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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01106-01(45800)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01106-01(45800)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de encubrimiento por favorecimiento de doble homicidio y doble tentativa de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 14 meses y 20 días El 1º de mayo de 2005, cuando se movilizaban en el vehículo de placas LAF 679, los señores Fernando Ledezma López y Alfonso Mosquera Montaño fueron capturados por la Policía Nacional, como supuestos autores de los delitos de “doble homicidio, doble tentativa de homicidio y lesiones personales” y por “encubrimiento por favorecimiento de doble homicidio y tentativa de homicidio”, respectivamente. El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Vida, al resolver la situación jurídica del señor Mosquera Montaño y los demás sindicados, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad. Esa decisión se confirmó mediante Resolución del 8 de julio de 2005, dictada por la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. El señor Fernando Ledezma López aceptó cargos y fue condenado. Luego, el 16 de agosto

de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió resolución de acusación contra el señor Alfonso Mosquera Montaño, por el delito de encubrimiento por favorecimiento de doble homicidio y doble tentativa de homicidio. Posteriormente, el 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor Alfonso Mosquera Montaño y ordenó su libertad provisional, previo pago de caución prendaria equivalente a $300.000. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alfonso Mosquera Montaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hermanos de la víctima al no acreditarse parentesco No ocurre lo mismo con los señores Flor Martha Mosquera Montaño y Jesús Eduardo Mosquera Montaño, pues si bien alegaron la calidad de hermanos del señor Alfonso Mosquera Montaño, lo cierto es que no aportaron los registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco alegado y tampoco obran pruebas en el expediente que permitan tenerlos como terceros damnificados, por tanto, para la Sala, no se encuentran legitimados para actuar como demandantes, tal y como lo consideró el Tribunal A quo, razón por la cual el recurso de apelación de la parte actora, en este punto, no está llamado a prosperar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Ahora bien, cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, se advierte que la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor Alfonso Mosquera Montaño por el delito de “favorecimiento de doble homicidio y doble ilícito de tentativa de homicidio” quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2006. Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 3 de agosto de 2006 y venció el 3 de agosto de 2008. Como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2006, la Sala concluye que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de

la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOAplicable al caso en concreto al acreditarse que el sindicado no cometió la conducta endilgada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar Del recuento realizado se desprende que la absolución del señor Alfonso Mosquera Montaño, por el delito de encubrimiento por favorecimiento de doble homicidio y doble tentativa de homicidio, tuvo como fundamento que ese señor no cometió la conducta, pues desconocía los delitos cometidos por el señor Jaime Ledezma y, por tanto, no podía ser considerado un encubridor. (…) A juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad

objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible por la que se le investigó, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Ciertamente, en este caso quedó probado que el señor Alfonso Mosquera Montaño fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Conforme al tiempo que duró la privación física de la libertad Ahora bien, es del caso precisar que el 21 de julio de 2006, el señor Mosquera Montaño suscribió “diligencia de compromiso” por la que asumió lo siguiente: a) presentarse ante el juzgado cuando así se le requiriera; b) observar buena conducta individual, familiar y social; c) informar todo cambio de residencia y e) no salir del país sin previa autorización, lo que, según lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, comporta una restricción, en el plano jurídico, de su derecho fundamental de libertad. Sin embargo, como en la demanda solo se solicitó la indemnización de perjuicios por el tiempo en el que el mencionado señor

tuvo cercenada su libertad física, la Sala tendrá como período durante el cual el señor Mosquera Montaño estuvo privado de su libertad desde el 1º de mayo de 2005, hasta el 21 de julio de 2006. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 27001-23-31-000-1998-00381-01(19958), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al tomar decisiones que conllevaron a la privación injusta de la libertad del procesado Como en el presente asunto no se probó que el actor hubiese actuado con dolo o culpa grave, por cuya virtud él hubiere dado lugar al proceso penal en su contra y tampoco a la privación de su libertad, la Sala estima que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Alfonso Mosquera Montaño. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen por el dolor moral, angustia y aflicción generados a la víctima y a sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital

Pues bien, en relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPueden ser tasados por el juez, según su prudente juicio, teniendo como base los parámetros fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa con noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes por los catorce meses y 20 días que duró la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena impuesta en primera instancia respecto del grupo familiar de la víctima para no desconocer condición de apelante único de la Fiscalía General de la Nación Así mismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto,

pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. (…) En el caso particular, como el señor Alfonso Mosquera Montaño estuvo privado injustamente de la libertad desde el 1º de mayo de 2005, hasta el 21 de julio de 2006 es decir, por un período 14 meses y 20 días, la Sala, en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación, considera que se debe modificar el fallo de primera instancia para reconocer al mencionado señor, en su condición de víctima directa del daño, el equivalente a 90 s.m.l.m.v. Respecto de los demás integrantes del grupo demandante (hijos, compañera permanente y hermanos del señor Mosquera Montaño), la Subsección estima que se debe mantener la condena impuesta por el A quo, pues, de aplicarse los criterios de unificación fijados en la sentencia, se tendría que reconocer una suma superior a la fijada en primera instancia y ello desconocería la condición de apelante único de la Fiscalía General de la Nación, sobre este punto, amén de que la parte actora, en su apelación, no solicitó tal incremento. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA

SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Compensada a través de medidas reparatorias no indemnizatorias / RECONOCIMIENTO ECONÓMICOExcepcionalmente cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas,

reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. En todo caso, se ha indicado que cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditado Sobre el particular, precisa la Sala que si bien obran los testimonios de los señores Luz Stella Gómez Isaza, Francia Elena Meléndez y María Salomé Sánchez Rodríguez, lo cierto es que esas declaraciones no evidencian que los demandantes se vieron enfrentados a efectos negativos en sus vidas, como rechazos, vulneración a su integridad o a su buen nombre, debido a la privación injusta de que fue objeto el señor Alfonso Mosquera Montaño, tal como se indicó en la demanda. En otras palabras, no obra prueba en el expediente que acredite

la vulneración que causó la privación de la libertad por la que se demanda la indemnización por la afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos y, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos médicos, psicológicos, de transporte, hospedaje, viáticos, documentación y por honorarios de abogados / DAÑO EMERGENTE - No probado En el recurso de apelación, la parte actora insistió en que debía reconocerse indemnización por concepto de daño emergente, a favor de Mosquera Montaño, porque se encuentra acreditado que, debido a su injusta detención, incurrió en gastos médicos, psicológicos, honorarios de abogados, tanto del proceso penal como del proceso de reparación directa, gastos de transporte, hospedaje, viáticos y documentación. Sin embargo, revisado el expediente, se observa que no existen pruebas que demuestren cuáles fueron los gastos que el mencionado señor tuvo que asumir ni el monto de los mismos, por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de negar el daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad por falta de prueba

Al revisar el expediente, encuentra la Sala que en los testimonios recibidos dentro del proceso de reparación directa se indicó que el señor Alfonso Mosquera Montaño, antes de ser detenido “… trabajaba en la carnicería la trece y también era socio de la carnicería” Esta afirmación, a juicio de la Sala, no es suficiente para tener al señor Mosquera Montaño como socio de la “carnicería la trece” y menos aun cuando obra en el expediente certificación de la Cámara de Comercio del Cauca en la que consta que el mencionado señor no aparece inscrito en el registro mercantil que se lleva en esa entidad. Sin embargo, estas declaraciones sí permiten establecer que, antes de ser detenido injustamente, el mencionado señor desarrollaba una actividad productiva, pero como no son suficientes para acreditar el monto que aquel devengaba por su actividad laboral, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. A juicio de la Sala, tal y como lo planteó la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, no es procedente reconocer el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que, según el testimonio de la señora Luz Stella Gómez Isaza, el

señor Mosquera Montaño, cuando recobró su libertad “… volvió a la carnicería y empezó a trabajar ahí, con eso mantenía a la familia. No sabe si ganaba lo mismo, pues solo duró tres meses ahí” .(…) se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá al señor Alfonso Mosquera Montaño, por concepto de lucro cesante, la suma de $13’987.282. LUCRO CESANTE FUTURO – No reconocido al acreditarse que el actor volvió a ejercer actividades laborales luego de recuperar la libertad Para la Sala, no resulta posible acceder a esta pretensión por cuanto no se demostró que la privación de la libertad impidió al señor Mosquera Montaño desarrollar actividades laborales desde el momento en que recuperó su libertad, menos aun cuando, según se indicó en los testimonios del proceso de reparación directa (citados con anterioridad), el mencionado señor volvió a trabajar en la carnicería. Por lo anterior, esta pretensión se encuentra satisfecha en los términos y bajo los parámetros del lucro cesante consolidado, esto es, durante el periodo de privación de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01106-01(45800)

Actor: PAOLA ANDREA GUERRA JARAMILLO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y

OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No cometió la conducta punible/ REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 20121, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: 1 Adicionada en sentencia del 19 de abril de 2012. “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme lo expuesto anteriormente. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor Alfonso Mosquera Montaño, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios materiales: “- En la modalidad de lucro cesante: “-A favor del señor Alfonso Mosquera Montaño, la suma de CATORCE

MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE

($14’019.917.oo) PESOS M/CTE, a título de lucro cesante. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales: “- A favor del señor Alfonso Mosquera Montaño (víctima), la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL ($56’670.000.oo) PESOS M/CTE, equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. “- A favor de los menores de edad Anny Marianyela Mosquera Caicedo, Alfonso Harry Mosquera Caicedo y Zharick Yeliany Mosquera Guerra (hijos), la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($28’335.000.oo) PESOS M/CTE, equivalentes a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno. “- A favor de la sra. Paola Andrea Guerra Jaramillo (compañera permanente), la suma correspondiente a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($28’335.000.oo) PESOS M/CTE, equivalentes a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. “-A favor de los sres. Ana Ruth Mosquera Montaño y Miguel Ángel Mosquera Montaño (hermanos), la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($14’167.500.oo) PESOS M/CTE, equivalentes a VEINTICINCO (25) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno. “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 17 de noviembre de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Paola Andrea Guerra Jaramillo, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Zharick Yelany Mosquera Guerra, Flor Martha Mosquera

Montaño, Ana Ruth Mosquera Montaño, Miguel Ángel Mosquera Montaño, Jesús Eduardo Mosquera Montaño, Alfonso Mosquera Montaño y los menores Anny Marianyela y Alfonso Harry Mosquera Caicedo (representados por Noraida Caicedo Bolaños2), interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la “vinculación y privación injusta de la libertad que padeció el señor ALFONSO MOSQUERA MONTAÑO como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO DE DOBLE HOMICIDIO Y DOBLE TENTATIVA DE HOMICIDIO, desde el día 1º del mes de mayo del año 2.005, cuando fue capturado por policiales en el barrio Samuel Silverio Buitrago del municipio de Popayán”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios

morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante pasado, se reclamó el pago de $28’000.000 y la suma de $294’259.642, por concepto de lucro cesante futuro, a favor del señor Alfonso Mosquera Montaño. Además, por daño emergente pidió la suma de $23’000.000 a favor del mencionado señor. Por “perjuicio psicológico” la parte actora solicitó el pago del equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Finalmente, por “daño en la vida de relación”, se pidió que se reconociera a favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 s.m.l.m.v. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2 La mencionada señora no se tendrá como demandante en el presente proceso. El 1º de mayo de 2005, cuando se movilizaban en el vehículo de placas LAF 679, los señores Fernando Ledezma López y Alfonso Mosquera Montaño fueron capturados por la Policía Nacional, como supuestos autores de los delitos de “doble homicidio, doble tentativa de homicidio y lesiones personales” y por “encubrimiento por favorecimiento de doble homicidio y tentativa de homicidio”, respectivamente. El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Vida, al resolver la situación jurídica del señor

Mosquera Montaño y los demás sindicados, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad. Esa decisión se confirmó mediante Resolución del 8 de julio de 2005, dictada por la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. El señor Fernando Ledezma López aceptó cargos y fue condenado. Luego, el 16 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió resolución de acusación contra el señor Alfonso Mosquera Montaño, por el delito de encubrimiento por favorecimiento de doble homicidio y doble tentativa de homicidio. Posteriormente, el 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor Alfonso Mosquera Montaño y ordenó su libertad provisional, previo pago de caución prendaria equivalente a $300.000. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 2006, lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Popayán3. Mediante providencia del 24 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán avocó el conocimiento y ordenó subsanar la demanda4. Una vez corregida la demanda, por auto del 29 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán la admitió5. 3 Fls. 43 – 44 c. principal. 4 Fls. 46 – 47 c. principal.

5 Fls. 50 – 51 c. principal. Por providencia del 9 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir del auto del 24 de enero de 2007 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca6. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 21 de abril de 2009, admitió la demanda7. Esa providencia se notificó en debida forma a las entidades demandadas8. 4.- Con

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