CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00844-01(41203)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00844-01(41203)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daños causados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Por lesiones personales causadas a soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO – Lesionado al explotar mina antipersonal / SOLDADO CONSCRIPTO – Incorporado a Quinto Contingente del 2002, Compañía Usa del Batallón de Infantería 7 General José Hilario López / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Conteo del término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Se cuenta desde el conocimiento pleno del daño no desde las secuelas que son posteriores En el sub judice, el hecho dañoso por cuya virtud se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado acaeció el 10 de octubre de 2003, tal como consta en el informe administrativo por lesiones suscrito en igual fecha por el comandante del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López, según el cual el soldado regular Nelson Enrique Chaguendo Mompotes se encontraba realizando labores de mantenimiento de la cerca de la base militar de Munchique cuando resultó herido por esquirlas de una mina que explotó. Ese día el soldado sufrió “una herida abierta con fractura de calcio del pie derecho”. También en la demanda, en el hecho No. 7, la parte actora señala que el joven soldado fue sometido a una
intervención quirúrgica 9 días después del accidente, “pues con ocasión de la explosión de la mina, su pie derecho quedó totalmente destrozado”. Así las cosas, la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día del accidente, esto es, el 10 de octubre de 2003, motivo por el cual el término de caducidad transcurrió desde el 11 del mismo mes y año, hasta el 11 de octubre del año 2005; sin embargo, la demanda se presentó el 2 de agosto de 2006, esto es, superado el término de dos años previsto en el artículo136 numeral 8 del CCA. De ahí que, tal como lo concluyó el a quo, la Sala estima que respecto de la demanda operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término desde el conocimiento del hecho no desde las secuelas causadas, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 19154, CP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRELACION DE FALLO –Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLO – Decisión anticipada por daños causados a miembro de la fuerza pública En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañen solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las lesiones sufridas por el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203)
Actor: NELSON ENRIQUE CHAGUENDO MOMPOTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / lesiones causadas por mina antipersonal / caducidad de la acción a partir del accidente sufrido por el demandante, pues desde ese momento tuvo conocimiento pleno de sus lesiones.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 2 de agosto de 2006, la señora Graciana Mompotes Quira, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor Jhon Fredy Chaguendo Mompotes; así como los señores Nelson Enrique Chaguendo Mompotes, Lizbeth Oneyda Muñoz Concha, Ismael Chaguendo Campo, Doris Tania Chaguendo Mompotes, Elizabeth Chaguendo Mompotes, Claudia Ximena Chaguendo Mompotes, Eimi Chaguendo Mompotes, Leisvi Chaguendo Mompotes, Gustavo Adolfo Chaguendo Mompotes y Wenceslao Simon Mompotes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Los graves perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a
mis poderdantes, a consecuencia de las graves lesiones sufridas por Nelson Enrique Chaguendo Mompotes en la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, al accionar una mina cuando se encontraba cumpliendo órdenes de arreglo y mantenimiento de las cercas de la Base Militar de Munchique, en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2003”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de daño a la vida de relación se pidió la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes y de 100 para cada uno de los demás accionantes. Igualmente, a título de daño emergente y lucro cesante se solicitó lo que resultara probado en el expediente, correspondiente a la suma dejada de percibir por el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes debido a su grave estado de salud, teniendo en cuenta su edad y expectativa de vida. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Luego de cumplir la mayoría de edad, el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes fue incorporado al Quinto Contingente del 2002, Compañía “USA” del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Cuando ingresó al Ejército Nacional, el estado físico y mental del joven Nelson Enrique Chaguendo Mompotes era óptimo, pues además de ser una persona 1 Fls. 187 a 210 c 1 y 2.
activa, trabajadora y cumplidora de las funciones asignadas, se le practicaron los exámenes de aptitud que le permitieron ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. Una vez cumplida su instrucción militar, el soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes fue trasladado, junto con su Compañía, a la Base Militar de Munchique, jurisdicción del municipio del Tambo, para prestarle seguridad a la misma. El 10 de octubre de 2004 los soldados recibieron la orden de realizar arreglo y mantenimiento a las cercas del dispositivo de defensa de la Base Militar. El Capitán que les dio la orden les informó que no se preocuparan, porque en ese sitio no existía ninguna mina que pusiera en riesgo sus vidas. Ante dicha situación el soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes se dirigió a cumplir la labor encomendada pero fue sorprendido por la explosión de una mina que produjo graves lesiones a su integridad física, razón por la cual le prestaron los primeros auxilios de forma inmediata y lo trasladaron a la clínica La Estancia de Popayán. El 19 de octubre de 2003, ante la gravedad de sus lesiones, fue intervenido quirúrgicamente en su miembro inferior derecho, pues debido a la explosión, su pie derecho había quedado totalmente destrozado. Ante el precario estado de salud del soldado, los médicos tratantes le manifestaron que días después de su primera intervención debía someterse a una cirugía de reconstrucción y a múltiples terapias por parte del ortopedista. El 26 de julio de 2004 el soldado inició las terapias con el ortopedista adscrito a la
Dirección General de Sanidad Militar, las cuales se le realizaron en forma periódica, dada la gravedad de la lesión que padecía. El 14 de octubre de 2004 ante la falta de mejoría de su miembro inferior derecho, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la Junta Médico Laboral No. 5172 al soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes y determinó que este padecía una disminución de su capacidad laboral del 42.24%. Las irreversibles secuelas no le han permitido al soldado llevar una vida normal, ante la incapacidad de realizar actividades deportivas, recreativas, desplazamientos largos o caminar normalmente. 4.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que no se acreditó que la institución militar era responsable de las lesiones del demandante. Además, consideró que la demanda se encontraba caducada, pues fue presentada el 1 de agosto de 2006 y el hecho del cual se derivaban las pretensiones ocurrió el 10 de octubre de 2003, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 24 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la parte demandante fijó como fecha del hecho generador del daño el 10 de octubre de 2003 y así consta en la historia clínica del actor y en la investigación disciplinaria que se adelantó por el suceso, por tanto, los
accionantes debieron presentar la demanda a más tardar el 11 de octubre de 2005, sin embargo, esta fue radicada el 2 de agosto de 2006. Para el Tribunal a quo la valoración médica consignada en el acta de junta médica No. 5172 del 14 de octubre de 2004, según la cual el actor tuvo una disminución de su capacidad laboral del 42.24%, no modificaba el conteo de la caducidad, dado que los demandantes fueron conscientes y advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el accidente, esto es, desde el 10 de octubre de 2003, sin que el conocimiento de las secuelas del mismo ni la cesación del procedimiento médico influyeran en el cómputo del término para presentar la demanda3. 6.- Objeto de la apelación 2 Fls. 244 a 250 c 2. 3 Fls. 325 a 331 c 4. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, con el argumento de que en casos como el sub judice cuando se ha afectado la integridad física de una persona que ha sido sometida a intervenciones quirúrgicas, solo hasta que se establezca con precisión el perjuicio o disminución de la capacidad laboral del lesionado de iniciaría el conteo del término de caducidad. Lo anterior, por cuanto desde ese momento quedó definida la situación médica del soldado lesionado y al materializarse la disminución de la capacidad laboral se entendía su conocimiento del daño e iniciaba el término para la respectiva reclamación de perjuicios.
Concluyó que en este caso el término de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA se flexibilizaba, pues desde el momento de ocurrencia del hecho no se estableció el daño, sino luego de que se determinó la disminución de la capacidad laboral4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La entidad demandada presentó escrito en el cual insistió en la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad de la acción, pues consideró que la fecha en que ocurrió el hecho se tuvo el daño como cierto, real y directo, elementos destacados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para verificar el término de caducidad de la acción. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público consideró que se debía revocar el fallo apelado pues el argumento de la caducidad de la acción no era admisible, toda vez que el soldado afectado con la mina fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que no le permitieron a la fecha de los hechos definir la magnitud del daño, el cual solo pudo concretarse cuando la Junta Médica Laboral determinó la disminución de la capacidad laboral, el 14 de octubre de 2004. 4 Fls. 99 a 104 c 5. Corolario de lo anterior, estimó pertinente el análisis de la responsabilidad del Estado en el caso concreto, señalando que se acreditó la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas por el soldado conscripto, debido a la omisión de los mandos militares, al no haber tomado las medidas de seguridad necesarias antes de impartir la orden a sus subalternos, lo que se tradujo en una falla en el
servicio, por cuanto era deber del Estado devolver al soldado en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar obligatorio5. 9.- Impedimento de Magistrado Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en primera instancia6. A través de auto del 3 de mayo de 2016 se aceptó el impedimento, toda vez que las circunstancias fácticas descritas por el citado Magistrado, corresponden a las previstas en la causal invocada7. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la prelación del fallo: 3) la oportunidad de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos – lesiones causadas por minas antipersonales; 6) el análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario en el caso concreto; 7) Liquidación de perjuicios; 8) decisión sobre costas. 1.- Competencia 5 Fls. 361 a 368 c 4.
6 Fl. 370 c 4. 7 Fls. 372 c 4. Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20068. Dado que en la demanda se solicitaron 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes de concepto de daño a la vida de relación, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañen solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las lesiones sufridas por el señor Nelson Enrique Chaguendo Mompotes cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la
Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 8 El salario mínimo para el año 2006 fue de $408.000, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $204’000.000. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 3.- La oportunidad de la acción El a quo consideró que la demanda se encontraba caducada, por cuanto el hecho que originó el daño ocurrió el 10 de octubre de 2003, cuando el soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes fue sorprendido por la explosión de una mina antipersonal y quedó gravemente herido. Sin embargo, tanto la parte demandante como el Ministerio Público consideran que solo hasta el 14 de octubre de 2004 los actores tuvieron conocimiento de la magnitud del daño al establecerse la disminución de la capacidad laboral, por tanto, desde allí debía iniciarse el cómputo del término para instaurarla demanda de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. La Subsección confirmará el auto apelado, toda vez que el término de caducidad
debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. “De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
“Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”10 (negrillas de la Sala). Si bien en el 2011 esta Subsección en un caso similar consideró que la fecha de conocimiento del daño era la del acta de la junta médica laboral, en la cual se evaluaron y clasificaron las lesiones padecidas por un soldado11, posteriormente, se retomó la tesis antes citada para distinguir entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas del mismo que son posteriores12. En el sub judice, el hecho dañoso por cuya virtud se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado acaeció el 10 de octubre de 2003, tal como consta en el informe administrativo por lesiones suscrito en igual fecha por el comandante del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López, según el cual el soldado regular Nelson Enrique Chaguendo Mompotes se encontraba realizando labores de mantenimiento de la cerca de la base militar de Munchique cuando resultó herido por esquirlas de una mina que explotó. Ese día el soldado sufrió “una
herida abierta con fractura de calcio del pie derecho”13. También en la demanda, en el hecho No. 7, la parte actora señala que el joven soldado fue sometido a una intervención quirúrgica 9 días después del accidente, “pues con ocasión de la explosión de la mina, su pie derecho quedó totalmente destrozado”14. Así las cosas, la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día del accidente, esto es, el 10 de octubre de 2003, motivo por el cual el término de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462), CP: Gladys Agudelo Ordoñez (E): “(…) En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el
actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevo a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio. (…) siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tiene la demanda fue presentada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1999, y como el acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se notificó al interesado el 14 de julio de 1997, forzoso es concluir que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley para tal efecto”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de noviembre de 2015 de la Subsección A, exp. 250002336000201500144 01 (53.653), CP: Hernán Andrade Rincón. 13 Fl. 89 c 1. 14 Fl. 196 c 1. caducidad transcurrió desde el 11 del mismo mes y año, hasta el 11 de octubre del año 2005; sin embargo, la demanda se presentó el 2 de agosto de 2006, esto es, superado el término de dos años previsto en el artículo136 numeral 8 del CCA. De ahí que, tal como lo concluyó el a quo, la Sala estima que respecto de la demanda operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. Por todo lo expuesto, se modificará el fallo apelado. 4.- Decisión sobre costas
Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Hernán Andrade Rincón, por lo que, en consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de febrero de 2011 y en su lugar se dispone: “1.- Declarar la caducidad de la acción”.
TERCERO: Sin lugar a costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.