CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00784-01(53033)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00784-01(53033)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA
/ ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Ausencia de prueba / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor de los señores (…). No obstante, se constató en la página web de la Rama Judicial que contra los procesados no se inició juicio alguno por dicho punible. En consecuencia, es
posible afirmar que la investigación seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA
EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / NOTIFICACIÓN DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[L]a fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-. En efecto, como regla general, el artículo 187 consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes. Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la
notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada (…). [L]a demanda fue interpuesta (…) dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 44
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la
víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355
DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra /
CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA
SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA
[L]os artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es
procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOIncumplimiento / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA - Inexistencia de indicios graves de responsabilidad / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA – No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA La Sala advierte que la declaración del reinsertado de las Farc no era suficiente para edificar indicios de responsabilidad. (…) En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante porque se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones del
declarante. Es preciso advertir que el mismo ente investigador revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado porque no existió un mínimo probatorio que permitiera insinuar que aquél se hallaba inmerso en el punible investigado y, por lo tanto, su detención preventiva no se hallaba justificada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA – No acreditada / /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inobservancia
/ VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
[N]o hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la
preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…), toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se evidenció que se haya justificado su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. (…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 3
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la
privación de la libertad / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que (…) [los señores] (…) toda vez que con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149,
C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL –
Omisión / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / DERECHO
DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Por su parte, la señora (…), quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, se observa que para acreditar su vínculo aportó una declaración extraproceso. Sin embargo, la Sala encuentra que el contenido declarativo del referido documento no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de prueba recaudada extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas. Tampoco reposan declaraciones que den cuenta que haya sufrido perjuicios morales con ocasión de la detención del señor (…) para reconocerla como tercera damnificada.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer a su favor una indemnización por este perjuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE
PRUEBA
[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) [E]n principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”,
aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…). De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales y su evolución jurisprudencial, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988,
C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD
HUMANA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la
potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / RECTIFICACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. (…) [L]a Sala encuentra que la única forma de reparar
este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
/ ACTIVIDAD ECONÓMICA / ACTIVIDAD GANADERA / PRUEBA DEL
INGRESO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - Inaplicable / TIEMPO QUE SE TARDA
EN CONSEGUIR TRABAJO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…), la Sala encuentra que el actor ejercía como mecánico de motos y también se dedicaba al sacrificio de ganado y que su actividad no era formal; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado (…). Es preciso advertir que la parte actora solicitó se pagara una indemnización por la pérdida de oportunidad del señor (…) de continuar con su actividad laboral. No obstante, es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera únicamente hay lugar a reconocer una indemnización cuando se demuestre que el actor tuvo un empleo formal para la época de los hechos y demuestre el tiempo que duró en volver a emplearse. Y comoquiera que se probó que el actor era un trabajador informal y, además, no se acreditó el tiempo que duró en volver a emplearse, no hay lugar a reconocer por este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor José Luis Bonilla Vásquez y las obligaciones dinerarias que adquirió con ocasión de la privación de su libertad. No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN /
VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBER
DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS
PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
DEBERES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / FACULTAD SANCIONATORIA DE
LA AUTORIDAD PÚBLICA / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO /
DEBIDO PROCESO / DERECHOS DEL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el aquí demandante, por el delito de rebelión, en virtud de la declaración de unos reinsertados de las Farc, quienes lo vincularon como miembro del grupo al margen de la ley. La Sala considera que, en principio, la vinculación a una investigación se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada lo cual no se aprecia en el presente caso, en el cual se inició una investigación pertinente para elucidar los hechos denunciados y, habida cuenta su esclarecimiento, se dispuso abstenerse de proferir medida de
aseguramiento en contra del señor (…) y posteriormente se precluyó la investigación a su favor, al considerar que no cometió la conducta punible endilgada. (…) [C]ontra del señor (…) no se impuso ninguna clase de medida de aseguramiento, de donde se pudiere inferir un daño antijurídico en los términos de lo que se ha considerado una privación jurídica de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaborar con la administración de justicia, ver sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 27059, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 2 de noviembre de 2016, Exp. 38200, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de junio de 2015, Exp. 33759, C.P. Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00784-01(53033)
Actor: JOSÉ LUIS BONILLA VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca el 13 de febrero de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006, por intermedi
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