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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00978-01(41592)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-00978-01(41592)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Transporte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria, in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Milciades Daza Adrada devino injusta, teniendo en cuenta que en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria, porque en la investigación penal se practicaron diversas pruebas con el fin de establecer lo ocurrido, pero debido a las contradicciones existentes entre las versiones rendidas incluso por uno de los sindicados que se acogió a sentencia anticipada, y a que no se desvirtuaran las afirmaciones hechas por el sindicado Daza Adrada, impidió establecer con certeza la participación del privado de la libertad en los hechos delictivos que se le endilgaron, quedando sólo un indicio de presencia en el lugar, y por ello en el proceso penal se dio aplicación al principio del in dubio pro reo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el

administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental (…) Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar (…)

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa

que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad como error judicial, cita sentencias de 25 de julio de 1994, exp. 8666, de 1 de octubre de 1992, exp. 10923 y de 2 de mayo de 2007. Sobre la presunción de los casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [E]stá demostrado que el señor Daza Adrada estuvo privado de la libertad por el término de 24 meses y 29 días de manera que se encuentra en el rango establecido como superior a 18 meses, por lo cual la indemnización correspondiente equivale a 100 SMMLV (…) El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales únicamente en su modalidad de lucro cesante. Sobre el punto se allegaron al proceso los testimonios de las personas antes citadas, que dieron cuenta de que éste laboraba

como agricultor, sin que se pueda con esas pruebas precisar el monto de sus ingresos, por lo cual se procederá a liquidar el lucro cesante tomando como base el salario mínimo, con la fórmula utilizada por esta Corporación, por el término de 24.96 meses, tiempo en que estuvo privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pautas para liquidar los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00978-01(41592)

Actor: MILCIADES DAZA ADRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia del 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 17 de agosto de 2006, los señores Milciades Daza Adrada, Milciades Alberto Daza Erazo y María Aleyda Erazo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Kelly Constanza Daza Erazo, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese a la Nación (Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura) administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de MILCIADES DAZA ADRADA que padeció dentro del proceso penal adelantado por “INFRACCIÓN A LA LEY 30 DE 1986” y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios a él ocasionados como a la señora MARI (sic) ALEYDA ERAZO (Compañera permanente) KELLY

CONSTANZA ADRADA Y MILCIADES ALBERTO DAZA E (Hijos).

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación (Rama JudicialFiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura), a pagar los perjuicios a los actores así: a. Perjuicios Morales Páguese a MILCIADES DAZA ADRADA, MARIA ALEYDA ERAZO (compañera

permanente) KELLY CONSTANZA DAZA Y MILCIADES ALBERTO DAZA E el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno. El precio del metal será el que se registe en el mercado internacional a la fecha de ejecución de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. b. Perjuicios Materiales Páguese a MILCIADES DAZA ADRADA en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones de pesos m/cte. ($3.000.000.oo), guarismo para el que se tendrá en cuenta el tiempo en que permaneció detenido injustamente y el monto de sus ingresos económicos. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de acusación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

2. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.

3. Condénese a la Nación (Rama JudicialFiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura), solidariamente al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se genera con esta acción judicial.

4. La Nación (Rama JudicialFiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

1. El señor Milciades Daza Adrada fue retenido en el municipio de El Bordo

(Cauca) por la Policía Nacional sindicado del delito de tráfico de estupefacientes.

2. La Fiscalía Regional de Cali mediante auto de marzo 12 de 1998 profirió resolución de acusación contra el señor Daza Adrada como autor del delito de tráfico de estupefacientes, negándole el beneficio de libertad provisional.

3. El día 9 de agosto de 1999, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán concedió la libertad provisional, mediante el pago de una caución prendaria y el 22 de septiembre de 2004 profirió sentencia absolutoria, tornando en definitiva la libertad provisional, decisión que quedó en firme porque no fue apelada.

4. Como consecuencia de lo anterior, el señor Daza Adrada estuvo privado de la libertad por espacio de 25 meses, motivo por el cual se le ocasionaron perjuicios materiales y morales a él y a su familia, teniendo en cuenta que se dedicaba al cultivo de la tierra y su familia dependía económicamente de él.

3. Trámite procesal Mediante providencia del 29 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán por competencia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Popayán admitió la demanda1, ordenó su notificación y fijación en lista. Mediante providencia calendada el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Administrativo del Popayán se declaró incompetente para conocer del proceso y dispuso nuevamente su remisión al Tribunal Administrativo del Cauca quien en providencia del 28 de agosto de 2009, decretó la nulidad de lo actuado dejando a

salvo las pruebas practicadas y admitió la demanda ordenando su notificación y fijación en lista2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda manifestando que la Fiscalía dio cumplimiento a la normatividad penal y con base en los elementos probatorios profirió la medida de aseguramiento, es decir, que no fue por capricho del investigador sino derivada de la valoración de las pruebas que lo señalaban como 1 Fl. 55. 2 Fl.114 a 116 y 123 a 124. presunto autor del delito de narcotráfico, aunque después haya sido absuelto por no existir certeza sobre su responsabilidad. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar, teniendo en cuenta que los hechos son atribuibles exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal. Planteó también como excepción la inexistencia de perjuicios porque las decisiones adoptadas se fundamentaron en las normas constitucionales y legales vigentes 3 La Fiscalía General se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida cautelar impuesta al demandante fue proferida con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso ya que según el informe de la Policía el señor Daza Adrada fue detenido cuando se movilizaba en un vehículo en el cual se encontraron 18.033,5 gramos de una sustancia que al parecer era cocaína, razón por la cual la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, puesto que esa es la función que cumple dicha entidad.

De igual forma, señaló que la imposición de medida de aseguramiento y su posterior levantamiento no implicaba automáticamente la obligación de reparar, porque la actuación de la Fiscalía fue ajustada a la ley y a la Constitución y ello es una carga que los asociados están en el deber de soportar. Propuso la excepción denominada hecho de un tercero, porque la medida se impuso por los señalamientos efectuados por testigos que fueron determinantes al momento de iniciar la investigación penal correspondiente y al decidir la privación de la libertad4. El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 7 de mayo de 2010, dispuso dar eficacia a las pruebas allegadas al plenario y ordenó correr traslado para alegar de conclusión5. 3 Fl. 71 a 81. 4 Fls. 93 a 105. 5 Fls. 160. Las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el proceso, mientras que la parte actora lo hizo extemporáneamente6.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 29 de marzo de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora teniendo la carga procesal, no logó demostrar la existencia del daño antijurídico ya que las pruebas con las que pretendía acreditarlo fueron aportadas en copia simple y carecen de valor probatorio7.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido, mediante auto del 17 de agosto de 20118.

El recurrente manifestó su inconformidad con el fallo, por considerar que en el

proceso se acreditaron todos los elementos configuradores de una responsabilidad por privación injusta de la libertad. Afirmó que los demandantes fueron vinculados al proceso penal por una declaración que presentó notorias deficiencias además de la negligencia y pasividad del ente investigador en el recaudo de las pruebas para acreditar la responsabilidad de los implicados, circunstancia que justifica la condena que debe imponérsele por no cumplir cabalmente con su deber de establecer la verdad de los hechos. Señaló que a pesar de que se aportaron copias simples ellas deben ser valoradas en aplicación del principio de la buena fe y lealtad, razón por la cual debe entenderse que sí se probó el daño antijurídico y en consecuencia, debe condenarse a la entidad9. 6 Fl. 165 a 175. 7 Fls. 181 a 194. 8 Fls 214 a 215. 9 Fls. Fls 264 a 266. Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la Fiscalía General de la Nación solicitando la confirmación del fallo de primera instancia porque la absolución se acreditó con el contenido de la sentencia aportada al plenario10.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino 10 Fl. 276 a 291. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la

responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los

cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. El caso concreto En el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad

patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Milciades Daza Adrada, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Regional de Cali hasta que fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia el 22 de septiembre de 2004. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad al ente demandado por la privación de que fue objeto el señor Milciades Daza Adrada, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A quo. La demanda fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien al contestar la demanda planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la privación de la libertad fue proferida por servidores públicos vinculados a la Fiscalía, entidad que cuenta con autonomía presupuestal y financiera. Al respecto debe precisarse que de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la privación de la libertad fue ordenada por funcionarios de la Fiscalía, mientras que la actuación de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se limitó a absolver al sindicado y ordenar su libertad, motivo por el cual no puede imputarse responsabilidad por estos hechos y en consecuencia se absolverá a dicha entidad. Se encuentra demostrado en el plenario que el señor Milcidades Daza Adrada fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de

violación a la Ley 30 de 1986. El Mayor Edinson Rojas Guzmán de la Policía del Municipio de El Bordo, recibió una denuncia anónima sobre tráfico de drogas y dispuso un operativo que dio como resultado la captura del señor Milciades Daza Adrada y otras personas, quienes se transportaban en un vehículo en el cual se encontró una caja con 20.000 gramos de cocaína19. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Regional de Cali quien profirió Resolución de Acusación No 62, del 2 de marzo de 1998 y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante providencia del 9 de agosto de 1999 concedió la libertad provisional al 19 Fls. 2 a 26. señor Daza Adrada y el 22 de septiembre de 2004 lo absolvió, porque no se estableció con certeza su responsabilidad en los hechos investigados20. En el presente caso, se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Milciades Daza Adrada, lo cual se probó con la copia del fallo absolutorio proferido, en el cual se relacionaron todas las actuaciones surtidas en la investigación penal, documento público que fue aportado al proceso por la parte actora. En cuanto a la valoración de las copias simples, la Sala dará aplicación a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2013, Exp. 25.02221, teniendo en cuenta que los documentos aportados en copia simple han obrado a lo largo del proceso sin que

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