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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00963-01(40305)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00963-01(40305)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De hermanos sindicados del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad durante 278 días [E]l 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán abrió investigación penal en contra de los hermanos Gómez Bolaños por el delito de rebelión, oírlos en diligencia de indagatoria y libró las respectivas ordenes de captura en su contra. Capturas que se hicieron efectivas, el 5 de noviembre de 2003 a la señora Sugey Gómez Bolaños en su lugar de trabajo y el día 6 del mismo mes y año al señor Heber Armando Gómez Bolaños en las instalaciones del DAS mientras visitaba a su hermana Sugey. El 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los hermanos Gómez Bolaños por el delito de rebelión, con fundamento en el informe rendido por los detectives del DAS y el testimonio de la señora Claudia Emilia Chito Chito. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. La medida de aseguramiento impuesta a los hermanos Gómez Bolaños fue sustituida, previa solicitud de sus apoderados, por detención

domiciliaria así: a la señor Sugey el 26 de noviembre de 2003 y al señor Heber Armando el 19 de diciembre del mismo año. El 9 de marzo de 2004, la Fiscalía de conocimiento concedió el beneficio de libertad provisional, por haber transcurrido un término superior de 120 días de privación de la libertad sin haberse calificado el sumario. El 10 de marzo de 2004, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación en contra de los señores Gómez Bolaños, por el delito de rebelión, con base en el informe y testimonio de los detectives del DAS, las declaraciones juradas de los sindicados y el testimonio, entre otros, de la reinsertada Claudia Emilia Chito. El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán absolvió a los hermanos Gómez Bolaños del delito de rebelión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Marco normativo La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales resulta de la regla general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política. Disposición desarrollada por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir distintos eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos por “PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana .El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, de defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a

la reparación del daño Autoridad que, en tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la

libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser, por el solo hecho de la

investigación, se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es

imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil Siendo así, es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el

ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores no estaban en la obligación de soportar / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No pudo ser desvirtuada por la entidad demandada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Fiscalía General de la Nación Siendo así, se colige que los hermanos Sugey y Heber Gómez Bolaños no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por cuanto ni la Fiscalía General y tampoco el juez de lograron desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que, como lo señaló el juez de la causa penal ninguna prueba demostraba que los antes nombrados, por el solo hecho de llevar algunas remesas al grupo subversivo, pertenecieran al mismo o compartieran su ideología. (… )Conforme a lo señalado por los demandantes y a lo expuesto por la Fiscalía General, pues de una parte los primeros señalan como causantes del daño las decisiones dictadas en su contra por la demandada, de otra la entidad sostiene que en el sub lite no existe falla del servicio a ella atribuible, toda vez que fue probado que los actores llevaban remesas al grupo a un margen de la ley y que reconocer una indemnización es “otorga[r] un provecho pecuniario del propio dolo” de los hermanos Gómez Bolaños, para la Sala es claro que, la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia, porque como lo señaló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán la pruebas obrantes en el

plenario no demostraron que los antes nombrados hubieran realizado la conducta endilgada. Decisión que al juez de la responsabilidad no le corresponde controvertir, aunque si considerar desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sin afectar lo decidido por el juez natural, en cuanto la presunción de inocencia se mantendrá incólume y el principio del nom bis in ídem le impide al juez de la responsabilidad confrontar la decisión. De manera que como los señores Sugey y Heber Armando Gómez Bolaños fueron privados de la libertad injustamente, los daños y perjuicios por los que reclaman son imputables a la Fiscalía General de la Nación. DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados [E]s dable concluir que los señores Sugey y Heber Armando Gómez Bolaños no incurrieron en culpa grave, tampoco en dolo civil, en cuanto ninguna prueba los compromete por acción u omisión, en el quebrantamiento de los deberes que la Constitución impone a todos los asociados. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización condena de primera instancia [S]e actualizarán las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia, sin que esto comporte vulneración del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que se trata de apelante único PERJUICIOS MORALES - Tope indemnizatorio fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se mantiene condena de a quo en virtud de aplicación del principio de la no reformatio por tratarse de apelante

único Ahora bien, la Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) se tiene que, los hermanos Sygey y Heber Armando Gómez Bolaños estuvieron privados de la libertad entre el 5 y 6de noviembre de 2003 y el 13 de agosto de 2004, según acta de derechos del capturado y acta de compromiso suscrita, por los antes nombrados. Esto es que estuvieron privados de la libertad por un tiempo superior a 9 e inferior a 12 meses –exactamente 278 y 277 días, respectivamente-. Siendo así se impone la conclusión que los antes nombrados, sus hijos y sus padres debieron haber recibido una indemnización equivalente a 80 smlmv y su hermana 40 smlmv. Empero, advierte la Sala que, si bien lo recibido por los demandantes se acompasa con la jurisprudencia antes citada, en en calidad de víctimas, esto es el equivalente a 80 smlmv cada uno, su hermana 40 smlmv; lo recibido por los hijos y los padres de los detenidos no se ajusta a lo dispuesto por la jurisprudencia unificada antes citada, toda vez que el a quo les reconoció el equivalente a 40 smlmv para cada uno y lo señalado es de 80 smlmv para cada uno, lo cierto es que dichas sumas habrán de confirmarse, toda vez que en virtud del principio de la

no reformatio in pejus se impide la modificación, para en su lugar incrementarlos, en cuanto se trata de apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-200202548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ). DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Revoca condena fijado por el a quo [E]n sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los denominados “alteración a las condiciones de existencia” y “vida de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente

otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) la Sala considera que en el caso sub exámine no resulta procedente la condena realizada por el a quo, por concepto de “daño a la vida de relación”, recogido por la jurisprudencia de la Sección, pues la afectación a la integridad psicofísica de la víctima deviene en un daño a la salud debidamente acreditado. Conforme a lo anterior, la Sala considera del caso revocar el reconocimiento que por este concepto realizó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la re adopción de la noción del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031), CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA POR PERJUICIOS INMATERIALES - Procedencia excepcional cuando medidas no pecuniarias no fueran suficientes o posibles / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocido por afectación a la honra y al buen nombre de los procesados / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se revoca decisión de primera instancia por ordenar

indemnización a través de sumas de dinero y no de medidas de reparación no pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Deber de la Fiscalía General enviar memorial de excusas por los agravios cometidos por divulgar información reservada del proceso penal Sobre la reparación de esta tipología de perjuicios inmateriales, la Sala en sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, decidió privilegiar la compensación a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral se unificó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. (…) Conforme a lo expuesto y de las pruebas arrimadas al plenario, encuentra la Sala que se vulneró la reserva sumarial, comoquiera que fueron reveladas informaciones por parte de medios de comunicación masivos sobre la captura e investigación adelantada en contra de los hermanos Gómez Bolaños, donde además se les tildó de “presuntos guerrilleros”. Lo anterior, en la etapa instructiva. Información que, sin lugar a dudas, debió ser suministrada por el ente acusador, en quien reposaba la guarda de la investigación, que para las fechas reseñadas contaba con absoluta reserva. De donde, no cabe duda que se menoscabaron los derechos al buen nombre y a la honra de los demandantes. Siendo así, conforme a la sentencia de unificación

de perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, en la que se estableció la prevalencia de la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano, salvo especiales circunstancias que no se avizoran en el asunto bajo estudio, como ya se señaló se revocará la indemnización reconocida por dicho concepto y en su lugar ordenará que la Fiscalía General de la Nación envíe por escrito, memorial de excusas a los señores Sugey y Heber Armando Gómez Bolaños, por los agravios derivados de la revelación de información reservada de la investigación penal a los medios masivos de comunicación y la consecuente afectación de su honra y buen nombre. Igualmente, la Sala dispondrá que se consulte a las víctimas, para que, si así lo disponen y como medida de satisfacción, se ordene a la Fiscalía General de la Nación la rectificación de las informaciones publicadas en los diarios reseñados.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a compensación por afectación de derechos constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), CP. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00963-01(40305)

Actor: SUGEY GÓMEZ BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de agosto de 2006, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Sugey Gómez Bolaños en su nombre y en representación del menor Cristian Andrés Delgado Gómez; Heber Armando Gómez Bolaños en su nombre y en representación del menor Brayan Stiven Gómez Mutis; Hildebrando Gómez Zúñiga y María Marlene Bolaños Bolaños y Almudena Gómez Bolaños, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS para que se les declare responsables administrativa y civilmente en forma solidaria por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fueron objeto los hermanos Sugey y Heber Armando Gómez Bolaños. Para el efecto se solicitaron las siguientes

declaraciones y condenas: “1. Declárese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S”, responsables administrativa y civilmente, en forma solidaria de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes señores SUGEY GÓMEZ BOLAÑOS, HEBER ARMANDO GÓMEZ BOLAÑOS, quienes actúan en nombre propio en su condición de víctimas y en representación de sus hijos menores CRISTIAN ANDRÉS DELGADO GÓMEZ y BRAYAN STIVEN GÓMEZ MUTIZ, respectivamente; HILDEBRANDO GÓMEZ ZÚÑIGA, MARÍA MARLENE BOLAÑOS BOLAÑOS y ALMUDENA GÓMEZ BOLAÑOS, quienes actúan en nombre propio y en condición de padres y hermanos-perjudicados, con ocasión de la irregular prestación de los servicios públicos a su cargo y que dieron lugar a la arbitraria detención e injusta privación de la libertad de los hermanos SUGEY y HEBER ARMANDO GÓMEZ BOLAÑOS, al ser detenidos por parte de los detectives del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. del departamento del Cauca, los días 05 y 06 de noviembre de 2003, quienes los acusaban por la presunta conducta punible inexistente de REBELIÓN siendo colocados a disposición de la Fiscalía cognoscente Fiscalía 006-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin lugar a excarcelación, mediante providencia de

fecha 14 de noviembre de 2003, ordenando su remisión hacia el centro de reclusión La Magdalena y el establecimiento Penitenciario y Carcelario de máxima y mediana seguridad de Popayán, obteniendo su libertad definitiva el día 13 de agosto de 2004, día en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán Cauca profirió su correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA por la presunta conducta punible de REBELIÓN por no haber alcanzado a desvirtuarse por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que los sindicados no lo cometieron, en razón a la incredulidad que ofrecían los testimonios rendidos por parte de los reinsertados del Ejército de Liberación Nacional E.L.N. que los vinculaban, lo que constituye una evidente y probada falla del servicio por parte del Estado a través de la administración de justicia –RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de los organismos de inteligencia del Estado – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. del departamento del Cauca.

2. Condénese a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S”, a pagar en forma solidaria el daño causado a los actores así, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso: 2.1. POR PERJUICIOS MORALES: Páguese a cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tengan a la fecha de

ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo estipulado por el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, puesto que se demostró dentro de la investigación penal que no existió delito alguno por el cual se detuvo a los hermanos SUGEY y HEBER ARMANDO GÓMEZ BOLAÑOS, creando una situación antijurídica que vulneró y afectó el derecho a la libertad de los mencionados jóvenes, al igual que sus hijos menores, hermanos y padres. Páguese la suma de dinero indicada en razón del profundo dolor, la pena, la angustia, la afección moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona el ser detenido injustamente y el ser anunciado como delincuente ante los medios de comunicación. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado (…). 2.2. POR PERJUICIOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Páguese a cada uno de los demandantes la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001 proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado (…). En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado, por la afectación profunda de la vida familiar y social a los actores ocasionada, primero a los señores SUGEY y HEBER ARMANDO GÓMEZ BOLAÑOS, quienes se vieron obligados a

permanecer más de nueve (09) meses y ocho (08) días en un establecimiento carcelario (…). (…) 2.3. POR PERJUICIOS MATERIALES: 2.3.1. DAÑO EMERGENTE. Páguese a cada uno de los señores SUGEY y HEBER ARMANDO GÓMEZ BOLAÑOS la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) M/cte. que corresponden a la cantidad de dinero cobrada por el abogado Dr. ÁLVARO FREDY ORDOÑEZ que defendió a estos actores dentro del proceso penal. 2.3.2. LUCRO CESANTE. Páguese a la señora SUGEY GÓMEZ BOLAÑOS la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($6.449.580) equivalente a su salario dejado de percibir durante el tiempo en que duró privada de la libertad, más de tres (03) meses más, es decir por doce (12) meses, teniendo en cuenta que su salario devengado equivalía para la época a CUATROCIENTOS VEINTE NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($429.972), más el 25% de sus prestaciones sociales y al señor HEBER ARMANDO GÓMEZ BOLAÑOS la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($5.722.500) equivalentes a su salario dejado de percibir durante el tiempo en que duró privado de su libertad, más tres (03) meses más, es decir por doce (12) meses, teniendo

como presunción de ingreso el salario mínimo legal mensual vigente para la época, es decir de $381.500, más el 25% de sus prestaciones sociales. 2.4. POR PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD: Páguese a cada uno de los señores SUGEY y HEBER ARMANDO GÓMEZ BOLAÑOS la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por haber perdido la oportunidad de seguir laborando como secretaria de auditoría de la clínica la Estancia de esta ciudad.

3. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia.

4. Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivada de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el precedente judicial constitucional plasmado en la sentencia C-593 de julio 28 de junio de

1999, Consejero (sic) Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

5. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de la ejecutoria del fallo.

6. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 30 de mayo de 2003, la Fiscalía General de la Nación inició investigación

previa en contra de la señora Sugey Gómez Bolaños por el delito de rebelión, con fundamento en el i

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