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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00801-01(33536)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00801-01(33536)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN

DE LA DEMANDA

[D]ado que el fenómeno de la caducidad no ha operado en este evento, se procederá a revocar el auto apelado. En este sentido, y como del estudio de la demanda se desprende que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley -artículo 137 Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

137 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: […] La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. […] De lo anterior se concluye que en los procesos en los que se intente la conciliación prejudicial el término para intentar la acción se suspende hasta tanto se logre la conciliación o hasta que venza el término de tres meses lo que ocurra primero, momento a partir del cual, seguirá corriendo el tiempo que hacía falta para el oportuno ejercicio de la acción. La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar lo injusto de la detención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00801-01(33536)

Actor: ULDARICO DEL CARMEN GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda, providencia que será revocada.

Mediante el auto apelado el a quo rechazo la demanda por haber operado la caducidad.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante la oficina judicial del Cauca el 12 de julio de 2006, por el señor Uldarico del Carmen González Castillo a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados por la falla en la administración de justicia consistente en la expedición de la orden de captura contra el señor Uldarico González, la cual se mantuvo por doce años.

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos, entre otros:

  1. Contra el señor Uldarico del Carmen González Castillo se profirió auto de

detención en el año 1992. . ii. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, fue condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. iii. Contra la providencia anterior se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Popayán el 1º de noviembre de 2002, Corporación que confirmó la providencia apelada. iv. Inconforme con esa decisión, se presentó el recurso extraordinario de Casación, en virtud del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 27 de mayo de 2004 casó la sentencia y decretó la prescripción de las acciones penales y civiles, en consecuencia ordenó la cesación del procedimiento.

3. El a quo rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad por cuanto desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años. Lo anterior en consideración a que la fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia de la Corte Suprema de Justicia, fue el 16 de junio de 2004 y la demanda se presentó el 13 de julio de

2006.

4. El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión y manifestó que para determinar la fecha en la que operaba el fenómeno de la caducidad, se debe tener en cuenta que las partes celebraron audiencia de conciliación prejudicial, lo que interrumpe la caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal

o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Por otra parte el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispone frente a la suspensión de la caducidad cundo se intenta la conciliación prejudicial que: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior,. Lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” De lo anterior se concluye que en los procesos en los que se intente la conciliación prejudicial el término para intentar la acción se suspende hasta tanto se logre la conciliación o hasta que venza el término de tres meses lo que ocurra primero, momento a partir del cual, seguirá corriendo el tiempo que hacía falta para el oportuno ejercicio de la acción. La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar lo injusto de la detención1. Para el caso en concreto se observa que la providencia mediante la cual se ordenó la cesación del proceso adelantado contra el señor González, se notificó por edicto el 8 de junio de 2004 y cobró ejecutoria el 16 de junio del mismo año, es decir que el terminó para ejercer la acción empezó a correr desde el día siguiente – 17 de junio de 2004-, en principio el término para intentar la acción vencía el 17 de junio de 2006. Sin embargo, como se intentó la conciliación prejudicial se debe descontar el término empleado para tal fin. Si bien en el expediente no existe constancia de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, del acta en la cual se declara fracasada la 1 Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 “En cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa entratándose de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido lo siguiente: ‘En el caso examinado estima la Sala que el término de caducidad debe contarse desde cuando los demandantes fueron absueltos por la justicia penal de los cargos formulados … por cuanto, como se sostuvo en sentencia de 1º de agosto de 1985, en el proceso número 3335, de Guillermo Angulo González, la absolución "es la que le da entidad a petición de resarcimiento, pues de haber concluido el proceso

penal con sentencia condenatoria, nada podría reclamar fundado en la privación de la libertad, ni en las suspensión del cargo....”. (se resalta)’ De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en el fallo referido, debe concluirse que para efectos de computar el término de la acción, en este caso se tendrá como consolidado el daño el día 11 de agosto, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en relación con la señora Andrade de Rodríguez”. En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392. conciliación se puede deducir que por lo menos este trámite se había iniciado desde el 14 de marzo de 20062, al expresar: “Se da a conocer a la Partes el oficio No. 106-5946-OAJ-0410 de 14 de marzo de 2006, suscrito por el doctor FABIO IVAN AFANADOR GARCIA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual presenta excusa por la inasistencia de la Entidad” La etapa conciliatoria terminó el 6 de junio de 2006, cuando en la audiencia celebrada en esa fecha se evidenció la ausencia de ánimo conciliatorio. Lo

anterior indica que el término para intentar la acción se suspendió desde el 14 de marzo hasta el 6 de junio del mismo año y que a partir del 7 de junio se reanudó el conteo del término para accionar. Una vez terminado el proceso conciliatorio el actor todavía contaba con un término de 3 meses y 3 días para intentar la acción judicial, esto es hasta el 10 de septiembre de 2006 y como la demanda fue presentada el 12 de julio de 2006, se concluye que la misma se interpuso de manera oportuna. En consecuencia, y dado que el fenómeno de la caducidad no ha operado en este evento, se procederá a revocar el auto apelado. En este sentido, y como del estudio de la demanda se desprende que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley -artículo 137 Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de 25 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Esto es faltando 3 meses y 3 días – por lo menospara que venciera el término para intentar la acción de reparación directa SEGUNDO: Admítese la demanda presentada por los señores Uldarico del Carmen González Castillo, Lua Marcela González Arcila y María Mónica Sarmiento en representación del menor David Alejandro González Sarmiento, en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, (artículo 207 C.C. Administrativo).

QUINTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.

SEXTO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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