🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00958-01(33372)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00958-01(33372)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CADUCIDAD DE LA ACCION / CADUCIDAD - Diferente a prescripción / PRESCRIPCION - Diferente a caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIONCaracterísticas Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término de caducidad. Cómputo La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00958-01(33372)

Actor: CARLOS FABIAN QUILINDO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 18 de agosto de 2006, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de agosto de 2006, el señor Carlos Fabián Quilindo y otros, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones sufridas por Carlos Fabián Quilindo el 25 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar, y a consecuencia de las cuales se le dio de baja el 13

de agosto de 2004.

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. Que Carlos Fabián Quilindo prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de

Infantería No. 7 General José Hilario López, ubicado en la ciudad de Popayán ii. Que el 25 de enero el batallón al que pertenecía tuvo un enfrentamiento con miembros de la guerrilla, como consecuencia del enfrentamiento Carlos Fabián Quilindo resultó gravemente herido, posteriormente fue remitido a la Clínica la Estancia y permaneció varios meses en el dispensario de la Base Militar del Batallón José Hilario López. iii. El 13 de agosto de 2004 fue dado de baja por tiempo de servicio militar cumplido, sin que se hubiera recuperado totalmente de las lesiones.

3. El a quo rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad por cuanto desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años. Lo anterior en consideración a que estimó que lo que se pretende es la responsabilidad derivada de las lesiones sufridas por Carlos Fabián Quilindo el 25 de enero de 2004, y en consecuencia el término para ejercer la acción se debe contar desde ese momento y no desde la fecha en que se dio de baja.

4. El actor interpuso recurso de apelación contra ésta decisión, después de transcribir unas providencias de esta Corporación en relación con el estado de salud en que se debe encontrar el conscripto a la fecha de terminación de la prestación del servicio militar obligatorio y el tipo de responsabilidad en estos casos: manifestó que la caducidad se debe contar a partir del 13 de agosto de

2004, fecha en la cual se dio de baja a Carlos Fabián Quilindo, dado que el Estado ha podido indemnizar los perjuicios en el momento del retiro y como no lo hizo se acude a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine operó el fenómeno de la caducidad, conforme se pasa a explicar.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio

por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” (Resalta la Sala) La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En este caso, para iniciar el computo del término para accionar se tomará la fecha en que el actor sufrió las lesiones (25 de enero de 2004) cuando el Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario, en el cual prestaba el servicio militar obligatorio Carlos Fabián Quilindo se enfrentó con la guerrilla., por ser ese el hecho generador del daño cuya ocurrencia da inicio, desde el día siguiente, al término para intentar la acción. El recurrente ha señalado en defensa de sus pretensiones que se debe tomar la fecha en la que se dio de baja Carlos Fabián Quilindo (13 de agosto de 2004), por cuanto hasta esa fecha el Estado ha podido cancelar la indemnización por los

perjuicios causados, para poder comenzar a contar el término para intentar la acción de reparación directa. No es de recibo el argumento señalado, dado que el proceso de responsabilidad se estructura sobre la base de la existencia de un daño cierto, real, directo y personal, que en el caso en concreto fue conocido por el actor desde el mismo momento de su acaecimiento, 25 de enero de 2004, y cuya demostración y cuantificación es precisamente uno de los objetivos del proceso. El término para intentar la acción venció el 26 de enero de 2006 y como la demanda se presentó el 11 de agosto de 2006, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer esta acción indemnizatoria, fuerza concluir que operó la caducidad. En consecuencia, y dado que el fenómeno de la caducidad ha operado en este evento, se procederá a confirmar el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero: Confirmase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de agosto de 2006.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...