CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00747-01(43985)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00747-01(43985)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión porque el hecho no existió. Insuperable coacción ajena La privación de la libertad (…) se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla (…) la resolución de preclusión concluyó que si bien existían indicios para dictar la medida de aseguramiento, las pruebas sobre la participación voluntaria de (la actora) en las brigadas de salud para atender a miembros de grupos ilegales era producto de la insuperable coacción ajena (…) como la preclusión del demandante fue por la inexistencia del delito de rebelión por una causal de ausencia de responsabilidad, el título de imputación es el objetivo de daño especial (…) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / NO RECONOCE PERJUICIOS MORALES A SOBRINOS Y PARIENTES DE TERCER GRADO - No se acreditó el perjuicio El perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Demostrada la relación de parentesco (…) la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 15 SMLMV para la víctima directa, para cada uno de sus padres y sus hijos; y 7.5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. (…) No se acreditó el perjuicio sufrido
por los sobrinos de la víctima, (…) y (…) para los parientes de tercer grado de consanguinidad no es suficiente la prueba de parentesco sino que se requiere que el perjuicio alegado sea probado. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente cuando no se acredita el monto remunerado por la actividad económica Para la época de la privación injusta de la libertad, (la actora) se dedicaba a trabajar como enfermera (…) Como sólo quedó demostrado que Nancy Marcela Vergara Martínez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA AFECTACIÓN A BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS - Perjuicio fisiológico Podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (…) No existe en el expediente prueba alguna que acredite que (la actora) sufrió un daño a un bien jurídicamente protegido que justifique medidas de reparación o indemnización mayor a la concedida por el perjuicio moral ya reconocido en esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00747-01(43985)
Actor: NANCY MARCELA VERGARA MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad en preclusión porque el hecho no existió-Como la víctima actuó bajo insuperable coacción ajena se le aplica el daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo legal mensual vigente cuando no se acredita el monto. Perjuicio fisiológico-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: Primero.- Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Nancy Marcela Vergara Martínez dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, por el presunto delito de rebelión. Segundo.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a
los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.
Por daños morales: A favor de la señora Nancy Marcela Vergara Martínez la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
A favor de los señores Gerardo Antonio Vergara González y Mercedes Martínez, en su calidad de padres, la suma de cuatro (4) SMLM, para cada uno de ellos. A favor de las señoras Nancy Andrea y Betsabé Aracelly Gómez Vergara, en su calidad de hijas de la actora, la suma de cuatro (4) SMLM, para cada una de ellas. A favor de los señores Luis Gerardo, Martha Judith, Adriana María, Patricia Mercedes, Mónica, José Fernando y Alfredo Antonio Vergara Martínez, en su calidad de hermanos de la actora, la suma de dos (2) SMLM para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. A favor de la señora Nancy Marcela Vergara Martínez, la suma de Cuatrocientos noventa y ocho mil veintitrés pesos (498.023,29). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se precluyó la investigación por la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad penal, por haber actuado por insuperable coacción ajena. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de junio de 2006, Nancy Marcela Vergara Martínez, Gerardo Antonio
Vergara González y Mercedes Martínez, Luis Gerardo, Martha Judith,
Adriana María, Patricia Mercedes, Mónica, José Fernando y Alfredo Antonio Vergara Martínez, Nancy Andrea, Betsabé Aracelly Gómez Martínez, Luis Eduardo, Liliana Johann y Adriana Marcela Vergara Lara, Adriana Lorena Sánchez Vergara, Carlos Alberto Sánchez Vergara y Carlos Felipe Sánchez Vergara, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Nancy Marcela Vergara Martínez, entre el 7 de septiembre de 2004 y el 5 de octubre de 2004. Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $90000.000 para la victima directa por lo que dejó de percibir durante el tiempo de la privación por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Nancy Marcela Vergara Martínez fue detenida e indagada por la Fiscalía que le impuso medida de aseguramiento y profirió resolución acusatoria en su contra. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención.
II. Trámite procesal El 4 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que se configuraron los indicios exigidos para dictar medida de aseguramiento. El 4 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 2 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la preclusión de la investigación por no existir pruebas suficientes de su responsabilidad penal, generó un daño antijurídico a la demandante. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 11 de noviembre de 2011 y admitidos el 19 de junio de 2012. El demandante esgrimió que tiene derecho al reconocimiento del daño a la vida en relación y al reajuste de los perjuicios morales. La demandada reiteró que actuó de conformidad con la ley. Mediante auto del 6 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada insistió en sus argumentos. La demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -29 de junio de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de agosto de 2005, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa
4. Nancy Marcela Vergara Martínez, Gerardo Antonio Vergara González y
Mercedes Martínez, Luis Gerardo, Martha Judith, Adriana María, Patricia Mercedes, Mónica, José Fernando y Alfredo Antonio Vergara Martínez, Nancy Andrea, Betsabé Aracelly Gómez Martínez y Luis Eduardo, Liliana Johann, Adriana Marcela Vergara Lara, Adriana Lorena Sánchez Vergara, Carlos Alberto Sánchez Vergara y Carlos Felipe Sánchez Vergara, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [hecho probado 5.5] La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por
pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Nancy Marcela Vergara Martínez.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la configuración de una insuperable coacción ajena, eximente de responsabilidad penal, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 3 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán ordenó la captura de Nancy Marcela Vergara Martínez, según da cuenta copia auténtica del auto de apertura de instrucción de la Fiscalía (f. 168 y 169 c. 12). 5.2 El 7 de septiembre de 2004, la Policía Judicial del Cauca capturó y puso a disposición de la Fiscalía a Nancy Marcela Vergara Martínez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 173 y 174 c. 12). 5.3 El 16 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán procedió a resolver la situación jurídica de Nancy Marcela Vergara Martínez y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de la decisión de la Fiscalía (f. 253 a 264 c.12) 5.4 El 5 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán otorgó libertad provisional a Nancy
Marcela Vergara Martínez, según da cuenta copia auténtica de certificado del INPEC (f. 127 c. 1). 5.5 El 3 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación, según da cuenta copia auténtica de la decisión de la Fiscalía (f. 309 a 320 c. 12). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2006, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Secretaría de la Fiscalía (f. 49 c. 1). 5.6 Nancy Marcela Vergara Martínez es hija de Gerardo Antonio Vergara González y Mercedes Martínez; hermana de Luis Gerardo, Martha Judith, Adriana María, Patricia Mercedes, Mónica, José Fernando y Alfredo Antonio Vergara Martínez; madre de Nancy Andrea y Betsabé Aracelly Gómez Martínez; tía de Luis Eduardo, Liliana Johann y Adriana Marcela Vergara Lara, Adriana Lorena Sánchez Vergara, Carlos Alberto Sánchez Vergara y Carlos Felipe Sánchez Vergara (f. 18 a 34 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se configuro una eximente de responsabilidad penal y el hecho punible no existió
6. El daño antijurídico está demostrado porque Nancy Marcela Vargas Martínez estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de septiembre de 2004 hasta el 5 de octubre de 2004 [hechos probados 5.2 y 5.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal
genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
8. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación a favor de Nancy Marcela Vergara Martínez pues consideró que actuó por una insuperable coacción ajena, causal de ausencia de responsabilidad penal.
En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en un informe del DAS que la señaló como autora del delito de rebelión [hechos probados 5.1 y 5.3]. Sin embargo, la resolución de preclusión concluyó que si bien existían indicios para dictar la medida de aseguramiento, las pruebas sobre la
participación voluntaria de Nancy Marcela Vergara Martínez en las brigadas de salud para atender a miembros de grupos ilegales era producto de la insuperable coacción ajena. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Es claro para la instancia que de acuerdo a la prueba allegada al plenario, a varios de los sindicados como se dejó anotado en precedencia, se les debe aplicar algunas de las causales de ausencia de responsabilidad, por haber actuado por una insuperable coacción ajena, tal como se ha señalado y, a los otros se les aplica el principio fundamental nom bis in ídem, por cuanto existen dudas las cuales no se pudieron desvirtuar en el transcurso de la instrucción, por lo que se debe dar aplicación al artículo 399 ibídem, razón por la cual no queda otra alternativa que precluir la instrucción a favor de todos los aquí incriminados (f. 319
C. 12).
Así las cosas, como la preclusión del demandante fue por la inexistencia del delito de rebelión por una causal de ausencia de responsabilidad, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
9. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV, a favor de la víctima directa, sus hijas, sus padres, sus hermanos y sobrinos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 8 SMLMV para la víctima directa, 4 SMLMV para sus padres e
hijas y 2 SMLMV para sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumente el monto de este perjuicio. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Nancy Marcela Vergara Martínez fue privada de la libertad durante un periodo de 28 días y está acreditado que es es hija de Gerardo Antonio Vergara González y Mercedes Martínez; hermana de Luis Gerardo, Martha Judith, Adriana María, Patricia Mercedes, Mónica, José Fernando y Alfredo Antonio Vergara Martínez; madre de Nancy Andrea y Betsabé Aracelly
Gómez Martínez [hechos probados n°. 5.2, 5.4 y 5.5]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 15 SMLMV para la víctima directa, para cada uno de sus padres y sus hijos; y 7.5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. No se acreditó el perjuicio sufrido por los sobrinos de la víctima, porque en el expediente no obran declaraciones ni ningún otro medio de prueba que lo acredite y como para los parientes de tercer grado de consanguinidad no es suficiente la prueba de parentesco sino que se requiere que el perjuicio alegado sea probado se negarán las pretensiones formuladas por Luis Eduardo, Liliana Johann y Adriana Marcela Vergara Lara, Adriana Lorena Sánchez Vergara, Carlos Alberto Sánchez Vergara y Carlos Felipe Sánchez Vergara, sobrinos de Nancy Marcela Vergara.
10. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Nancy Marcela Vergara Martínez, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró. En el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que Vergara Martínez desempeñaba una actividad laboral.
Para la época de la privación injusta de la libertad, Nancy Marcela Vergara Martínez se dedicaba a trabajar como enfermera y que fue suspendida de su cargo sin derecho a remuneración en el Hospital Universitario San José de Popayán con ocasión de la investigación, según da cuenta copia
auténtica de la resolución No. 0983 de 2004 del Hospital Universitario San José de Popayán (f. 156 c. principal). Como sólo quedó demostrado que Nancy Marcela Vergara Martínez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11.
Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12: $861.818. El período de indemnización será el comprendido entre el 7 de septiembre de 2004 [hecho probado 5.2] hasta el 5 de octubre de 2004 [hecho probado 5.4], esto es, 0,93 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 861.818,75 (1 + 0.004867) 0,93 – 1 0,004867 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345.
S = $ 801.355.14
11. La demanda solicitó el pago de 1.000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por daño fisiológico. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, porque no se demostró y en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este aunque no estaba acreditado, ha debido reconocerse.
En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. No existe en el expediente prueba alguna que acredite que Nancy Marcela Vergara Martínez sufrió un daño a un bien jurídicamente protegido que justifique medidas de reparación o indemnización mayor a la concedida por el perjuicio moral ya reconocido en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral 2 de la providencia del 2 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222.
14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. SEGUNDO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales, a Nancy Marcela Vergara Martínez, Gerardo Antonio Vergara González, Mercedes Martínez, Nancy Andrea y Betsabé Aracelly Gómez Martínez la suma equivalente en pesos a quince (15) SMLMV, a cada uno; y Luis Gerardo, Martha Judith, Adriana María, Patricia Mercedes, Mónica, José Fernando y Alfredo Antonio Vergara Martínez la suma equivalente en pesos a siete coma cinco (7,5) SMLMV, a cada uno. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Nancy Marcela Vergara Martínez, por concepto de lucro cesante, la suma de ochocientos un mil trescientos cincuenta y cinco y catorce pesos $801.355.14 TERCERO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala