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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01050-01(33476)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01050-01(33476)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASION DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUALControl judicial / ACCION CONTRACTUAL - Objeto / ACCION CONTRACTUAL - Legitimación / ACCION CONTRACTUAL - Titularidad De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 de la ley 80 de 1993, los actos proferidos con ocasión de la actividad contractual son susceptibles de ser atacados a través de la acción de controversias contractuales. Considera la Sala que la norma en cita establece la naturaleza de la acción a intentar, cuando lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual, sin que condicione de manera alguna el sujeto activo de la acción. Sin embargo, el artículo 87 del C.C.A. establece, en principio, que son las partes de un contrato estatal quienes están legitimadas para interponer la acción de controversias contractuales. En consecuencia, resulta imperativo analizar e interpretar de manera conjunta los preceptos antes señalados, a efectos de establecer cuál es la vía idónea para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual. En efecto, el artículo 77 de la ley 80 de 1993, parece condicionar el ejercicio de la acción de controversias contractuales, cuando lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos a lo dispuesto por el artículo 87 del C.C.A. norma que, como se dijo, establece como únicos sujetos activos de dicha acción a las partes del contrato estatal. Sin embargo, considera la Sala que la primera de las disposiciones mencionadas solamente se refiere a la aplicación de las formas establecidas en el C.C.A. para el ejercicio de la acción, pero en manera alguna el

artículo 87 ibídem, modificó el precepto del artículo 77 de la ley 80 en cuanto se refiere a la acción procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual o derivados de esta, independientemente de quién promueva la misma. ASEGURADORA - Acción contractual. Titular / ACCION CONTRACTUALAseguradora. Titular / ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASION DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Interés directo. Aseguradora / ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASION DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUALAcción procedente / ACTO QUE DECLARA SINIESTRO - Acción contractual. Aseguradora Es por lo anterior que la Sala, fija su posición, por primera vez, en el sentido de afirmar que la aseguradora, dentro del caso en estudio, es titular de la acción de controversias contractuales, aun cuando no sea parte del contrato estatal, como quiera que tiene un interés directo en el acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual o postcontractual, el cual como ya se dijo, sólo es susceptible de ser enjuiciado a través de dicha acción toda vez que el artículo 77 de la ley 80 de 1993 establece la vía procedente para controvertirlo sin cualificar el sujeto activo de la misma. Sostener lo contrario, esto es, que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que la aseguradora no es parte del contrato estatal, supone desconocer de manera directa el postulado del artículo 77 de la ley 80 de 1993, antes citado, y genera una contradicción lógica en tanto aplica frente a una misma situación jurídica dos consecuencias diferentes que se excluyen entre sí. Nota de Relatoría: Ver auto de

3 de agosto de 2006 CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. (…) Es por lo anterior que el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas como es el caso de la acción de controversias contractuales. El legislador determinó en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para ejercer la acción de contractual, en él se establece que la caducidad se configura vencido el plazo de dos años, que se contarán partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Sin embargo, dicha norma contempla varias situaciones especiales, en relación con el momento en que empieza a correr dicho término. Es por lo anterior, que habrá lugar a estudiar, las circunstancias especiales de cada caso, para determinar, de acuerdo con las pautas fijadas en el numeral señalado, si ha operado o no el fenómeno de la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01050-01(33476)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCION CONTRACTUAL - APELACION DE AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentó la sociedad Seguros del Estado S.A., a través de su representante legal y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el tres de octubre de 2006, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, y la dirigió contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional del Vías INVIAS, formulando las siguientes pretensiones: “I. Que son nulas las resoluciones expedidas por el Instituto Nacional de Vías, la número 001236 de marzo 31 de 2005, la 003880 de 19 de agosto del mismo año y la 004822 de octubre 3 de 2005, la primera que declaró ocurrido el riesgo de estabilidad del contrato número 1159 de 1995 y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. con el número 98194221, la segunda, que confirmó un acto administrativo distinto del recurrido, y la tercera que aclaró las inconsistencias en que incurrió la administración al resolver el recurso de reposición que se propuso con la resolución 003883 de

2005.

II. Condénese al Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, a

reembolsar la suma de trescientos ochenta y dos millones trescientos seis mil ciento veintiséis pesos ($382.306.126.oo), más indexación e intereses, a favor de la compañía “Seguros del Estado S.A.”, en razón a que la primera hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra objeto del contrato No. 1159 de 1995, que había expedido en 1998 Seguros del Estado S.A., mediante la resolución 001236 de 31 de marzo de 2005, equivocadamente confirmada con la 003880 de octubre siguiente y aclarada con la 004822, también del mismo año.

III. Condénese en costas al Instituto Nacional de Vías con base en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, numera 198. condena en Costas…” Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos de la demanda que a continuación se resumen: 1.1 El 28 de noviembre de 1995, el Instituto Nacional del Vías INVIAS y el Consorcio Edgardo Navarro Vives - Construcciones G.B.G. Universal Ltda., suscribieron el contrato de obra No. 1159, cuyo objeto fue la construcción de la variante de Popayán, sector K4+100-k16+000. 1.2 Dicho contrato fue adicionado en valor y plazo en varias oportunidades, a través de contratos adicionales suscritos 29 de mayo de 1996, 16 de septiembre, 5 y 17 de diciembre de 1997 y 20 de febrero de 1998. 1.3 Mediante resolución No. 001962 de 17 de junio de 2003, el Instituto Nacional

de Vías INVIAS declaró la ocurrencia del riesgo de estabilidad del contrato 1159 de 1995, y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía. 1.4 La anterior decisión fue revocada por la entidad demandada, a través de la resolución No. 003590 de 15 de septiembre del mismo año, por considerar que se había violado el debido proceso durante el trámite que dio lugar a dicha decisión. 1.5. El Instituto Nacional de Vías INVIAS, mediante la resolución No. 001236 de 31 de marzo de 2005, nuevamente declaró ocurrido el riesgo de estabilidad de la obra objeto del contrato 1159 de 1995 y ordenó hacer efectiva la garantía expedida por Seguros del Estado S.A. 1.6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 003880 de 19 de agosto de 2005, aclarada por la No. 004822 de 3 de octubre del mismo año, a través de las cuales confirmó el acto administrativo por el cual de había declarado el siniestro y se ordenó hacer efectiva la garantía contenida en la póliza expedida por Seguros del Estado S.A.

2. Auto apelado Mediante providencia de 11 de octubre de 2006 el a quo rechazó la demanda por considerar que la acción había caducado, en atención a lo decidido por el Tribunal mediante auto de 10 de julio del mismo año. Dentro de sus consideraciones expuso: “Ya en oportunidad anterior el Tribunal se había pronunciado respecto al asunto planteado en la demanda de la referencia, disponiendo el rechazo de plano de la demanda por caducidad de la acción. Es así

como en el auto de 10 de julio del presente año y bajo el expediente radicado con el No. 2006-00476 se precisó que el acto que pone fin a la vía gubernativa y determina el inicio del término de caducidad es la Resolución No.001236 de marzo 31 de 2005, acto respecto al cual se expresó que no procedía recurso alguno, y que fue notificado personalmente a Seguros del Estado S.A., el 19 de agosto de 2005, pasando a la fecha más de un año de la notificación.”

3. Recurso de apelación Fue presentado por la parte demandante dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión. En dicho escrito la actora solicitó la revocatoria del auto proferido por el Tribunal, por considerar que el término para intentar la acción de controversias contractuales no había caducado, como quiera que el mismo es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento.

Puso de presente que el Tribunal incurrió en un error en relación con la aplicación del término establecido para presentar la demanda, como quiera que aplicó el establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el pertinente era el previsto para la acción de controversias contractuales. Fundamentó su apreciación en el hecho de que los actos demandados tienen una relación íntima con el contrato estatal No. 1159 de 1995, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Edgardo Navarro Vives - Construcciones G.B.G. Universal Ltda., como quiera que a través de ellos se declaró el riego de estabilidad de la obra y se

ordenó hacer efectiva la póliza suscrita entre el contratista y Seguros del Estado S.A, a favor del Instituto Nacional de Vías.

II. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Se trata de un auto interlocutorio proferido por un Tribunal en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 del C. C. A.). Para determinar si existe o no caducidad de la acción contractual se estudiaran los siguientes aspectos: 1. Objeto de la controversia; 2. La acción procedente 3. Caducidad de la acción contractual; 4. Caso concreto.

1. Objeto de la controversia.

Consiste en determinar si la demanda presentada el tres de octubre de 2006, en ejercicio de la acción contractual, por la sociedad Seguros del Estado S.A., contra la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVIAS, se interpuso cuando había operado de la caducidad, pues, según lo manifestó el Tribunal ya había pasado más de un año entre la fecha de notificación de los actos demandados y el momento en que se acudió a la Jurisdicción.

2. La acción procedente De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 de la ley 80 de 1993, los actos proferidos con ocasión de la actividad contractual son susceptibles de ser atacados a través de la acción de controversias contractuales, en efecto dicha

norma establece: “ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los

procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. (negrillas de la Sala) Considera la Sala que la norma en cita establece la naturaleza de la acción a intentar, cuando lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual, sin que condicione de manera alguna el sujeto activo de la acción. Sin embargo, el artículo 87 del C.C.A. establece, en principio, que son las partes de un contrato estatal quienes están legitimadas para interponer la acción de controversias contractuales; al respecto, dicha norma dispone: “ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. <Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras

declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia, resulta imperativo analizar e interpretar de manera conjunta los preceptos antes señalados, a efectos de establecer cuál es la vía idónea para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual. En efecto, el artículo 77 de la ley 80 de 1993, parece condicionar el ejercicio de la acción de controversias contractuales, cuando lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos a lo dispuesto por el artículo 87 del C.C.A. norma que, como se dijo, establece como únicos sujetos activos de dicha acción a las partes del contrato estatal. Sin embargo, considera la Sala que la primera de las disposiciones mencionadas solamente se refiere a la aplicación de las formas establecidas en el C.C.A. para el ejercicio de la acción, pero en manera alguna el artículo 87 ibídem, modificó el

precepto del artículo 77 de la ley 80 en cuanto se refiere a la acción procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual o derivados de esta, independientemente de quién promueva la misma. Es por lo anterior que la Sala, fija su posición, por primera vez, en el sentido de afirmar que la aseguradora, dentro del caso en estudio, es titular de la acción de controversias contractuales, aun cuando no sea parte del contrato estatal, como quiera que tiene un interés directo en el acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual o postcontractual, el cual como ya se dijo, sólo es susceptible de ser enjuiciado a través de dicha acción toda vez que el artículo 77 de la ley 80 de 1993 establece la vía procedente para controvertirlo sin cualificar el sujeto activo de la misma. Sostener lo contrario, esto es, que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que la aseguradora no es parte del contrato estatal, supone desconocer de manera directa el postulado del artículo 77 de la ley 80 de 1993, antes citado, y genera una contradicción lógica en tanto aplica frente a una misma situación jurídica dos consecuencias diferentes que se excluyen entre sí. Esta posición, ha sido asumida recientemente por la Sala mediante auto de 3 de agosto de 2006, en el cual se desestimó definitivamente la posibilidad de que coexistan acciones diferentes, con sus respectivas caducidades, para controvertir los mismos actos administrativos, en el correspondiente evento, los precontractuales; entonces, dicha argumentación en relación con estos últimos, se hace igualmente extensiva para los actos de naturaleza contractual y

postcontractual, en la medida que se garantiza el acceso a la administración de justicia bajo parámetros claros y definidos, sin que existan dicotomías al momento de interponer las acciones contencioso administrativas, dependiendo de la persona que ejercite las mismas. Adicionalmente, dada la estructura, contenido, y alcance de la acción contractual, ésta permite que se formulen de manera conjunta o autónoma pretensiones anulatorias, declarativas, indemnizatorias, entre otras, situación que permite excluir la acción de nulidad y restablecimiento para el ejercicio de una esas mismas pretensiones. Ahora bien, revisada la demanda y sus anexos, encuentra la Sala que el presente asunto es una controversia de carácter contractual, como quiera que va dirigida a que se declare la nulidad de unos actos administrativos, que se derivan del ejercicio de la mencionada actividad. En efecto, observa la Sala que mediante las resoluciones demandadas el INVIAS declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía expedida por Seguros del Estado, controversia que si bien tiene por fuente un contrato de seguro, no se encuentra por fuera del conocimiento de esta Jurisdicción, como quiera que se discute la legalidad de actos administrativos a través de los cuales se hace efectiva la garantía que ampara el negocio jurídico celebrado entre el INVIAS y el Consorcio Edgardo Navarro VivesConstrucciones G.B.G. Universal Ltda., el cual tiene la connotación de estatal, lo que permite concluir que el conflicto que se demanda surgió con ocasión que un contrato de aquellos que se rigen por la ley 80 de 1993.

3. Caducidad de la acción contractual La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición... De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...” Es por lo anterior que el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas como es el caso de la acción de controversias contractuales. El legislador determinó en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo1, el término para ejercer la acción de contractual, en él se establece 1 “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; que la caducidad se configura vencido el plazo de dos años, que se contarán partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Sin embargo, dicha norma contempla varias situaciones especiales, en relación con el momento en que empieza a correr dicho término. Es por lo anterior, que habrá lugar a estudiar, las circunstancias especiales de cada caso, para determinar, de acuerdo con las pautas fijadas en el numeral señalado, si ha operado o no el fenómeno de la caducidad de la acción.

4. Caso concreto.

En el asunto de autos, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que la acción había caducado como quiera que entre la fecha en que se notificaron los actos demandados y la que se presentó la demanda, transcurrió más de un año, de lo que deduce la Sala, que el Tribunal estimó que la acción pertinente era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no la de controversias contractuales. Revisada la demanda y sus anexos encuentra la Sala, en relación con los actos

administrativos demandados que: 3.1 La resolución 001635 de 31 de marzo de 2005, por la cual se declaró la ocurrencia del siniestro y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".

f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.” 98194221 expedida por Seguros de Estado, fue notificada por edicto fijado el 28 de abril de 2005 (Fols. 3 a 22 del cuad. Ppal). 3.2 Contra la anterior providencia el contratista y Seguros del Estado S.A., propusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 003880 de 19 de agosto de 2005, en la que de decidió confirmar la declaratoria del siniestro y la orden de hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra (Fols 23 a 31 del cuad. Ppal). Dicha decisión fue notificada de manera personal a la parte actora el 19 de agosto de 2005, de acuerdo con la constancia visible a folio 34 A del cuaderno principal. 3.3 La parte resolutiva de la anterior providencia fue corregida mediante la Resolución No. 004822 de dos de octubre del mismo año, como quiera que en ella se hizo referencia a un acto administrativo diferente al que había sido recurrido (Fols. 34 B a 35 del cuad. Ppal). Esta resolución fue notificada personalmente al representante legal de Seguros del Estado S.A. el tres de octubre de 2005 (fol 36 del cuad. Ppal). 3.4 Los actos administrativos a que hacen referencia los dos numerales anteriores igualmente fueron notificados a las demás partes mediante edictos, fijados el 21 de octubre y desfijados el tres de noviembre del mismo año (fols 32 y 33 del cuad

ppal). De lo anterior, deduce la Sala, que el término de dos años, para intentar la acción de controversias contractuales empezó a correr a partir del día siguiente a los hechos que dieron origen a la reclamación, esto es el cuatro de octubre del año 2005, como quiera que a partir de esa fecha quedaron ejecutoriadas las resoluciones demandadas, dado que frente a las mismas no procedía recurso alguno. En consecuencia, se considera que le asiste razón al recurrente, en el entendido de que la demanda fue presentada dentro del término previsto por el legislador, como quiera que ésta fue interpuesta el tres de octubre de 2006, esto es, con anterioridad a que se cumpliera el plazo de dos años para intentar la acción, es decir, a partir del día siguiente a la notificación. Así las cosas, la Sala revocará la providencia impugnada, y en su lugar, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo procederá a admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de octubre de 2006, por medio del cual rechazó la demanda y en su lugar se resuelve Primero: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del C.C. Administrativo, ADMITESE la demanda presentada por Seguros del Estado, en ejercicio de la acción Controversias contractuales contra la NaciónMinisterio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, INVIAS.

Segundo: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del

Ministerio Público.

Tercero: Notifíquese personalmente esta providencia a la parte demandada, Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, INVIAS.

Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.

Quinto: Por el tribunal fíjese a cargo de la parte actora, la suma correspondiente a título de gastos ordinarios del proceso.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Presidente de la Sala Ruth Stella Correa Palacio Ramiro Saavedra Becerra Ausente

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