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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01043-01(38096)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01043-01(38096)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Improcedencia / INADECUADA GESTIÓN DE

PROCESO JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configurada El 26 de septiembre de 2006, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores Edgar Orejuela Contreras, Norma Nelly Veloza Sandoval y Andrea Liliana Burbano Ortega, por cuanto por razón de su conducta omisiva como encargados de la representación legal y judicial del hospital, la entidad perdió la oportunidad de impugnar la condena proferida en un proceso laboral instaurado en su contra por el señor Francisco Alberto Garzón Vega. […] Así, como primer presupuesto para determinar la procedibilidad de la acción de repetición, debe analizarse si con ella se persigue un restablecimiento del patrimonio público, en tanto este se haya visto menguado por un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, derivado de una condena conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, para lo cual es presupuesto que la conducta supuestamente dolosa o gravemente culposa del agente hubiere dado lugar a la responsabilidad. […] Dicho presupuesto no se encuentran presentes en el presente asunto, pues aunque la justicia ordinaria dicto sentencia adversa a la entidad, en tanto dio lugar a la configuración de un contrato realidad, lo pretendido ahora no es cuestionar la fuente de dicho reconocimiento indemnizatorio, sino la labor específica de unos ex servidores dentro de la defensa judicial de la entidad

en un proceso judicial. Esto es, se reconoce que no fue su conducta la que dio lugar a la condena patrimonial, pero pretende endilgárseles el daño patrimonial con ocasión de su presunta desidia en el proceso judicial en el que se declaró, circunstancia en modo alguno encaja dentro del objeto de la acción de repetición, toda vez que el daño patrimonial no devino, al menos en forma primigenia, de la acción u omisión de los agentes públicos ahora demandados, sino eventualmente, como lo advirtió el a quo, de quienes participaron en la irregular vinculación del demandante en el proceso ordinario, cuya responsabilidad no se ventila en el presente trámite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

GESTIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Alea inherente / PAGO DE DECISIÓN JUDICIAL – Inexistencia de daño antijurídico La controversia así delimitada devela que lo planteado por la entidad, no plantea un asunto propio de la acción de repetición, en los que el análisis del juez ha de ceñirse a la verificación de la injerencia del agente estatal en la producción del daño y su calificación como dolosa o gravemente culposa. Lo pretendido por la entidad es cuestionar la presuntamente inadecuada gestión de un proceso judicial en desmedro de los intereses de la entidad, lo que no se enmarca dentro de las finalidades previstas en la ley para este tipo de acciones. […] El alea inherente a todo proceso judicial impide a la Sala respaldar la tesis de la actora respecto de la procedencia de la acción de repetición para juzgar la conducta de los encargados

de la defensa de los intereses patrimoniales de la entidad pública dentro de su trámite, al tiempo que una vez el derecho discutido ha sido reconocido en decisión judicial en firme, la obligación de pagarlo no puede considerarse como un daño antijurídico, sino jurídico, en tanto encuentra su fundamento en el ejercicio de la jurisdicción como uno de los poderes del Estado, así las cosas, el daño cuya reparación se pretende en repetición no puede devenir de la sentencia judicial desfavorable, sino del hecho mismo que dio lugar al litigio, presupuesto que no se cumple en el presente evento. Con todo, ello no es óbice para que si la administración considera que sus intereses estuvieron indebidamente representados, persiga la eventual responsabilidad disciplinaria, fiscal y aún penal, si es que hay lugar a ello, de sus funcionarios y ex funcionarios. Sin embargo, el espectro de la acción de repetición escapa a este tipo de controversias, por lo que la acción, tal como fue ejercida por la actora, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01043-01(38096)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E

Demandado: EDGAR OREJUELA CONTRERAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de 15 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2006, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores Edgar Orejuela Contreras, Norma Nelly Veloza Sandoval y Andrea Liliana Burbano Ortega, por cuanto por razón de su conducta omisiva como encargados de la representación legal y judicial del hospital, la entidad perdió la oportunidad de impugnar la condena proferida en un proceso laboral instaurado en su contra por el señor Francisco Alberto Garzón Vega.

1. La demanda Se transcribe a continuación lo pretendido por el ente público accionante: PRIMERO.- Que se declare administrativamente responsables a los doctores EDGAR OREJUELA CONTRERAS, NORMA NELLY VELOZA SANDOVAL y ANDREA LILIANA BURBANO ORTEGA, por la conducta gravemente culposa que desplegaron al resultar condenado judicialmente el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. en proceso laboral ordinario adelantado en contra de la entidad ante el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, por el doctor FRANCISCO ALBERTO GARZÓN VEGA, cuando se desempeñaban respectivamente, como GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, JEFE

DE OFICINA JURÍDICA Y APODERADA ESPECIAL del HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E.

SEGUNDO.- Que se condena a los doctores EDGAR OREJUELA

CONTRERAS, NORMA NELLY VELOZA SANDOVAL y ANDREA LILIANA BURBANO ORTEGA al pago y reparación directa de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($535.745.392) a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., dinero que pagó esta entidad al médico FRANCISCO ALBERTO GARZÓN VEGA en cumplimiento de la condena proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE POPAYÁN por concepto de prestaciones sociales, despido unilateral injusto y agencias en derecho. TERCERO.- Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (fls. 465 y 466, c.1). Como fundamento fáctico de la demanda narró que el señor Francisco Alberto Garzón Vega promovió una demanda en contra del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. con el fin de que se declarara que entre él y la entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que se terminó sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. El trámite del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. El 5 de mayo de 2000, la entidad contestó la demanda y planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, que fue acogida por el

juzgado en la primera audiencia de trámite realizada el 31 de julio de 2000; empero, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 16 de noviembre de 2000. El 22 de febrero de 2001, el mandatario judicial de la entidad presentó renuncia al poder, situación de la que fue informado el representante legal del hospital. Sin embargo, la designación del nuevo apoderado solo se llevó a cabo en marzo del año 2003, lo que implicó que la entidad no tuviera representación en el curso de las audiencias segunda a cuarta de trámite. El 4 de mayo de 2004, el juzgado se constituyó en audiencia pública de juzgamiento, en la que declaró la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el hospital. En consecuencia, condenó a la entidad al pago de salarios, indemnización por despido injusto, mora y agencias en derecho. El 10 de mayo de 2004, la abogada Andrea Liliana Burbano Ortega abogada sustituta del hospital, interpuso recurso de apelación. No obstante, el despacho lo rechazó por extemporáneo, habida cuenta que la sentencia cobró ejecutoria el día 7 de mayo de 2004. El 12 de julio de 2004, el gerente del Hospital Universitario San José de Popayán y el señor Garzón Vega acordaron el pago de la sentencia en los siguientes términos: “El HOSPITAL se obliga a cancelar $150.000.000 en los primeros 15 días del mes de agosto de 2004, 2.- $32.145.449,30 en forma mensual durante 12

meses, valores a cancelar dentro de los 15 primeros días de cada mes, contados a partir del mes de septiembre de 2004”. El último pago se realizó el 7 de marzo de 2006 (fls. 466 a 471, c.1).

2. Contestación de la demanda1 2.1. La señora Andrea Liliana Burbano Ortega se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que su conducta no determinó el daño sufrido por la entidad, en tanto fue esta misma la que optó por desconocer los derechos laborales del médico Garzón Vega vincularlo mediante contratos de prestación de servicios para eludir la carga prestacional propia de las relaciones de trabajo.

En esa medida, consideró que solo se debió repetir contra el director y el jefe de personal del hospital, pues sus actuaciones son la causa directa de la condena. 1 Mediante auto de 7 de marzo de 2008, la Corporación admitió la demanda y dispuso su notificación a los demandados (fl. 52, c.1). Manifiesta que, una interpretación diferente conllevaría a que cada vez que la entidad sea condenada resulten citados en repetición sus abogados externos. Advirtió que la gestión para la que se la contrató es de medios y no de resultado, labor que asumió faltando cuatro días para la realización de la audiencia de juzgamiento, momento para el cual habían fenecido todas las oportunidades para alegar y presentar pruebas o controvertir las presentadas. Resaltó que la omisión en la interposición del recurso nada tuvo que ver con la decisión desfavorable, pues esta no es otra cosa que el resultado de la aplicación de la ley y la reiterada jurisprudencia sobre la aplicación del principio de la

primacía de la realidad sobre las formas para los casos de contrato realidad. Agregó que ningún argumento válido podía aducirse en segunda instancia para lograr revocar la condena, más si se tiene en cuenta que el juez para fundamentar su decisión citó un precedente de la Sala Laboral del distrito judicial de Popayán sobre un caso que compartía identificad fáctica y jurídica. Así las cosas, manifestó que no se le puede reprochar por haber dejado de interponer un recurso a todas luces impertinente. Por otra parte, sostuvo que no se encuentran satisfechos los presupuestos de la acción de repetición previstos en el Ley 678 de 2001, habida cuenta que no se acreditó el pago, su condición de agente estatal y su actuar doloso o gravemente culposo. En efecto, la entidad no aportó los documentos suscritos por el acreedor, médico Francisco Alberto Garzón Vega, en los que diera cuenta del pago efectivo de la obligación. Estos documentos no pueden sustituirse con certificaciones emitidas por sus propias dependencias, pues así lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación en interpretación de las normas del Código Civil. Tampoco aportó la demandante los documentos para acreditar su vinculación estatal, esto es la copia auténtica u original de los contratos de prestación de servicio, ni las evidencias necesarias para demostrar que su conducta fue dolosa o gravemente culposa, misma que en todo caso no podía acreditarse porque ninguna incidencia tuvo en la contratación y desvinculación del médico Garzón Vega. Por último, puso de presente que en el acta en la que el Comité de Conciliación de

la entidad presuntamente estudio el caso, queda claro que la demandante incumplió con el deber de individualizar y analizar la responsabilidad de cada uno de los agentes estatales presuntamente comprometidos en los hechos. Así, su vinculación a este proceso no obedeció a una decisión institucional debidamente razonada sino al querer caprichoso del abogado externo que ahora representa los intereses de la entidad (fls. 136 a 163, c. 1). 2.2. El señor Edgar Orejuela Contreras, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de la responsabilidad civil patrimonial que se demanda del doctor Edgar Orejuela Contreras por ausencia absoluta de los fundamentos constitucionales y legales que admitan la procedencia de esa acción. Al respecto, advirtió que su vinculación a la presente acción de repetición no fue decisión del Comité de Conciliación como legalmente corresponde, sino del representante legal del Hospital Universitario San José de Popayán, lo que se desprende del texto del acta en la que se discutió el asunto, dado que en ella nada se dijo sobre su responsabilidad en los hechos. Adicionalmente, a partir de la simple lectura de la sentencia condenatoria de puede establecer que no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, especialmente si se tiene en cuenta que él nada tuvo que ver con la vinculación irregular del médico Francisco Alberto Garzón Vega. De este modo, concluye que no fue su conducta la que determinó la imposición de la condena en contra del hospital. Así, en su opinión resulta extraño, por decir lo menos, que su vinculación al

proceso tenga relación con una situación que nada tuvo que ver con la condena, es decir su supuesto descuido del proceso ordinario laboral por el término de dos años. Inexistencia de dolo o culpa grave, en tanto la entidad no aportó prueba que revele que sus actuaciones fueron dolosas o gravemente culposas, lo que impide la prosperidad de las pretensiones (fls. 176 a 190, c.1). 2.3 La demandada señora Norma Nelly Veloza Sandoval, también, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no se demostró el pago de la condena que motiva el presente proceso, por cuanto los documentos aportados no son originales y la nota con la que se pretendió validar su autenticidad no permite saber quién es el funcionario que la avaló, al tiempo que no se aportó un comprobante de egreso, un recibo o declaración del acreedor dejando a paz y salvo a la entidad que permita evidenciar que se pagó, mediante un medio de prueba que no provenga de la misma demandante. De otro lado, también cuestionó el análisis realizado por el Comité de Conciliación del Hospital Universitario San José de Popayán, porque en tal caso habría advertido que las pruebas allegadas a la instancia laboral eran contundentes para determinar la existencia del contrato laboral entre la entidad y el entonces demandante, al tiempo que habría establecido de manera concreta quiénes fueron los servidores responsables de la vinculación y desvinculación del médico Garzón Vega. Sostuvo que sus actuaciones no pueden cuestionarse sin pruebas, más si se tiene en cuenta que para la fecha en que se posesionó como jefa de la oficina jurídica,

esto es, el 24 de abril de 2003, ya se había designado un abogado externo para la defensa de los intereses de la institución. Además, señaló que entre las funciones propias de su cargo tenía la supervisión de tres abogados externos, cada uno con más de 30 procesos judiciales, cuyas actuaciones solo podían verificarse hasta el final de la gestión cuando presentaban sus respectivos informes. Agregó que la apoderada externa que tenía bajo su responsabilidad el proceso laboral, para el mes de mayo de 2004, no mencionó lo sucedido con el recurso de apelación. Por último, advirtió que dejó de cumplir las labores del empleo el 14 de mayo de 2004, por lo que para el momento en que se declaró desierto el recurso, la supervisión de la defensa judicial ya no era de su responsabilidad (fls. 192 a 210, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la condena por la que la entidad demandante pretende repetir se fundamenta en la inadecuada vinculación y desvinculación del señor Francisco Alberto Garzón Vega, actuación ajena a los demandados. Señaló que el señor Edgar Orejuela Contreras no actuó como representante legal del hospital entre el 9 de junio de 1998 y el 7 de marzo de 1999, época para la cual el médico cumplió sus labores, pues, para entonces no había sido designado como gerente. Además, la omisión en la impugnación de la sentencia y de las

costas que se reprochan a la abogada y a la jefe del departamento jurídico no dieron lugar a la condena. Se trata sí de un medio de defensa, el que, de acuerdo con la estrategia de defensa planteada por la entidad y sus representantes se puede utilizar o no. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que podría estar incursa la abogada Burbano Ortega, de llegar a comprobarse. Aunado a lo expuesto, el tribunal no encontró acreditado el pago de la condena, pues encontró insuficientes la certificación de la tesorería del hospital y las copias de las órdenes de pago, al tiempo que echó de menos el paz y salvo del acreedor. Esto en razón de que a su juicio lo aportado demuestra que se adoptaron medidas administrativas, pero no que las mismas solventaron la obligación (fls. 689 a 715, c.1).

4. Recurso de apelación La parte actora impugnó la decisión de la instancia. A su juicio, no se puede perder de vista que dentro del trámite del proceso ordinario laboral en el que se produjo la condena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán notificó de la falta de apoderado al representante legal de la entidad, es decir al señor Edgar Orejuela Contreras; sin embargo, este omitió designar su reemplazo, lo que conllevó a que la entidad guardara silencio frente actuaciones como la adición de la demanda y que no se hiciera presencia en las audiencias de tramite números dos, tres y cuatro, lo que allanó el camino para que se perdiera el proceso.

En estas condiciones, la conducta del gerente fue gravemente culposa, pues en su

condición de servidor público debía sujetarse al principio de legalidad y propender por la defensa de los derechos de la institución. De otra parte, la abogada Norma Nelly Veloza Sandoval desempeñó funciones de jefe de oficina jurídica, cargo para el que fue designado por medio de las resoluciones n.º 427 de 2003, 51 de 2 de febrero y 413 del 30 de abril de 2004, por lo cual debía sujetarse al manual de funciones que establecía la obligación de mantener permanentemente informada a la gerencia acerca del estado general de los procesos judiciales a cargo de dicha oficina y atender oportunamente las demandas que cursaban en contra de la entidad, en coordinación con los abogados externos. Por lo anterior, insistió en que la citada funcionaria incurrió en culpa grave, pues su indebido control de los procesos incidió negativamente, tanto en la no designación de un nuevo apoderado como a la hora de impugnar la sentencia, pues no hizo el debido seguimiento a la abogada externa que tenía el proceso a cargo. Agregó que la abogada externa Andrea Liliana Burbano fue contratada por el Hospital Universitario San José de Popayán mediante ordenes de prestación de servicio n.º 43 del 1.º de enero de 2004 y 134 del 1.º de abril de 2004 para representar los intereses de la entidad. En esa medida, la profesional actuó con culpa grave, habida cuenta que impugnó extemporáneamente la sentencia condenatoria, recurso con el que la entidad pretendía lograr que se vuelva sobre la excepción de falta de jurisdicción, al tiempo que omitió objetar la condena en

costas. Contrario a lo lo considerado por el tribunal, no se acordó con los apoderados ni estaba establecido en documento alguno, como estrategia de defensa, la interposición extemporánea del recurso de apelación. Así, lo que se evidencia, es el incumplimiento de la profesional de sus deberes de abogada establecidos en el artículo 47 del Decreto 196 de 1971 que la compelían a atender con diligencia sus encargos profesionales. Por otra parte, consideró que no era necesario para acreditar el pago, contrario a lo que concluyó el tribunal, un documento en que el acreedor exprese el paz y salvo de la obligación, pues eso desconoce que en el expediente reposan documentos oficiales que con suficiencia demuestran el desembolso, esto es la certificación del tesorero de la entidad y las correspondientes órdenes de pago. En este contexto, concluyó que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001 para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la condena impuesta a la entidad, el pago y la conducta gravemente culposa de los agentes estatales demandados por lo cual solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (fls. 718 a 733, c. ppal.).

5. Alegatos en segunda instancia2

La señora Andrea Liliana Burbano Ortega solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, para el efecto puso de presente, nuevamente, los argumentos que presentó al contestar la demanda y reafirmó los que formuló el a

quo. Los demás demandados guardaron silencio.

6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público se apartó de la sentencia impugnada en relación a la prueba del pago, pues en su criterio la certificación del tesorero y las órdenes de pago sí dan cuenta que la entidad desembolsó los dineros de la condena y que estos llegaron a manos del acreedor. Estos documentos que se presumen legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución y ante la inexistencia de tarifa legal deben tenerse como medios de prueba válidos.

No obstante, propugnó por la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que los demandados nada tuvieron que ver en la generación del daño, ya que este derivó de una violación de los derechos laborales del señor Francisco Alberto Garzón Ortega y lo que en este proceso se censura a los demandados es la inadecuada defensa judicial de la entidad (fls. 796 a 802, c. ppal.). 2 El Hospital San José de Popayán E.S.E. y los señores Edgar Orejuela Contreras y Norma Nelly Veloza Sandoval no se pronunciaron en este estadio procesal (fls. 768, c.ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedibilidad de la acción En concreto, la entidad señala que la conducta de los agentes fue constitutiva de culpa grave, en tanto i) el señor Orejuela Contreras, pese a que fue notificado de la renuncia del apoderado de la entidad, se abstuvo de designar un sustituto por un lapso superior a dos años, lo que condujo a que el demandante en el proceso

laboral tuviera el camino allanado para ganar el proceso; ii) la señora Veloza Sandoval, pese a que tenía a su cargo la atención de los procesos judiciales en contra de la entidad, no veló por la designación de un apoderado y, cuando, se designó, no estuvo al tanto de su debida gestión y iii) la señora Burbano Ortega pese a que fue designada y reconocida como apoderada de la entidad antes de la audiencia de juzgamiento omitió impugnar la sentencia y la liquidación de las costas y agencias en derecho. A su turno, los agentes demandados, en esencia, señalan que i) la entidad no tenía autorización para iniciar la acción de repetición, pues si bien su Comité de Conciliación estudió el asunto, omitió determinar los agentes responsables de la condena; ii) la entidad no aportó los documentos idóneos para acreditar el pago y iii) sus actuaciones no fueron la causa de la condena, habida cuenta que no participaron en la vinculación y desvinculación del médico Garzón Vega. La controversia así delimitada devela que lo planteado por la entidad, no plantea un asunto propio de la acción de repetición, en los que el análisis del juez ha de ceñirse a la verificación de la injerencia del agente estatal en la producción del daño y su calificación como dolosa o gravemente culposa. Lo pretendido por la entidad es cuestionar la presuntamente inadecuada gestión de un proceso judicial en desmedro de los intereses de la entidad, lo que no se enmarca dentro de las finalidades previstas en la ley para este tipo de acciones. En otras palabras, el escenario planteado por la actora no se relaciona con la

situación legal del facultativo, es decir con su inadecuada vinculación laboral, tampoco con el contrato de prestación de servicio y pago de las acreencias derivadas del vínculo laboral, sino que lo pretendido es cuestionar la defensa judicial ejercida dentro de un determinado proceso, lo que a juicio de la Sala no se acompasa con los eventos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico para la acción de repetición. En efecto, el artículo 90 de la Carta prevé que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Y que, “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”3. Nótese que la disposición tiene que ver con el derecho de los particulares a exigir la reparación del daño antijurídico y con la obligación del Estado de responder y repetir contra el agente que lo causó con culpa grave o dolo, lo que impone que el análisis de la acción de repetición se centre en la conducta del agente respecto de la causación del daño que se repara y no en su participación o no en el proceso judicial en el que se ventiló la responsabilidad patrimonial del Estado. En similares términos, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor, ex servidor público o particular investido de funciones públicas, quien con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a un reconocimiento

indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Del contenido de las normas en cita queda claro que la acción de repetición guarda íntima relación con la responsabilidad del Estado y es el medio idóneo para que la administración persiga el restablecimiento patrimonial de aquellas sumas que ha sido condenada a pagar por la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes. Así las cosas, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico delimita expresamente el objeto de la acción en comento, cual es el de perseguir la reparación del daño sufrido por el patrimonio público cuando el Estado se ha visto 3Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política el Decreto 01 de 1984 en el artículo 77 reguló el deber de los servidores públicos de reparar los daños que ocasionaran con sus actuaciones dolosas o gravemente culposas en ejercicio de sus funciones. Entre tanto en el artículo 78, introdujo la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa a la entidad y al funcionario causante del perjuicio, con la precisión de que, en los eventos en los cuales resultare condenada la entidad, podría repetir lo pagado contra este. compelido a indemnizar un daño generado por uno de sus agentes a título de dolo o culpa grave; es decir, la acción de repetición tiene una específica finalidad constitucional y legal que impide señalar su procedencia general frente a cualquier detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Así, como primer presupuesto para determinar la procedibilidad de la acción de repetición, debe analizarse si con ella se persigue un restablecimiento del

patrimonio público, en tanto este se haya visto menguado por un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, derivado de una condena conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, para lo cual es presupuesto que la conducta supuestamente dolosa o gravemente culposa del agente hubiere dado lugar a la responsabilidad. En este punto cobra especial relevancia el concepto de reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, entendido como el que surge de la obligación que le asiste de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, sea que haya tenido lugar por una condena proferida por los jueces, o que la conducta del servidor o ex servidor público haya dado lugar a un reconocimiento económico a través de la conciliación o de otra forma anormal de terminación de un proceso. Dicho presupuesto no se encuentran presentes en el presente asunto, pues aunque la justicia ordinaria dicto sentencia adversa a la entidad, en tanto dio lugar a la configuración de un contrato realidad, lo pretendido ahora no es cuestionar la fuente de dicho reconocimiento indemnizatorio, sino la labor específica de unos ex servidores dentro de la defensa judicial de la entidad en un proceso judicial. Esto es, se reconoce que no fue su conducta la que dio lugar a la condena patrimonial, pero pretende endilgárseles el daño patrimonial con ocasión de su presunta desidia en el proceso judicial en el que se declaró, circunstancia en modo alguno encaja dentro del objeto de la acción de repetición, toda vez que el daño patrimonial no devino, al menos en forma primigenia, de la acción u omisión de los agentes públicos ahora demandados, sino eventualmente, como lo advirtió el a

quo, de quienes participaron en la irregular vinculación del demandante en el proceso ordinario, cuya responsabilidad no se ventila en el presente trámite. El alea inherente a todo proceso judicial impide a la Sala respaldar la tesis de la actora respecto de la procedencia de la acción de repetición para juzgar la conducta de los encargados de la defensa de los intereses patrimoniales de l

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