verdaderamente puedan estar incursas en la comisión de delitos contra el régimen constitucional (…) Las decisiones que se adoptan en el debate jurídico deben estar acrisoladas por las luces de las garantías procesales, y sobre esa base, no es ético, ni legal, someter a un juicio de estudio jurídico la sarta de mentiras que ha consignado la ex guerrillera en las diligencias que se le recepcionan, siendo tan evidente las contradicciones, la mala fe, y el manejo descarado que ella quiso darle a la prueba. (…) Con respecto a Oscar Mosquera Daza: Efraín Chate y Jorge Eliecer Fernández Dagua no hacen referencia al implicado. Sandra Valencia Cáceres lo distingue como El Profe, y a quien conoce como Óscar, quien ejerce la docencia en el municipio de Piendamó, reside en el barrio del mirador de esa población, es miliciano de la Jacobo Arenas, efectúa inteligencia en la mencionada población y pasa información al comandante Monín, en general de personas para efectuar secuestros o cobrar extorsiones, ha participado en retenes en la vía de Piendamó a Silvia. Se uniforma, porta fusil y estuvo en retenes en su compañía, lo conoce desde hace tres años y sube a los campamentos ubicados en Pueblo Nuevo para hablar con los comandantes, lo cual lo hace uniformado. Lo describe físicamente. Ampliación de Sandra Valencia Cáceres: Dice lacónicamente que labora en Piendamó. Expresa que lo observó hablando con su

padre Monin, un día sábado en Silvia, sin recordar el mes ni la fecha. Manifiesta que el procesado estuvo recibiendo charlas para miliciano en Jambaló y fue después en enero

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