CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00955-01(40887)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00955-01(40887)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Síntesis del caso: Muerte de ciudadano con arma de dotación, ocurrida el 20 de agosto de 2004 en el municipio de Balboa Cauca, ocasionada por miembros de la fuerza pública a cargo del Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres”. La víctima hizo caso omiso a la orden de “alto” y procedió a disparar contra los militares.
USO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA /
USO EXCESIVO E INDISCRIMANADO DE LA FUERZA – Prohibición / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA / UTILIZACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO COMO ÚLTIMA OPCIÓN / LA FUERZA PÚBLICA DEBE DESPLEGARSE DENTRO DE LOS PRECISOS LINDEROS DEL MARCO JURÍDICO La legislación internacional prohíbe el atentado directo contra la vida humana y por ello se obliga al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular, sobre la fuerza pública, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza y de las armas de fuego. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza y de las armas
de fuego es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas. (…) el artículo 2 Constitucional, establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, aspecto éste que inspiró al constituyente en el diseño del ordenamiento constitucional, y que se desprende del preámbulo de la Carta que plasmó como fin de la Asamblea Nacional Constituyente el asegurar la vida de los integrantes del pueblo colombiano, que es donde encuentra justificación la exclusividad de la fuerza pública en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, prevista en el artículo 216 Superior. Empero, la fuerza pública debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), pues los miembros de la fuerza pública, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes. La fuerza pública debe escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, de manera que el uso de las armas de fuego debe ser la última opción.
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANO
CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Con relación a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad en el caso concreto, la Sala encuentra que el primero de ellos, esto es, el daño antijurídico se encuentra acreditado y consiste en la lesión del derecho a la vida de Sosimo Álvarez Obando, quien falleció el 20 de agosto de 2004, a las 2:40 AM, en el municipio de Balboa, Cauca, como consta en el Registro Civil de Defunción obrante dentro del plenario y según se observa en el acta de inspección de cadáver elaborada el mismo día, la manera y causa de la muerte fue homicidio con “arma de fuego” en “enfrentamiento militar”.
USO INDISCRIMINADO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE
FUEGO DE MANERA DESPROPORCIONADA E INDISCRIMINADA
[E]stá demostrado que los miembros del Ejército Nacional que participaron dentro del enfrentamiento armado en el que falleció Sosimo Álvarez Obando tenían en su poder fusiles galil calibre 5.56 mm, que dispararon de manera indiscriminada alrededor de 15 veces, en contra del “enemigo”, esto es, en contra de la víctima directa quien durante el enfrentamiento hizo uso de su arma – pistola Smith and wesson cal. 9 mm – en dos oportunidades. (…) la Sala encuentra probado que durante el enfrentamiento militar en el que falleció Sosimo Álvarez Obando, los miembros del Ejército Nacional hicieron uso de sus armas de dotación oficial (fusil galil calibre 5.56 mm) disparando alrededor de 15 veces cada uno, en contra del
“enemigo”, que en esta oportunidad corresponde a Sosimo Álvarez Obandovíctima directa, de quien solo se probó que portaba y accionó una pistola Smith and Wesson cal. 9 mm, en dos ocasiones. (…) miembros del Ejército Nacional reaccionaron de manera desproporcionada e indiscriminadamente más de 4 de sus miembros hicieron uso de sus armas de dotación, fusiles galil 5.56 mm que se caracterizan porque tienen mayor alcance y causan mayor impacto que el arma que la pistola Smith and wesson calibre 9 mm accionada por la víctima directa, que fue dada de baja en el mismo instante. ENFRENTAMIENTO ARMADO DESARROLLADO EN CONDICIONES DE DESIGUALDAD / USO DE LA FUERZA DEBE SER PROPORCIONAL Y RAZONABLE / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA – Ejército Nacional [E]l enfrentamiento armado en el que falleció la víctima directa se desarrolló en condiciones de desigualdad y concluye que el uso de la fuerza por parte de miembros del Ejército Nacional en la respuesta dada a Sosimo Álvarez Obando no fue proporcional, ni razonable, sino que por el contrario fue excesiva, desproporcionada e imprudente, en razón al número de efectivos que reaccionaron, la forma en que se hizo uso del armamento y el número de disparos realizados por la fuerza pública respecto de la víctima directa. (…) el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio al identificar a Sosimo Álvarez Obando como
“narcoterrorista”, “bandido” y “miliciano del sesenta frente de las FARC” que mediara la plena identificación del sujeto y que les permitiera tener certeza para realizar dichas afirmaciones. (…) [No se demostró que] la víctima pertenecía a un grupo ilegal ni que se dedicaba a la realización de actividades ilícitas, los miembros del Ejército Nacional, apresuradamente, lo identificaron como “narcoterrorista”, “bandido” y “miliciano del sesenta frente de las FARC”. (…) para la época de los hechos Sosimo Álvarez Obando se desempeñaba como fiscal suplente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Cachimbo”, que no registraba antecedentes judiciales o de policía y que se dedicaba principalmente a conseguir obras comunitarias para su vereda, razón por la cual era reconocido como un líder comunitario. (…) pese a que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar decidió “no iniciar investigación penal en contra del personal del Batallón de Contraguerrillas No. 57 Martires de Puerres por el presunto delito de homicidio, según hechos acaecidos el 20 de agosto de 2004 en la vereda El Cachimbo”, la Sala considera que el daño antijurídico – muerte de Sosimo Álvarez Obando es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, en razón a que incumplió los deberes normativos e hizo un uso desproporcionado, excesivo e imprudente de la fuerza en la respuesta dada al ataque suscitado por Sosimo Álvarez Obando y además le atribuyó a éste la
condición de “narcoterrorista”, “bandido” y “miliciano del sesenta frente de las FARC” sin tener los elementos suficientes que ofrecieran certeza sobre tal condición. EXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / ACTUAR IMPRUDENTE, PRECIPITADO Y DELIBERADO DE LA VÍCTIMA EL QUE DIO LUGAR A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 70% De conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala encuentra acreditado que la víctima directa fue quien dio origen a los hechos en los que falleció, pues está demostrado que desatendió la señal de “alto” y disparó en contra de los soldados que se encontraban en la zona, ocasionando con ello la respuesta armada por parte de los miembros de la fuerza pública, donde finalmente fue dado de baja. Sin embargo, la Sala reitera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de miembros del Ejército Nacional no fue proporcional, ponderado, ni razonable, sino que por el contrario fue excesivo, desproporcionado e imprudente, en razón al número de efectivos que reaccionaron, la forma en la que se usó el armamento (ráfaga), el número de disparos realizados respecto de la víctima directa; agravado con la atribución que hizo a la víctima de la condición de “narcoterrorista”, “bandido” y “miliciano del sesenta frente de las FARC”, sin tener los elementos suficientes que ofrecieran
certeza sobre tal condición. En consecuencia, el daño antijurídico le es atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por incumplimiento de sus deberes legales señalados en el punto 4 de la parte considerativa de esta providencia, pero debe preverse que la acción del Ejército Nacional tuvo su origen en el hecho de la víctima que desatendió la señal de alto realizada por los miembros del Ejército Nacional y disparó en contra de los militares, dando lugar a la respuesta militar, en donde falleció. Así las cosas, la Sala procederá a declarar la concurrencia del hecho de la víctima en la concreción del daño antijurídico y reducirá la condena impuesta en contra de la Nación, en un porcentaje del 70%, toda vez que fue el actuar imprudente, precipitado y deliberado de la víctima el que dio lugar a la ocurrencia de los hechos, poniendo en riesgo no sólo su vida, sino también la de los miembros de la fuerza pública y la seguridad de la comunidad. (…) La concurrencia de eventos o la concausa llevan a que, por un lado, se configure la responsabilidad civil y administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, por otro, se atenúe su deber indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima en el hecho dañino.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN
DE PARÁMETROS UNIFICADORES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
MORALES POR MUERTE / APLICACIÓN DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN ATENDIENDO NIVELES
DE CERCANÍA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 70% POR CONCURRENCIA DE CULPAS En sentencias del 28 de agosto de 2014, la Sala de Sección Tercera unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, en donde dijo que el concepto del perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, la Sala ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, como se determina en la siguiente tabla: (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) Ahora bien, en el sub judice la Sala encuentra que comparecen al proceso, Luz Dary Ruano Macías, Jesús Álvarez, Clementina Obando, Huber Hernán, Ferney José Willinton Álvarez Ruano, Gloria Nancy Álvarez Ruano, Floresmiro Álvarez Obando, Jesús
Albeiro Álvarez Obando, Blanca Oliva Álvarez Obando, Mirtha Álvarez Obando, Eutimia Álvarez Obando, Gerardina Álvarez Obando, Marlen Álvarez Obando y Robinson Stiven López Álvarez, quienes acuden en la condición de compañera permanente, padres, hijos, hermanos y nieto de Sosimo Álvarez Obando (víctima directa). Calidades que se encuentran demostradas dentro del plenario como se indicó en el acápite de la legitimación en la causa y los ubica en el primero y segundo nivel de cercanía afectiva al que corresponde una indemnización de 100 y 50 SMLMV respectivamente. Dado lo anterior, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, previa reducción del 70% correspondiente a la participación del hecho de la víctima en la concreción del daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, exps. 26251 y 27709
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE – Noción. Definición.
Concepto / LUCRO CESANTE FUTURO – Fundamento / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE EN CABEZA DE MENORES DE EDAD / OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA / INDEMNIZACIÓN DE TAL PERJUICIO POR EL TÉRMINO DE
LA OBLIGACIÓN, INICIALMENTE RECONOCIDO HASTA QUE LOS HIJOS
ALCANZARAN LA EDAD DE 18 AÑOS / PRESUNCIÓN DE MANUTENCIÓN
HASTA LA EDAD DE LOS 25 AÑOS / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula Entiéndase por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”. Ahora bien, sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso (…) En cuanto al lucro cesante en cabeza de los menores de edad, de la existencia de la obligación alimentaria se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, aunque el derecho a la reparación no se deriva de su condición de heredero sino la de damnificado. Cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, inicialmente reconocido hasta que los hijos alcanzaran la
edad de 18 años. No obstante, el criterio actual de la Sala considera que la liquidación del lucro cesante debe realizarse hasta que los hijos cumplan 25 años de edad, como quiera que frente a estos las reglas de la experiencia hacen presumir su manutención hasta dicha edad y aunque para la aplicación de este criterio se requirió la demostración de la escolaridad del hijo, este criterio fue modificado y hoy se presume la condición de dependencia económica de los hijos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia. Ahora, únicamente con relación a los hijos menores al momento del fallecimiento de la víctima, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años, porque, en tratándose de hijos mayores pero con dependencia económica, la Sala ha venido exigiendo plena prueba de tal dependencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00955-01(40887)
Actor: JESÚS ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
– DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada a título de falla en el servicio. Restrictores: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 15 de febrero de 20112 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1 Fls.164-169 C.P 2 Fls.87-92 C.P
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 14 de agosto de 20063 Jesús Álvarez (padre de la víctima), Clementina Obando (madre de la víctima), Luz Dary Ruano Macías (compañera permanente de la víctima), Huber Hernán Álvarez Ruano, Ferney Álvarez Ruano, José Willinton Álvarez Ruano, Gloria Nancy Álvarez Ruano (hijos de la víctima), Robinson Stiven López Álvarez (nieto de la víctima), Floresmiro Álvarez Obando,
Jesús Albeiro Álvarez Obando, Blanca Oliva Álvarez Obando, Mirtha Álvarez Obando, Eutimia Álvarez Obando, Gerardina Álvarez Obando y Marlen Álvarez Obando (hermanos de la víctima), por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por los perjuicios sufridos con motivo de la muerte de Sosimo Álvarez Obando ocurrida el 20 de agosto de 2004. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero5: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los padres, compañera permanente, hijos y nieto; y 500 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos. 1.2.2.- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los padres, compañera permanente, hijos y nieto; y 500 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima directa, la suma que resulte demostrada dentro en el plenario 3 Fls.27-40 C.1 4 Fls.1-5 C.1 5 Fls.29-31 C.1 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos6: “El día 19 de agosto de 2004, el señor Sosimo Álvarez Obando quien como ya se dijo, residía con su familia (sic) la vereda el Cachimbo, municipio de Balboa Cauca, junto a la Escuela Rural Mixta del lugar, después de haber terminado su jornada laboral como agricultor se dispuso
a descansar en su vivienda. Siendo aproximadamente las nueve de la noche se desplazó junto con su yerno Robinsón Uriel López Ortega hacia una pequeña finca de su propiedad denominada La Cueva, ubicada dentro del mismo corregimiento, a menos de una hora de distancia de la residencia. Su intención era atender una cría de ganado y otro animal que para esos días estaba enfermo. Después de pasar revisión a los animales el señor Álvarez Obando y su yerno se dispusieron a regresar a su residencia, caminaron por la vía pública como de costumbre y al pasar por la casa del señor Benigno López, decidieron tomarse unas cervezas. Siendo ya la madrugada del día 20 de agosto de 2004, salieron de este sitio y se dirigieron hacia su casa, encontrándose, en la vía y en sentido contrario, un operativo conformado por miembros del Ejército Nacional de Colombia y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en compañía de un Fiscal. Se desplazaban al parecer, desde la ciudad de Popayán hacia el corregimiento de Pureto, municipio de Balboa, Cauca. Al encontrarse los miembros del operativo con Sosimo Álvarez Obando, sin mediar palabra, de súbito, le dispararon causándole la muerte en forma instantánea”.
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 y el Departamento Administrativo de Seguridad9 (DAS) el asunto se fijó en lista. 2.2.- El 22 de noviembre de 200610, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que “no hay prueba que acredite que la Institución Militar sea la responsable del fallecimiento del señor Sosimo Álvarez Obando”. 6 Fls.31-33 C.1 7 Fls.44-45 C.1 8 Fl. 52 C. 1 9 Fls.51 C.1 10 Fls.54-60 C.1 2.3.- El 30 de noviembre de 200611 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró: “(…) El señor Sosimo Álvarez Obando utilizó una reacción desproporcionada con el fin de evitar su captura por parte del funcionario del Ejército disparándole sin justificación alguna con un revolver alcanzándolo a herir en el antebrazo izquierdo parte interna. Constituye prueba de ello, el acta de levantamiento del cadáver, realizado al cuerpo sin vida del señor Álvarez Obando. Ante semejante agresión desplegada por parte del occiso Álvarez Obando, no le quedaba más remedio al soldado Jimmy Alexander Tenebuel que poner a salvo su vida. La única forma de lograrlo era dispararle a la humanidad de su agresor, utilizando el único medio que tenía a su alcance que era su fusil de dotación oficial, porque de lo contrario hubiera perdido la vida por la acción de su injusto agresor”. 2.4.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas12 se corrió traslado a la parte demandante, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), para que presentaran sus alegatos de conclusión; así como al Ministerio Público para que rindiera e concepto de rigor13. 2.4.1.- El 27 de septiembre de 200714 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión en el que sostuvo que fueron las circunstancias en las cuales se colocó el señor Sosimo Álvarez Obando, las que le provocaron la muerte. 2.4.2.- El 1 de octubre de 200715 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda. 2.4.3.- El 1 de octubre de 200716 la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en los que sostuvo: “Acorde con la prueba testimonial citada, el hecho dañoso endilgado a la accionada, evidencia en su producción una manifiesta imprudencia de los 11 Fls.70-75 C.1 12 Fls.99-101 C.1 13 Fl.113 C.1 14 Fls.115-119 C.1 15 Fls.120-125 C.1 16 Fls.127-137 C.1 militares, en efecto, hicieron uso indiscriminado de sus armas de dotación oficial, con los elementos a sabiendas de la oscuridad reinante en el sitio de los hechos, no obstante advertir la presencia del señor Álvarez Obando, a quien según los militares le dieron la orden de alto, haciendo en consecuencia nugatorio el derecho constitucional que le asistía conforme al artículo 2º superior”. El Ministerio Público guardó silencio, en instancia de alegatos.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 15 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda17.
Como fundamento de su decisión el A quo manifestó: “(…) Se concluye que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de una causal eximente de responsabilidad cual es la culpa exclusiva de la víctima, pues como quedó el señor Sosimo Álvarez se expuso imprudentemente al daño con su actuación antijurídica al agredir con arma de fuego a los miembros de la fuerza pública, quienes actuaron en legítima defensa, de manera proporcional, ya que reaccionaron con sus armas oficiales que eran las únicas que tenían la disposición y dada la condición de oscuridad en donde sucedieron los hechos, situación que rompe el nexo de causalidad y por ende conlleva denegar las pretensiones formuladas en la demanda”.
III. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de septiembre de 201118 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque no se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima, así como tampoco se probó que los miembros del Ejército Nacional hubieran actuado en legítima defensa.
El 17 de marzo de 2011 el A quo concedió el recurso de apelación19.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
17 Fls.148-161 C.P 18 Fl.164-169 C.P 19 Fls.171 C.P El 9 de mayo de 2011 esta Corporación admitió el recurso de apelación20 y acto
seguido, la Sala corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión21 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante22 y el Departamento Administrativo de Seguridad23.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 7 de julio de 2011 el Ministerio Público presentó el concepto No. 010/201124 en el que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia por cuanto consideró que en el caso concreto “el daño sufrido por los demandantes es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, quien provoca la respuesta armada de los militares, respuesta que era previsible y proporcional a la agresión armada que realizó, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad del
Estado”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa. 2.- Caducidad de la acción. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.- Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública. 5. Caso Concreto. 6.- Liquidación de perjuicios. 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”25, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que
figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las 20 Fls.182 C.P
21 Fl.184 C.P
22 Fls.185-196 C.P 23 Fls.198-203 C.P 24 Fls.204-212 C.P 25 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso como demandantes, Jesús Álvarez26, Clementina Obando27, Huber Hernán Álvarez Ruano28, Ferney Álvarez Ruano29 José Willinton Álvarez Ruano30, Gloria Nancy Álvarez Ruano31, Floresmiro Álvarez Obando32, Jesús Albeiro Álvarez Obando33, Blanca Oliva Álvarez Obando34, Mirtha Álvarez Obando35, Eutimia Álvarez Obando36, Gerardina Álvarez Obando37 y Marlen Álvarez Obando38 y Robinson Stiven López Álvarez39 quienes aducen la calidad de padres, hijos, hermanos y nietos de Sosimo Álvarez Obando (víctima directa), la cual se encuentra acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento y en consecuencia quedan legitimados en la causa por activa. Igualmente acude al proceso Luz Dary Ruano Macías, en calidad de compañera permanente40, relación de cercanía afectiva que está acreditada con los 26 Obra registro civil de nacimiento de Sosimo Álvarez Obando en el que consta que es hijo de
Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.8 C.1) 27 Obra registro civil de nacimiento de Sosimo Álvarez Obando en el que consta que es hijo de Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.8 C.1) 28 Obra registro civil de nacimiento de Huber Hernán Álvarez Ruano en el que consta que es hijo de Sosimo Álvarez Obando y Luz Dary Ruano Macías. (Fls.16 C.1) 29 Obra registro civil de nacimiento de Ferney Álvarez Ruano en el que consta que es hijo de Sosimo Álvarez Obando y Luz Dary Ruano Macías. (Fls.17 C.1) 30 Obra registro civil de nacimiento de José William Álvarez Ruano en el que consta que es hijo de Sosimo Álvarez Obando y Luz Dary Ruano Macías. (Fls.18 C.1) 31 Obra registro civil de nacimiento de Gloria Nancy Álvarez Ruano en el que consta que es hija de Sosimo Álvarez Obando y Luz Dary Ruano Macías. (Fls.19 C.1) 32 Obra registro civil de nacimiento de Floresmiro Álvarez Obando en el que consta que es hijo de Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.9 C.1) 33 Obra registro civil de nacimiento de Jesús Albeiro Álvarez Obando en el que consta que es hijo de Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.10 C.1) 34 Obra registro civil de nacimiento de Blanca Oliva Álvarez Obando en el que consta que es hija de Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.11 C.1)
35 Obra registro civil de nacimiento de Mirtha Álvarez Obando en el que consta que es hija de Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.12 C.1) 36 Obra registro civil de nacimiento de Eutimia Álvarez Obando en el que consta que es hija de Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.13 C.1) 37 Obra registro civil de nacimiento de Gerardina Álvarez Obando en el que consta que es hija de Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.14 C.1) 38 Obra registro civil de nacimiento de Marlen Álvarez Obando en el que consta que es hija de Clementina Obando y Jesús Álvarez. (Fls.15 C.1) 39Obra registro civil de nacimiento de Robinson Stiven Álvarez López en el que consta que es hijo de Gloria Nancy Álvarez y Robinson Uriel López. (Fls.20 C.1) 40 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión
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