🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01053-01(39760)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01053-01(39760)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales ocasionadas a soldado conscripto en prestación del servicio militar obligatorio / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Causada por explosión de una granada en confrontación con grupos subversivos / DAÑO ANTIJURÍDICOLesiones personales de soldado conscripto que prestaba servicio militar en Batallón de Infantería número 7 General José Hilario López / LESIONES PERSONALES - Pérdida de capacidad laboral del 20,81% / FALLO INHIBITORIO - Caducidad de la acción De acuerdo con la demanda, el señor Eider Jesús Cerón Hoyos fue incorporado al Quinto Contingente del 2002, Compañía Escorpión, del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López, con la finalidad de que prestara su servicio militar obligatorio. El 2 de febrero de 2004, la cuadrilla Jacobo Arenas de las FARC instaló un retén ilegal en el sector denominado “Las Mercedes”, en el municipio de Mercaderes, Cauca, y dada la presencia de las tropas del Ejército Nacional se produjo una confrontación armada en la que resultó herido el antes nombrado, por la explosión de una granada. Luego de ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y dado que la evidencia así lo exigía, el 14 de octubre de 2004, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que el señor Cerón Hoyos perdió su capacidad laboral con ocasión de las lesiones mentadas en un al 20,81%. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - En casos de lesiones personales de soldado conscripto NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, su concepto y el cómputo del término legal, consultar sentencia de 14 de agosto de 2013, Exp. 30311, CP. Hernán Andrade Rincón. FALLO INHIBITORIO - Por encontrarse probado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción / CADUCIDAD - Conteo del término inicia con la ocurrencia del hecho dañoso y no con la notificación del acta de incapacidad laboral del soldado conscripto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó por presentarse la demanda por fuera del término bienal señalado en la norma En el caso de autos se encuentra probado que el daño ocasionado con la explosión de una granada tuvo lugar el 13 de febrero de 2004, de manera que lo procedente era iniciar el conteo del término de la caducidad desde esta fecha, comoquiera que la víctima tenía plena certeza sobre su ocurrencia, cual es el punto de partida para presentar la acción de reparación directa. De modo distinto, los demandantes la ejercieron el 3 de octubre de 2006, cuando el término se

encontraba ampliamente vencido, de manera que está vedada la posibilidad de entrar a revisar el fondo del asunto. No puede pensarse que la actora solo conoció el daño cuando se le notificó el resultado del examen de la Junta de Calificación de Invalidez, pues no se habría sometido a tal trámite, de no ser porque ya conocía la existencia del daño cuya reparación se pretendía en este asunto. Así las cosas, no queda sino concluir que la sentencia de primera instancia será confirmada, pues los demandantes ejercieron la acción superados los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01053-01(39760)

Actor: EDIER JESÚS CERÓN HOYOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad de la acción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones, con ocasión del acaecimiento de la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor Eider Jesús Cerón Hoyos fue incorporado

al Quinto Contingente del 2002, Compañía Escorpión, del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López, con la finalidad de que prestara su servicio militar obligatorio. 1 Folios 57 al 81 del cuaderno principal. Presentada el 3 de octubre de 2006. El 2 de febrero de 2004 (sic), la cuadrilla Jacobo Arenas de las FARC instaló un retén ilegal en el sector denominado “Las Mercedes”, en el municipio de Mercaderes, Cauca, y dada la presencia de las tropas del Ejército Nacional se produjo una confrontación armada en la que resultó herido el antes nombrado, por la explosión de una granada. Luego de ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y dado que la evidencia así lo exigía, el 14 de octubre de 2004, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que el señor Cerón Hoyos perdió su capacidad laboral con ocasión de las lesiones mentadas en un al 20,81%.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Edier Jesús Cerón Hoyos, Marcela Alejandra Cerón Daza, Jhonny Alexis Cerón Aguilar, Aura Argenis Hoyos Galindez, Flor Erneida Imbachi Galindez –en nombre propio y en representación de Paola Andrea y Yaser Alberto Hernández Imbachi-, Eusebio Cerón Bolaños y Leonor Pérez de Cerón, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los graves perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a mis poderdantes como consecuencia de las graves lesiones sufridas por EDIER JESÚS CERÓN HOYOS cuando prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2004, cuando se encontraba en el sector denominado “Las Mercedes” del Municipio de Mercaderes

(Cauca), sufriendo múltiples heridas por esquirlas de una granada, con ocasión de una evidente responsabilidad objetiva por riesgo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los actores o sus descendientes o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de

REPARACIÓN DEL DAÑO, los siguientes:

a. PERJUICIOS MORALES.

Para cada uno de los afectados, EDIER JESÚS CERÓN HOYOS

(Lesionado), MARCELA ALEJANDRA CERÓN DAZA y JHONNY

ALEXIS CERÓN AGUILAR (Hijos del Lesionado), AURA ARGENIS HOYOS GALINDEZ (Madre del Lesionado), FLOR ERNEIDA IMBACHI GALINDEZ (Hermana del Lesionado) PAOLA ANDREA

HERNÁNDEZ IMBACHI y YASER ALBERTO HERNÁNDEZ

IMBACHI (Sobrinos del Lesionado), EUCEBIO CERÓN BOLAÑOS (Abuelo paterno del Lesionado) y LEONOR PÉREZ DE CERÓN (Abuela del Lesionado) la suma correspondiente a CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno o a quienes representen sus derechos al momento del fallo. (…) b. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. - La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el directamente afectado, señor EIDER JESÚS CERÓN HOYOS, o a quien represente sus derechos al momento del fallo. - Para cada uno de los demás afectados MARCELA ALEJANDRA

CERÓN DAZA y JHONNY ALEXIS CERÓN AGUILAR (Hijos del

Lesionado), AURA ARGENIS HOYOS GALINDEZ (Madre del Lesionado), FLOR ERNEIDA IMBACHI GALINDEZ (Hermana del Lesionado) PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ IMBACHI y YASER ALBERTO HERNÁNDEZ IMBACHI (Sobrinos del Lesionado), EUCEBIO CERÓN BOLAÑOS (Abuelo paterno del Lesionado) y LEONOR PÉREZ DE CERÓN (Abuela del Lesionado) la suma correspondiente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo.

c. PERJUICIOS MATERIALES.

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, deberá reconocer al señor EDIER JESÚS CERÓN HOYOS, o a quien sus derechos represente al momento del fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro

cesante), se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que el señor EDIER JESÚS CERÓN HOYOS dejó de producir en razón del graves (sic) estado de salud ocasionado y por todo el resto posible de vida que le queda en la actividad económica, habida cuenta la edad del afectado (27 años), la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria y la pérdida de capacidad laboral determinada el 20,81%, según Acta de Junta Médica No. 5169 de octubre 14 de 2004.

TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán a cada uno de los demandantes los intereses legales liquidados, tomando como base la variación del IPC, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad en (sic) lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagará intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurrido (sic) seis meses los de mora.

CUARTA: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTA: Igualmente, se condenará a la Entidad a pagar las costas, expensas y agencias en Derecho siguiendo los lineamientos del C.C.A. en concordancia con el C.P.C.

3. La defensa de la demandada

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto no se cumplen los supuestos de la responsabilidad estatal, que se contraen a la existencia de una falta o falla por parte de la administración, por la que se produzca un daño indemnizable y la relación de causalidad que medie entre los dos primeros elementos, tal como lo precisa el artículo 90 constitucional. Seguidamente alegó la excepción de caducidad de la acción, con base en que el hecho que se denuncia como dañoso tuvo lugar el 13 de febrero de 2004, mientras que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad al vencimiento del término bienal previsto en el artículo 136 del C.C.A. A este respecto, pone de presente que este término debe contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, al margen de pronunciamiento de la Junta Médico Laboral, misma que determinó la incapacidad y estableció la gravedad de la misma2.

4. Alegatos en primera instancia 4.1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a los que aunó que el daño se generó por cuanto se sometió al soldado al riesgo que finalmente se concretó, mientras cumplía con su deber de prestación del servicio militar obligatorio. Por tanto, es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, sobre el que no se ve la concurrencia de eximente alguna de responsabilidad que opere a favor de la entidad demandada3. 2 Folios 103 al 115 del cuaderno principal. 3 Folios 141 al 153 del cuaderno principal.

4.2 La parte demandada solicitó que se declare probada la excepción de caducidad de la acción, dado que el libelo se presentó con posterioridad a los dos años previstos para la acción de reparación directa, contados desde la ocurrencia del daño. Aunado a esto, sostuvo que el daño reclamado se produjo por terceros ajenos a la institución castrense, pues las lesiones sufridas por el soldado fueron producto de un enfrentamiento con grupos armados al margen de la ley y ello no es imputable a la administración4. 4.3 El Ministerio Público en su concepto sugirió que se declare probada la excepción de caducidad de la acción, comoquiera que el perjuicio no se concretó el 14 de octubre de 2004, esto es, con el acta de calificación de pérdida de capacidad laboral, sino el día en que tuvieron lugar los enfrentamientos con las FARC, es decir, 13 de febrero de 20045.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca6 negó las pretensiones, pues declaró probada la excepción de caducidad.

Consideró el a quo: De acuerdo con el argumento del accionante, mal podría el Juez administrativo contar el término a partir de la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez, pues ello conduciría a concluir que las acciones como la que hoy se intenta no tienen un término de caducidad definido y que se encuentra supeditado a dicha calificación, cosa que, de entrada, desfigura la institución de la caducidad cuya naturaleza es netamente objetiva y cuya finalidad es

la seguridad jurídica sobre aquellos asuntos que no pueden quedar en la indeterminación. …la Sala encuentra que el accionante debió intentar la acción de reparación a partir del 13 de febrero de 2004, fecha en que ocurrió el siniestro, tal y como queda probado por el informativo administrativo por lesiones, suscrito por el ejercito (sic) nacional (…); de tal forma que a partir del 14 de febrero de 2006 la acción correspondiente estaría afectada de caducidad.

6. El recurso de apelación 4 Folios 157 al 164 del cuaderno principal. 5 Folios 168 al 171 del cuaderno principal. 6 Folios 174 al 186 del cuaderno principal 2.

La parte demandante apela la decisión. Sostiene su disenso en que esta Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades indicando que el término de caducidad en casos como el presente solo puede contarse desde que se conoce la magnitud cierta del daño sufrido por el lesionado, lo que corresponde a la calenda de expedición del acta de calificación de pérdida de capacidad laboral7.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia El Ejército Nacional, por su parte, aboga por que se confirme la decisión.

Sostiene que el conteo del término para la interposición de la acción de reparación directa no se somete al arbitrio de los demandantes. Se trata de una situación objetiva que pende de la realización del hecho dañoso, para el caso, la explosión de la granada que causó el daño8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1 Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa9. De manera que la Sala puede pronunciarse sobre los puntos contenidos en el recurso, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. 1.2 Sobre la caducidad La parte actora fundamenta la alzada en que la caducidad no se configuró, dado que el actor reclama por la pérdida de su capacidad laboral, determinada por la Junta Médica el 14 de octubre de 2004, lo que a su juicio se compadece con la 7 Folios 188 al 196 del cuaderno principal 2. 13 de septiembre de 2010. 8 Folios 207 al 211 del cuaderno principal 2. 9 Para la época en la que se presentó la demanda, esto es, 3 de octubre de 2006, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 204000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal asciende a $224400.000, correspondientes al daño a la vida en relación. calenda de la presentación de la demanda, correspondiente al 3 de octubre de 2006, esto es, la demanda se presentó dentro del término bienal previsto en la

norma ritual. Sin embargo, disiente la Sala de esta posición, en cuanto considera que el conteo de la caducidad debió iniciarse desde el momento mismo en que se conoció el daño, ya que este término es objetivo, propugna por la seguridad jurídica y pone límite a la posibilidad de ejercer la acción en contra de la administración, pues no se trata de un plazo indefinido cuyo conteo se encuentre al arbitrio de quien ejerce la acción. Así, pues, esta Corporación ha señalado10: El legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria se empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. (…) El hecho de que el Acta No. 1544, mediante la cual se determinó la

incapacidad laboral y se declaró al demandante no apto para la actividad militar, le hubiera sido notificada hasta el 15 de mayo de 1999 y que las secuelas dejadas por el accidente cada vez sean más graves, en modo alguno puede admitirse que le hubiese limitado la posibilidad para formular en forma oportuna su demanda por los hechos a los que ya se hizo referencia, puesto que, como se dejó claro, la posibilidad de accionar nació cuando se concretó el daño –el accidente de 4 de abril de 1997y cesó al vencimiento del término otorgado por la ley, vale decir, al término de los dos años contados a partir del día siguiente de tal evento. Así las cosas no es de recibo el argumento que sustenta la alzada y, en tal virtud, deberá confirmarse la providencia impugnada en cuanto declaró probada la 10 Sentencia de 14 de agosto de 2013, Sección Tercera, Subsección A, c.p. Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23-26-000-2001-00920-01(30311). excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada. En el caso de autos se encuentra probado que el daño ocasionado con la explosión de una granada tuvo lugar el 13 de febrero de 2004, de manera que lo procedente era iniciar el conteo del término de la caducidad desde esta fecha, comoquiera que la víctima tenía plena certeza sobre su ocurrencia, cual es el punto de partida para presentar la acción de reparación directa. De modo distinto, los demandantes la ejercieron el 3 de octubre de 2006, cuando

el término se encontraba ampliamente vencido, de manera que está vedada la posibilidad de entrar a revisar el fondo del asunto. No puede pensarse que la actora solo conoció el daño cuando se le notificó el resultado del examen de la Junta de Calificación de Invalidez, pues no se habría sometido a tal trámite, de no ser porque ya conocía la existencia del daño cuya reparación se pretendía en este asunto. Así las cosas, no queda sino concluir que la sentencia de primera instancia será confirmada, pues los demandantes ejercieron la acción superados los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso.

6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, toda vez que de las actuaciones del proceso no se colige la existencia de temeridad o mala fe en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de agosto de 2010, con base en las consideraciones antes esbozadas.

En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados, STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...