🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01058-01(39151)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01058-01(39151)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de infringir la Ley 30 de 1986 en su artículo 33, en concurso con concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 12 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 El 4 de mayo de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Cali, procedió a resolver la situación jurídica del sindicado Leonardo Agustín Burbano Solano con medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación y prohibición de salir del país, como presunto coautor de los punibles de infracción a la Ley 30 de 1986, artículo 33 modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en concurso con concierto para delinquir de que trata el artículo 186 del Código Penal (…) El 30 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria a favor del señor Leonardo Agustín Burbano Solano.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33 / LEY 365 DE 1997ARTÍCULO 17 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 186

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia

absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. (…) El día 30 de diciembre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia absolutoria –folio 386 a 562 cuaderno 1-, el 1 de julio de 2003 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 30 de diciembre de 2002, pues se echó de menos el pronunciamiento sobre todos y cada uno de los cargos formulados –folio 600 a 607 cuaderno 1-. El Juzgado acató lo ordenado por el Tribunal y el 24 de julio de 2003, profirió nuevamente sentencia mediante la cual absolvió al señor Leonardo Agustín Burbano Solano –folio 563 a 599 cuaderno 1-, decisión confirmada el 18 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán –folio 609 a 731 cuaderno 1-. Obra en el expediente providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2005, inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia

del 18 de enero de 2005 –folio 756 cuaderno 1-. De manera que, como la demanda se presentó el 6 de octubre de 2006, lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 09 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Su contenido pueda ser confrontado a través del cotejo / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Prevalencia del derecho sustancial En relación con la valoración de los documentos aportados al expediente, tal como lo estableció esta Corporación en sentencia de 30 de septiembre de 2014, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias por este solo hecho no pueden dejar de ser valoradas, sin perjuicio de que su contenido pueda ser confrontado a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, los registros civiles no fueron controvertidos por las entidades demandadas la relación de parentesco que demuestran no admite duda. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la

prevalencia del derecho sustancial en casos como el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de Sala Plena de 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15-0002007-01081-00, CP. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales resulta de la regla general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política. Disposición desarrollada por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir distintos eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos por “PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está

inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Autoridad que, en tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería

imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta

como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser, por el solo hecho de la investigación, se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es,

desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

JUEZ ADMINISTRATIVO - No le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima Se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, autoriza proceder como instancia. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que al juez de la reparación le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo de los hechos bajo estudio, esto es a la luz de la ley penal. El juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación directa, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, trata del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales, para los que no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales. Al contrario las normas constitucionales en un todo se dirigen a construir un estado social justo. CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil Siendo así, es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo, particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón

socialmente aceptado, en cambio en materia penal se le reprocha al sindicado haber obrado de un modo contrario a la norma, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal circunstancias particulares. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Fiscalía General de la Nación Siendo así, se colige que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia. (…) para la Sala es claro que, conforme al material probatorio allegado al plenario y tal como lo encontró el Tribunal de Distrito Judicial, la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia, del demandante. De manera que como el actor fue privado de la libertad injustamente,

los daños por los que reclama son imputables a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Esto, sin que le este dado al juez de la responsabilidad controvertir la decisión, empero sí entrar a considerar la reparación, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sin afectar lo decidido por el juez natural, en cuanto la presunción de inocencia se mantiene incólume y también el principio del non bis in ídem impide al juez de la responsabilidad confrontar la decisión. DOLO O CULPA GRAVE - Eximente de responsabilidad estatal / DOLO O CULPA GRAVE - No se probó que el procesado hubiese quebrantado los modelos de conducta que impone la convivencia social [E]s dable concluir que el actor no incurrió en culpa grave tampoco dolo, esto es no infringió ningún deber de convivencia y será reparado. (…) se infiere que el eje central de la acusación por parte de la Fiscalía fue la relación existente entre el señor Leonardo Agustín Burbano Solano y la señora Zulma Restrepo, situación que por más no compromete la actuación del primero de los nombrados, toda vez que a todas luces es claro que el conocer y convivir con una persona no te hace partícipe de las actividades que realiza y más tratándose de responsabilidad penal. De manera que, conforme a lo expuesto no se advierte que la conducta del actor sea constitutiva de dolo civil o culpa grave. Esto es, su comportamiento no contrario los deberes constitucionales y legales que todo ciudadano debe cumplir por el solo hecho de vivir en sociedad. Siendo así, al margen de las actuaciones delictuosas de los hechos narrados, es dable concluir que el actor no quebrantó

los modelos de conducta que impone la convivencia social. PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme al tiempo que duró la restricción de la libertad / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALESReconocida a víctima directa, madre, hijos, hermanos y nietos El señor Leonardo Agustín Burbano Solano permaneció privado de la libertad, treinta y dos (32) meses y diecinueve (19) días entre el 12 de abril de 2000 y el 31 de diciembre de 2002. (…) Así las cosas, dado que el señor Leonardo Agustín Burbano Solano estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a 18 meses, se impone la conclusión de que tanto él como su madre, Ana Ruth Solano Agredo y su hija, Adriana del Pilar Burbano Restrepo deben recibir indemnizaciones equivalentes a cien (100) smlmv para cada uno, como fue reconocido por el a quo. En cuanto a los hermanos de la víctima, Claudia Cecilia, Amparo Estela, Ana Beatriz, Doris Esperanza, Diego Rafael, Gladis Alicia y Elsa María Burbano solano, el Tribunal reconoció la suma de cincuenta (50) smlmv para cada uno, así que lo reconocido por el a quo a los antes nombrados cumple con los parámetros fijados en la jurisprudencia antes citada. Ahora, en lo que tiene que ver con los señores Agustín Fernando Burbano Restrepo, Jorge Andrés Burbano Restrepo (hijos de la víctima), Angie Tatiana Collazos Burbano, Sebastián Burbano Collazos y Juan Diego Burbano Collazos (nietos de la víctima), cuya indemnización fue negada por el Tribunal basado en que “los registros civiles fueron aportados en

copia simple, por lo que carecen de todo valor probatorio”. La sentencia será revocada toda vez que los antes nombrados allegaron sus registros civiles, mismo que no fueron controvertidos y deberán ser valorados .Finalmente en cuanto a los perjuicios causados a las señoras Zulma Restrepo Solarte e Ilia María Solarte Ledesma la sala no se pronuncia, en cuanto fueron negados y no se interpuso recurso. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización condena de primera instancia El a quo señaló que esta clase de perjuicios se solicitaron a favor del señor Leonardo Agustín Burbano Solano y deprecó la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo), derivados de los contratos de aparcería que en forma periódica el señor Burbano suscribía. (…) Decisión que se confirmará, en cuanto se encuentra demostrado que el actor fue privado de la libertad entre el 12 de abril de 2000 y 31 de diciembre de 2002, situación que le impidió el ejercicio de toda actividad productiva. En consecuencia se procederá a la actualización del lucro cesante, toda vez que este punto no fue objeto de recurso de apelación. Para el efecto se liquidará el lucro cesante con el salario mínimo para la fecha de la sentencia ($515.000) y se actualizará (…) la sola actualización no desconoce el principio de congruencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por rescisión de contrato de compraventa de vehículo / DAÑO EMERGENTE - No

probado [L]a Sala encuentra probado que i) el contrato de compraventa se firmó el día 6 de marzo de 2000, ii) se fijó un plazo de treinta días para el cumplimiento de las prestaciones y iii) el plazo se venció el día 5 de abril de 2000. Así las cosas, como el señor Leonardo Agustín Burbano Solano alega que incurrió en incumplimiento del contrato debido a la incautación del vehículo de placas NDB682, por parte de la Fiscalía, y teniendo en cuenta que el automotor fue incautado el 12 de abril de 2000 y el plazo de cumplimiento del contrato venció el día seis anterior, es claro que la parte actora no puede alegar el incumplimiento de dicho contrato a causa de un hecho posterior. En consecuencia, por este aspecto se confirma la sentencia. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSNo acreditada La Sala debe anotar que, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los denominados “alteración a las condiciones de existencia” y “vida

de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. El daño a la salud es aquél que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. En este orden de ideas, en el caso sub exámine no resulta procedente la condena realizada por el a quo, por concepto de “daño a la vida de relación”, recogido por la jurisprudencia de la Sección, pues la afectación a la integridad psicofísica del señor Burbano Solano no fue acreditada. De conformidad con lo anterior, la Sala considera del caso revocar el reconocimiento que por este concepto realizó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la readopción de la noción de daño a la salud, fisiológico y biológico,

consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 05001-23-25-000-199400020-01(19031), CP Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01058-01(39151)

Actor: LEONARDO AGUSTÍN BURBANO SOLANO Y OTROS

Demandando: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “1. DECLÁRESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor LEONARDO AGUSTÍN BURBANO SOLANO dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Delegada ante los Juees (sic)

Especializados del Circuito de Cali, sindicado por haber infringido presuntamente la ley 30 de 1986, en concurso con el delito de concierto para delinquir, lavado de activos, abuso de autoridad, revelación de secretos,

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.

A. Por daños morales :

Para LEONARDO AGUSTÍN BURBANO SOLANO (víctima) la suma de CIEN

(100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para ADRIANA DEL PILAR BURBANO RESTREPO (hija) suma de CIEN

(100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para ANA RUTH SOLANO AGREDO (madre), suma de CIEN (100)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para CLAUDIA CECILIA, AMPARO STELLA, ANA BEATRIZ, DORIS ESPERANZA, DIEGO RAFAEL, GLADIS ALICIA Y ELSA MARÍA BURBANO SOLANO (hermanos), la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

B. Por perjuicios de daño a la vida de relación A favor del señor LEONARDO AGUSTÍN BURBANO SOLANO, la suma de

50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

C. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante A favor del señor LEONARDO AGUSTÍN BURBANO SOLANO, la suma de

diecisiete millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($17.342.648).

3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

5. Sin costas (sic).

6. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de octubre de 2006, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, fue presentada demanda de reparación directa por los señores Leonardo Agustín Burbano Solano, Zulma Restrepo Solarte, en nombre propio y en representación de Agustín Fernando y Adriana del Pilar Burbano Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de Angie Tatiana Collazos Burbano; Ilia María Solarte Ledesma; Ana Ruth Solano Agredo; Claudia Cecilia, Amparo Stella, Ana Beatriz, Doris Esperanza, Diego Rafael, Elsa María, Gladis Alicia Burbano Solano y Jorge Andrés Burbano Restrepo quien actua en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián y Juan Diego Burbano Collazos, a través de apoderado, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 12 de abril de 2000 y el 30 de diciembre de 2002, de la que fue objeto el señor

Leonardo Agustín Burbano Solano. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios

(patrimoniales y extrapatrimoniales), ocasionados al demandante LEONARDO AGUSTÍN BURBANO SOLANO, su familia conformada por sus hijos AGUSTÍN FERNANDO, JORGE ANDRÉS, ADRIANA DEL PILAR BURBANO RESTREPO, su esposa ZULMA RESTREPO SOLARTE, su madre ANA RUTH SOLANO AGREDO y sus hermanos CLAUDIA CECILIA, AMPARO STELLA, ANA BEATRIZ, DORIS ESPERANZA, DIEGO RAFAEL, GLADIS ALICIA, ELSA MARÍA BURBANO SOLANO, su suegra ILIA MARÍA SOLARTE LEDEZMA y sus nietos ANGIE TATIANA COLLAZOS BURBANO, SEBASTIÁN BURBANO COLLAZOS Y JUAN DIEGO BURBANO COLLAZOS, por la privación injusta de la libertad con detención preventiva por 32 meses, 19 días, corridos desde el 11 de abril de 2.000, fecha en que se presenta su captura hasta el 30 de diciembre de 2.002, cuando se le concede su libertad, toda vez que fue absuelto en la etapa de juicio, según consta en la sentencia ordinaria No 016 del 30 de diciembre de 2.002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, el 18 de enero de 2.005, fallo que fue demandado en CASACIÓN el 16 de septiembre de 2.005 e in-admitida por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante acta No 080 del 20 de octubre de 2.005.

Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán cancelar a LOS INTEGRANTES DE SU FAMILIA las siguientes sumas de dinero: POR DAÑOS O PERJUICIOS MORALES Y/O EXTRAPATRIMONIALES: 1.- A LEONARDO AGUSTÍN BURBANO, en su condición de directo perjudicado y afectado al haber sido colocado ante la Nación, como un vulgar delincuente, valiéndose para ello de los diarios EL LIBERAL, EL ESPECTADOR, EL TIEMPO, LA REVISTA SEMANA, NOTICIEROS NACIONALES DE TELEVISIÓN y además padecer la pérdida de su libertad por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI – DEPARTAMENTO DEL VALLE, a raíz de un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es justo reconocerle y pagarle por el perjuicio moral el equivalente en pesos a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso. 2.- Una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de la Sentencia que ponga fin a este proceso, daños causados con ocasión al sufrimiento y dolor que padecieron su esposa ZULMA RESTREPO SOLARTE, de sus hijos AGUSTÍN

FERNANDO, JORGE ANDRÉS, ADRIANA DEL PILAR BURBANO

RESTREPO, su madre ANA RUTH SOLANO AGREDO, sus h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...