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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01095-01(52603)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01095-01(52603)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con

fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN

[E]l factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que opere el fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017,

rad. 38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,

sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre La valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad.

36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus agentes durante el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01095-01(52603)

Actor: LUZ DARY COLLAZOS VELASCO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Y

CLÍNICA LA ESTANCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FUERO DE ATRACCIÓN - Esta jurisdicción tiene competencia, aun cuando al momento del análisis probatorio se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas.

Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2004, la señora Luz Dary Collazos Velasco fue sometida a un bloqueo cervical en la clínica La Estancia, el cual culminó sin complicaciones, por lo que fue trasladada a recuperación bajo los efectos de la anestesia y se le suministró un medicamento, después del cual presentó síntomas que obligaron a su monitoreo y posterior traslado a la E.S.E. Hospital San José de Popayán, lugar en el que fue tratada; sin embargo, presentó paro respiratorio, quedó con dificultades fonatorias, de deglución y con hemiparesia izquierda, cefalea frecuente y dificultad en la

marcha, por lo que la junta de calificación de invalidez le fijó una merma de capacidad laboral del 75.97%. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de noviembre de 20061, los señores Luz Dary Collazos Velasco, María Otilia Velasco, Rubiela Collazos Velasco, Carlos Ever Collazos Velasco, Libardo Collazos Velasco, Herney Collazos Velasco, Marylu Collazos Velasco y Miguel Ángel Collazos, por intermedio de apoderada judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la clínica La Estancia S.A. y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, Cauca, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por “la atención tardía y el procedimiento quirúrgico errado” que se la practicó a la señora Luz Dary Collazos Velasco. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $500’000.000 para la víctima directa del daño; por concepto de daño emergente, la suma de $10’000.000 y, por concepto de lo que denominaron “goce a la vida”, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Solicitaron que las sumas reconocidas en la condena devenguen los intereses de

plazo y mora, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que a la señora Luz Dary Collazos Velasco se le ordenó la práctica de un bloqueo cervical, el cual se le realizó el 18 de noviembre de 2006 y que terminó sin complicaciones, motivo por el cual fue trasladada a recuperación bajo los efectos de la anestesia local. Manifestó la parte actora que a la señora Collazos Velasco se le aplicó un frasco de depomedrol por 40 mg, medicamento al cual reaccionó tornándose cianótica, sudorosa, con elevación de la presión arterial y vómito, motivo por el cual se ordenó su monitoreo, el suministro de oxígeno y se le avisó, a la 1:00 P.M. al médico que practicó el procedimiento; sin embargo, solo una hora después el médico valoró a la paciente y le ordenó la aplicación de una ampolla de dipirona, así como dejarla en recuperación y continuar con su monitoreo. 1 De conformidad con la anotación de recibido del Tribunal Administrativo del Cauca obrante a folio 192 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 5 y 195 a 197 del cuaderno principal. Afirmó que la condición de la señora Collazos Velasco continuó igual, motivo por el cual se intentó localizar nuevamente al médico que realizó el procedimiento, lo cual se logró cinco horas después, ordenándole una radiografía de tórax, terapia respiratoria y continuar el suministro de oxígeno y monitoreo.

Esa misma noche, el médico tratante ordenó un TAC de cráneo y la remisión de la paciente al Hospital Universitario San José, motivo por el cual fue trasladada en una ambulancia en compañía del médico y de una auxiliar. Sostuvieron que, al momento del ingreso al hospital, la pipeta de oxígeno se había acabado, por lo que el médico debió brindarle respiración boca a boca en el trayecto hacia la sala de cirugía, lugar en el que pudieron suministrarle nuevamente oxígeno. Indicaron que a la señora Collazos Velasco se le practicó un TAC, del cual no aparecía reporte en su historia clínica y que fue llevada a cirugía para realizarle una ventriculotomía de drenaje, porque presentó una hemorragia subaracnoidea. Sostuvieron que, con posterioridad a estas intervenciones, la señora Collazos Velasco quedó con dificultad fonatoria, de deglución y con hemiparesia izquierda, cefalea frecuente y dificultad para la marcha, por lo que fue calificada por la junta de calificación de invalidez regional con una pérdida de capacidad laboral del 75,95%, como consecuencia del tratamiento errado, negligente e inoportuno que recibió por parte del personal de la clínica La Estancia S.A. y el Hospital Universitario San José de Popayán. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 5 de diciembre de 20063, decisión que se notificó en debida forma a la clínica La Estancia S.A., a la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán y al Ministerio

Público4. 3 Fl. 198 del cuaderno principal. 4 Fls. 204 a 206 del cuaderno principal. 4.- La contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, a través de apoderada, contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que a la señora Collazos Velasco se le brindó un tratamiento adecuado, acorde con los síntomas y el cuadro clínico que presentó. Indicó que la obligación médica es de medio y no de resultado; además, en el presente evento no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para imputarle responsabilidad a la entidad. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones o pretensiones demandadas, el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el hecho dañoso ocurrió en las instalaciones de la clínica La Estancia S.A.5. A través de escrito presentado oportunamente, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A., el cual fue admitido mediante auto del 20 de marzo de 20076. A través de su apoderada, la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía prueba que llevara a concluir que durante la atención médica se hubiere presentado una falla del servicio. Sostuvo que, en el presente caso, la entidad actuó frente a la remisión presentada por la clínica La Estancia S.A., institución que practicó el procedimiento inicial, por tanto, no podría imputársele responsabilidad ante el hecho de un tercero.

En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que existe una limitación consagrada en el artículo 1079 del Código de Comercio, según la cual, la indemnización no puede exceder el monto asegurado, por tanto, no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales y el lucro cesante7. La clínica La Estancia S.A., a través de su apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que, en este caso, la clínica, por ser una entidad privada 5 Fls. 207 a 222 del cuaderno principal Nº 2. 6 Fls. 11 a 13 del cuaderno anexo de llamamiento. 7 Fls. 16 a 20 del cuaderno del llamamiento en garantía. cuyo juez natural es la jurisdicción ordinaria, no podía ser objeto de un pronunciamiento por parte de la justicia contencioso administrativa. Manifestó que los médicos de la entidad le realizaron a la paciente un procedimiento quirúrgico correcto y obraron de manera idónea, por lo que no debían responder por hechos ajenos a su actuar. En relación con los perjuicios solicitados, sostuvo que no se acreditó la actividad laboral o los ingresos percibidos por la señora Collazos Velasco, por tanto, estos debían ser denegados8. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de julio de 20079, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de marzo de 200810, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que los apoderados de las partes se pronunciaron en los términos que se condensan a continuación. La apoderada del Hospital Universitario San José de Popayán indicó que, de las declaraciones de los médicos de las instituciones que atendieron a la paciente, así como de las pruebas técnicas recopiladas en el proceso, se puede concluir que la atención brindada a la señora Collazos Velasco fue adecuada y oportuna, por lo que solicitó la negación de las pretensiones de la demanda11. La apoderada de la parte actora, luego de hacer un recuento de las consideraciones de las entidades demandadas y de las pruebas aportadas al proceso, sostuvo que a la paciente no se le practicó un examen previo al bloqueo cervical, pese a tenerse conocimiento de que tenía problemas de presión arterial12. Indicó que a la señora Collazos Velasco y a su grupo familiar no se les informó sobre los riesgos de la intervención quirúrgica; además, con lo probado en el proceso es posible aplicar la noción de falla presunta, es decir, que se presume que el servicio 8 Fls. 229 a 242 del cuaderno principal Nº 2. 9 Fls. 251 a 253 del cuaderno principal Nº 2. 10 Fl. 285 del cuaderno principal Nº 2. 11 Fls. 287 a 298 del cuaderno principal. Nº 2. 12 Fls. 191 a 193 del cuaderno principal. médico prestado por las entidades demandadas fue prestado de manera irregular e inadecuada, lo que le ocasionó su estado de invalidez actual13.

El apoderado de la clínica La Estancia S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; además, indicó que se solicitó la práctica de dos dictámenes periciales; sin embargo, estos no fueron realizados, motivo por el cual solicitó la nulidad del auto que cerró el período probatorio, con el fin de que se practicaran las pruebas requeridas14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El tribunal de instancia no se pronunció en relación con la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la clínica La Estancia S.A.; sin embargo, mediante auto del 15 de febrero de 2001, como prueba de oficio, ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa; además, mediante auto del 12 de abril de 2012, dispuso la práctica de los dictámenes periciales solicitados como pruebas por la clínica, pues advirtió que la práctica de la prueba había sido diferida hasta tanto la entidad remitiera copia de la historia clínica, condición que ya había sido cumplida.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 30 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado. Así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Con base en la anterior argumentación, encuentra la Sala que lo alegado por la parte actora de que con ocasión del servicio de salud prestado a ella por las entidades demandadas, estas fueron erradas en su diagnóstico, irresponsables

en su tratamiento, que el mismo no fue diligente ni oportuno, no fue demostrado en el proceso y en ese sentido, no es posible atribuirles falla en el servicio de salud alguno, por lo que entonces habrán de denegarse las pretensiones de la demanda”15. Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditaron, en debida forma, los hechos en ella narrados. 13 Fls. 299 a 304 del cuaderno principal Nº 2. 14 Fls. 305 a 314 del cuaderno principal Nº 2. 15 Fls. 358 a 382 del cuaderno del Consejo de Estado. 7.- El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia16. Sostuvo que, de la historia clínica, prueba que denominó como “reina”, era posible concluir que a la paciente no se le prestó la atención médica integral idónea, refiriéndose a que el médico tratante estuvo ausente algunas horas, lo cual fue fatal para la señora Collazos Velasco. Afirmó que la señora Collazos Velasco requirió soporte respiratorio y este no le fue suministrado, no tuvo atención permanente por parte de un médico especialista y no se le advirtió sobre los riesgos antes de actuar o practicarle el procedimiento quirúrgico de bloqueo cervical, lo que implica una falla del servicio. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 18 de julio de 201417 y admitido por esta Corporación el 20 de noviembre del mismo año18. Posteriormente,

por auto del 29 de enero de 201519, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada del Hospital Universitario San José reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión y reiteró que en el proceso se probó que la atención brindada a la paciente fue diligente y acorde a la gravedad del estado de salud presentado por la señora Collazos Velasco. 16 Fl. 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 385 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 395 a 396 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 398 del cuaderno del Consejo de Estado. Sostuvo que fue precisamente en esa institución en donde se adelantó el procedimiento que estabilizó a la paciente, logrando salvar su vida; además, se le otorgó un diagnóstico certero y el tratamiento adecuado para su estado. Por los anteriores argumentos, solicitó la confirmación de la sentencia apelada20. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público sostuvo que no se allegó prueba alguna de la negligencia médica por parte de las entidades demandadas y que, por el contrario, se estructuró una serie de hechos con los cuales se demostró que la atención médica fue rápida, oportuna e inmediata, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia21.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de mayo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes22 a la fecha de presentación de la demanda23. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por las lesiones de la señora Luz Dary Collazos Velasco, como consecuencia de la atención médica recibida el 18 de noviembre de 2004. 20 Fls. 400 a 407 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Fls. 415 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 A la fecha de presentación de la demanda -17 de noviembre de 2006500 smlmv equivalen a $204’000.000 y por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $500’000.000 para la víctima directa del daño. 23 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

La parte actora presentó la demanda el 17 de noviembre de 2006, lo que se hizo

dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa de hecho por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Luz Dary Collazos Velasco, María Otilia Velasco, Rubiela Collazos Velasco, Carlos Ever Collazos Velasco, Libardo Collazos Velasco, Herney Collazos Velasco, Marylu Collazos Velasco y Miguel Ángel Collazos fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las

pruebas que reposan en el expediente, todos ellos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de madre, hermanos y padre de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron las correspondientes copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades24. 24 Fls. 10 a 16 del cuaderno principal. 1.3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas Al Hospital Universitario San José de Popayán y a la clínica La Estancia S.A. se les imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por la señora Collazos Velasco, como consecuencia de la atención médica recibida el 18 de noviembre de 2004. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2. Cuestión previa. El fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 200725, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones

lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 200726, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. Además, en providencia del 11 de abril de este año, la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse

ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados27 . De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos28, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes29 que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado, esto es, la clínica La Estancia S.A.

3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 27 En relación con el tema, esta Subsección se ha pronunciado recientemente en sentencias del 1º de marzo de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696-01 (43269) y del 11 de abril

de 2019, radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01 (45205). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta, expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. La señora Luz Dary Collazos Velasco fue intervenida quirúrgicamente el 18 de noviembre de 2004 con el fin de practicarle un bloqueo cervical (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Traslado paciente al Qro. Nº 3, despierta consciente y orientado (…), se acuesta en mesa quirúrgica (…) toma imágenes generales. Dr. Hurtado infiltra cuello con 10 cc xilocaina (…) termina procedimiento sin complicaciones. Traslado paciente a recupera

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