CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01120-01(42412)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2006-01120-01(42412)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso accidente de tránsito en el sitio denominado Caucadesa en el que fallecieron más de 50 personas por causa de un montículo de tierra que se encontraba en la vía a causa de las obras que adelantaba la Unión Temporal de Desarrollo Víal Valle del Cauca en la vía que de Popayán conduce a Cali / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hecho exclusivo de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - El conductor del bus iba con exceso de velocidad, llevaba sobrecupo en el momento del accidente / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Hecho exclusivo de un tercero Del material probatorio allegado al plenario se observa que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes fue por el comportamiento desplegado por el señor (...), conductor del bus de la empresa Transportes Puerto Tejada, y no producto de las obras que se adelantaban por parte de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca en ejecución de la concesión otorgada por el INVIAS y subrogada al INCO, en la vía que de Popayán conduce a Cali. (...) una vez analizada de manera armónica e integral la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, la Subsección llega a la conclusión que el proceder del señor (...) como conductor del vehículo bus de servicio público perteneciente a la empresa Transportes Puerto Tejada, fue determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito y por tanto en la producción del daño antijurídico, ya que como quedó
evidenciado su comportamiento fue imprudente y negligente al no respetar las señales de tránsito, no ir atento a la actividad que desarrollaba y transitar por la berma de la carretera y no por el carril pertinente. De manera que, si bien se probó el daño antijurídico, no ocurre lo mismo con su imputación al INVIAS, INCO y Unión Temporal demandada, pues como se demostró no existe ningún factor que relacione la obra desarrollada por estas entidades con la causa del accidente ocurrido. Dados estos antecedentes la Sala considera que se encuentra configurada la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, en tanto se observa que éste con su comportamiento, completamente negligente, contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento este que impide la configuración de la imputación fáctica en cabeza de las entidades demandadas y en consecuencia imposibilita la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2004. Por lo tanto, la Sala no considera imputable a las accionadas el daño sufrido por los demandantes, por lo que modificará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Mario Huertas Cotes como integrante de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y negó pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver el voto disidente del expediente 35796 de 2016 numerales 2 y 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01120-01(42412)
Actor: LUZ HELENA FARFÁN MOSQUERA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el hecho de un tercero / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de junio de 2011, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de uno de los demandados y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El día 15 de diciembre de 20061, las personas que a continuación se relacionan, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Instituto Nacional de Concesiones – INCO – Unión Temporal “Desarrollo Vial del
Valle del Cauca y Cauca”, para que se declarara a las entidades demandadas responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2004 en el kilómetro 88 de la vía Cali –
Popayán:
1. Grupo familiar Charry Farfán: Luz Helena Farfán Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, Jesús Enrique Charry Farfán,
y Kelly Loreta Charry Farfán
2. Grupo familiar Illera Saray: Luz Angélica Arias Saray, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Daniela Carolina y Diego
Alexander Illera Arias. 1 Fls.28 a 89 C.1
3. Grupo familiar Saray Caicedo: María Melida Saray de Caicedo, Beatriz Ramírez Oviedo en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Arturo
Caicedo Ramírez.
4. Grupo familiar Martínez Rengifo: María Jovita de Martínez, Silvio Martínez Rengifo, José Horacio Martínez Rengifo, José Norberto Martínez Rengifo, Álvaro José Martínez Rengifo, María Fabiola Martínez de Arenas, Luz Mary Martínez Rengifo, Nidia Martínez Rengifo, en nombre propio y en representación de su hijo
menor Alejandro Duque Martínez, Carlos Humberto Dique Martínez.
5. Grupo familiar Torres Sáenz: Sandra Patricia Torres Sáenz, Gustavo Adolfo Galeano Alarcón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Julián Andrés Galeano Torres, Fanny Sáenz Motta, Luz Marina Sáenz
Motta y Martha Helena Sáenz Motta.
6. Grupo familiar Escobar Fernández: Irene Fernández Hoyos, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jennifer Andrea Escobar
Fernández.
7. Grupo familiar Velásquez Sarasti: Jairo Antonio Velásquez Sarasti y Luz Dary
Portilla Sarasti.
8. Grupo familiar Velasco Aguilar: Martha Isabel Velasco Galarza, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Isabel Aguilar
Velasco.
9. Sandra Milena Osorio
10. José Luis Balanta García
11. Gloria Consuelo Gutiérrez Palacios
12. Diego Luis Loboa Mera
13. Claudia Ximena Salazar Aparicio
14. José Alberto Hurtado
15. Mario Alberto Moreno Abadía
16. Víctor Flavio Guillén Bravo Terán Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron le fuera reconocido a cada uno de los demandantes por concepto de: 1. Perjuicios morales, como mínimo, el equivalente a 150 SMLMV, 2. Perjuicios psicológicos, fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente a 550 SMLMV, y 3. Perjuicios materiales, aquello que resulte probado en el proceso. 1.1. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, suscribió el contrato de concesión No. 005/99 con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca u Cauca, el cual fue cedido y subrogado por parte del INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, a través de la Resolución No. 003791 del 20 de septiembre de 2003.
El día 27 de diciembre de 2004, cuando se permitía provisionalmente el tránsito vehicular en doble sentido por el carril de “un solo sentido”, norte – sur, y sin que existiera ningún tipo de señal preventiva, se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 88, sitio denominado “Caucadesa”. Siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el bus de Transportes Puerto Tejada se desplazaba en el sentido norte – sur, desde Santander de Quilichao hacia la ciudad de Cali, mientras que un bus de Transipiales lo hacía en sentido contrario, norte – sur, desde la ciudad de Cali hacia Popayán. “En su desplazamiento el bus de Transportes Puerto Tejada se encontró de repente, abruptamente, con un montículo de tierra que invadía la vía … debido a lo anterior, al “subirse” el vehículo de Puerto Tejada al montículo de tierra, fue proyectado al carril contrario impactando el bus de Transipiales produciendo tan macabro accidente (más de 50 muertos)”.
2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 24 de enero de 2007 admitió la demanda2, providencia que fue debidamente notificada a la parte demandada. 2 Fls. 310 y 311 C.Ppal 2
Por medio de escrito del 12 de septiembre de 2007, el señor Mario Alberto Huertas Cotes, como miembro de la Unión Temporal Desarrollo del Valle del Cauca y Cauca3, contestó la demanda señalando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no era miembro de la mencionada Unión Temporal,
indicando que estaba conformada por Sideco Americana S.A., Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y Pavimentos Colombia S.A. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó la demanda el 12 de mayo de 20084, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda; con relación a los hechos, indicó que se debían probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la demanda. Adicionalmente, afirmó que para el día 27 de diciembre de 2004 el INVIAS ya no tenía responsabilidad ni competencia frente al proyecto “malla vial del Valle del Cauca y Cauca” del cual hace parte la carretera que conduce de Popayán a Cali, en donde ocurrieron los hechos. Como excepciones, propuso la genérica del artículo 306 del C.P.C. y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, mediante escrito de la misma fecha5, llamó en garantía a la Empresa Transportes de Ipiales S.A y a la Empresa Puerto Tejada LTDA., teniendo en cuenta que los vehículos involucrados en el accidente estaban afiliados a dichas empresas, en consideración a que era necesario establecer la responsabilidad de estas empresas y de los conductores en el siniestro. El Instituto Nacional de Concesiones – INCO contestó la demanda el 15 de mayo de 20086, en donde frente a las pretensiones señaló que se oponía a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las respaldara; con relación a los hechos, afirmó que unos eran ciertos, otros no le constaban, los demás debían probarse y otros eran meras afirmaciones del
demandante. Como excepciones propuso, la falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, inexistencia de reparar un presunto daño, principio de equilibrio de las cargas públicas, responsabilidad a cargo del concesionario y exoneración de responsabilidad por la culpa de un tercero. Por su parte, la Unión Temporal del Valle del Cauca y Cauca dio contestación a la demanda el 15 de mayo de 2008 en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó que unos eran ciertos, otros no lo eran y los demás eran ciertos parcialmente. Como excepciones, propuso la de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima respecto de José A. Hurtado y culpa de un tercero respecto de los demás demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión, caducidad y la innominada. 3 Fls.394 y 395 C.Ppal 2 4 Fls.432 a 450 C.Ppal 3 5 Fls.452 s 456 C.Ppal 3 6 Fls.516 a 527 C.Ppal 3 Adicionalmente, el apoderado de la Unión Temporal del Valle del Cauca y Cauca llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., con fundamento en la póliza No.ONC040034, de responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución y desarrollo del contrato de concesión No. 005 del 19 de enero de 1999, con vigencia entre el 1º de julio de 2004 y el 24 de marzo de
20107. Mediante auto del 30 de mayo de 20088, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió negar el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS a las Empresas Transportadores Ipiales S.A. y Transportes Puerto Tejada, citar a la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. como llamada en garantía por parte de la Unión Temporal del Valle del Cauca y Cauca. Posteriormente, a través de proveído del 9 de diciembre de 20089 el Tribunal decidió abstenerse de continuar con el trámite del llamamiento en garantía de Seguros Generales CONDOR S.A. por haber precluído la oportunidad para su vinculación dentro del proceso. El 4 de febrero de 2009, se abrió el proceso a etapa probatoria10 y por medio de providencia del 18 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión11. Es así como por medio de escrito del 24 de agosto de 2009, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12. El 1 de septiembre de 2009 la Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Cauca y Cauca alegó de conclusión13, afirmando que se encontraba acreditado que la responsabilidad del accidente estaba en cabeza de los conductores de los vehículos involucrados, especialmente de quien iba al mando del bus de Transportes Puerto Tejado, pues incumplió con las normas de tránsito e hizo caso omiso a las señales de prevención y de peligro existentes en la vía.
Adicionalmente, argumentó que la carretera en la que ocurrió el accidente estaba en buenas condiciones de mantenimiento y seguridad para un adecuado tráfico vehicular. 7 Fls.79 a 81 C. del llamamiento en garantía 8 Fls.88 a 92 C. del llamamiento en garantía 9 Fls.673 y 674 C.Ppal 4 10 Fls.675 a 685 C.Ppal 4 11 Fl.690 C.Ppal 4 12 Fls.692 a 698 C.Ppal 4 13 Fls.703 a 712 C.Ppal 4 Por su parte, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO presentó alegatos de conclusión el 21 de septiembre de 200914 en los que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. La parte demandante presentó sus alegaciones finales, el 21 de septiembre de 200915 en donde se refirió a lo que se probado en el proceso y reiteró lo dicho en la demandada.
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 30 de junio de 201116, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Mario Huertas Cotes y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a la legitimación en la causa por pasiva del señor Mario Huertas Cotes, el A quo señaló que de acuerdo con la certificación aportada al plenario, este no era miembro de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, por lo que no debería considerarse como parte de la demanda. Ahora, con relación a la acreditación del daño antijurídico alegado, señaló que la
parte accionante no había logrado probar la muerte de los señores Enrique Charry Rubiano, Víctor Daniel Illera Benavides, Diego Luis Loboa Mera, Claudia Ximena Salazar Aparicio y José Alberto Hurtado, al haber aportado los registros civiles de defunción en copia simple. Con relación a las supuestas lesiones padecidas por las señoras Martha Isabel Velasco y Daniela Isabel Aguilar, consideró que no se habían logrado probar razón por la cual señaló que no sería analizada la responsabilidad del ente demandado frente a ellas. Finalmente, frente a los daños sufridos por los automotores de placas SUL 597 de propiedad de Mario Alberto Moreno Abadia y SRC 194 de propiedad de Víctor Flavio Bravo Terán, afirmó que no obraba dentro del expediente prueba idónea de la propiedad de los automotores. Sobre la imputación de la responsabilidad frente a los demás demandantes, el Tribunal consideró que “si bien se probó el daño no demostró que fueran imputables a las demandadas ni se probó la existencia de falla en el servicio de las demandadas, siendo de cargo de los demandantes conforme al régimen de 14 Fls.717 a 719 C.Ppal 4 15 Fls.720 a 723 C.Ppal 4 16 Fls.735 a 767 C.Ppal responsabilidad aplicable al caso, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas de la demanda y no declarar responsabilidad alguna respecto de las entidades demandadas con ocasión del siniestro ocurrido el 27 de diciembre de 2004 en el kilómetro 88 del municipio de Villarica”.
4. El recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 10 de abril de 201117 contra la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en las siguientes apreciaciones: El recurrente fundamentó su inconformidad en que no se tuvo en cuenta el proceso penal obrante en el expediente, preguntándose si es posible desechar los documentos auténticos que obran en el proceso administrativo y que pertenecen a la justicia penal, por el mero hecho de haber sido allegados por una de las partes, ante lo cual concluye que no puede ser así, por haber obrado durante todo el trámite procesal sin que se hiciera ninguna manifestación u oposición al respecto; para sustentar su posición se refiere a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. En conclusión, solicita valorar el expediente penal auténtico aportado y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida para en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
5. Actuación en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal por medio de auto del 25 de agosto de 201118 y admitido por esta Corporación el 21 de noviembre del mismo año19.
Mediante auto del 12 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión20. 17 Fls.769 a 780 C.Ppal 18 Fl.78 C.Ppal 19 Fl.788 C.Ppal 20 Fl.793 C.Ppal A través de escrito del 27 de enero de 201221, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS alegó de conclusión reiterando lo dicho en instancias procesales
anteriores. Por su parte, la apoderada del Instituto Nacional de Concesiones presentó alegatos de conclusión el 6 de febrero de 201222, en los que señaló que coadyuvaba la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia en el análisis y valoración de las pruebas arrimadas al expediente, razón por la que solicita se confirme la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”23, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandantes los siguientes grupos de personas, quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles e informes de lesiones:
1. Familiares del difunto Enrique Charry Rubiano: Luz Helena Farfán Mosquera
(esposa) 24, Jesús Enrique Charry Farfán25 y Kelly Loretta Charry Farfán (hijos)26.
2. Familiares del difunto Víctor Daniel Illera Benavides: Luz Angélica Arias Saray
(esposa)27, Daniela Carolina28 y Diego Alexander Illera Arias29(hijos). 21 Fls.794 a 803 C.Ppal
22 Fls.830 y 831 C:Ppal 23 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 24 Fl.129 C.Ppal 1 25 Fl.130 C.Ppal 1 26 Fl.131 C.Ppal 1 27 Fl.141 C.Ppal 1 28 Fl.142 C.Ppal 1 29 Fl.143 C.Ppal 1
3. Familiares del difunto Henry Arias Garay: María Melida Saray de Caicedo
(mamá) 30 y Carlos Arturo Caicedo Ramírez (sobrino)31.
4. Familiares del difunto José Leonardo Martínez Rengifo: María Jovita de Martínez (mamá) 32, Silvio Martínez Rengifo33, Álvaro José Martínez Rengifo34, María Fabiola Martínez de Arenas35, Luz Mary Martínez Rengifo36, Nidia Martínez Rengifo37 (hermanos) y Alejandro Duque Martínez38 (sobrino).
5. Familiares de la difunta María Lourdes Sáenz Motta: Sandra Patricia Torres Sáenz39 (hija), Julián Andrés Galeano Torres40 (nieto), Fani Sáenz Motta41, Luz
Marina Sáenz Motta42 y Martha Helena Sáenz Motta (hermanas)43.
6. Lesiones padecidas por Irene Fernández Hoyos44 y Jennifer Andrea Escobar Fernández45, quienes son madre e hija.
7. Grupo familiar Velásquez Sarasti: Jairo Antonio Velásquez Sarasti46 (lesionado)
y Luz Dary Portilla Sarasti47 (hermana).
8. Grupo familiar Velasco Aguilar: Martha Isabel Velasco Galarza48 (lesionada) y
Daniela Isabel Aguilar Velasco49 (hija).
9. Sandra Milena Osorio (lesionada)50.
10. José Luis Balanta García (lesionado)51. 30 Fl.153 C.Ppal 1 31 Fl.155 C.Ppal 1 32 Fl.166 C.Ppal 1 33 Fl.169 C.Ppal 1 34 Fl.167 C.Ppal 1 35 Fl.171 C.Ppal 1 36 Fl.172 C.Ppal 1 37 Fl.170 C.Ppal 1 38 Fl.173 C.Ppal 1 39 Fl.194 C.Ppal 1 40 Fl.195 C.Ppal 1 41 Fl.196 C.Ppal 1 42 Fl.198 C.Ppal 1 43 Fl.199 C.Ppal 1 44 Fl.214 C.Ppal 2 45 Fl.215 C.Ppal 2 46 Fls.222 y 223 C.Ppal 2 47 Fl.219 C.Ppal 2 48 Fl.230 C.Ppal 2 49 Fl.228 C.Ppal 2 50 Fl.247 C.Ppal 2 51 Fl.257 C.Ppal 2
11. Gloria Consuelo Gutiérrez Palacios (lesionada)52.
12. Diego Luis Loboa Mera (lesionado)53.
13. Claudia Ximena Salazar Aparicio (lesionada)54, y
14. José Alberto Hurtado (lesionado)55.
Ahora, con relación a los demandantes José Horacio Martínez Rengifo, José Norberto Martínez Rengifo (hermanos de José Leonardo Martínez Rengifo), Carlos Humberto Duque Martínez (cuñado de José Leonardo Martínez Rengifo), Gustavo Adolfo Galeano Alarcón (yerno de María Lourdes Sáenz Motta), Mario Alberto Moreno Abadía y Víctor Flavio Guillén Bravo Terán (propietarios de los vehículos siniestrados), no reposa en el plenario medio probatorio idóneo que acredite su
legitimación en la causa por activa, razón por la cual se declarará probada esta excepción frente a ellos. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, quienes se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por ser las entidades encargadas de la vía que de Cali conduce a Popayán, en donde ocurrió el accidente, de acuerdo con lo pactado en el contrato de concesión No. 005 del 29 de enero de 1999, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” 56 y en la Resolución No. 003791 del 26 de septiembre de 2003 “Por la cual se cede y subroga el contrato No. 005 del 29 de enero de 1999 al Instituto Nacional de Concesiones – INCO”57. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
52 Fl.268 C.Ppal 2 53 Fl.273 C.Ppal 2 54 Fl.283 C.Ppal 2 55 Fl.288 C.Ppal 2 56 Fls.539 a 600 C.Ppal 3 y 601 a 647 C.Ppal 4 57 Fls.464 y 465 C.Ppal 3 La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200158, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo59. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez60. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva del accidente ocurrido en la vía que de Cali conduce a Popayán, el día 27 de diciembre de 2004, y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 15 de diciembre de 2006, forzoso es concluir que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo probatorio61
1. Grupo familiar Charry Farfán
1. Registro civil de defunción del señor Enrique Charry Rubiano, donde consta que falleció el 27 de diciembre de 200462.
2. Registro civil de matrimonio de los señores Luz Helena Farfán Mosquera y
Enrique Charry Rubiano63.
3. Certificado de registro civil de nacimiento, expedido por el Notario Único de
Circuito de San Martín – Meta, en donde consta que Jesús Enrique Charry Farfán es hijo de Luz Helena Farfán Mosquera y Enrique Charry Rubiano64.
4. Registro civil de nacimiento en donde consta que Kelly Loretta Charry Farfán es hija de Luz Helena Farfán Mosquera y Enrique Charry Rubiano65. 58 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 59 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 60 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 61 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 62 Fl.128 C.Ppal 1 63 Fl.129 C.Ppal 1 64 Fl.130 C.Ppal 1 65 Fl.131 C.Ppal 1
2. Grupo familiar Illera Saray
5. Registro civil de defunción del señor Víctor Daniel Illera Benavides, donde consta que falleció el 27 de diciembre de 200466.
6. Registro civil de matrimonio de los señores Luz Angélica Arias Saray y Víctor
Daniel Illera Benavides 67.
7. Registro civil de nacimiento en donde consta que Daniela Carolina Illera Arias es hija de Luz Angélica Arias Saray y Víctor Daniel Illera Benavides68.
8. Registro civil de nacimiento en donde consta que Diego Alexander Illera Arias es hijo de Luz Angélica Arias Saray y Víctor Daniel Illera Benavides69.
3. Grupo familiar Saray Caicedo
9. Registro civil de nacimiento en donde consta que Henry Arias Garay era hijo de
Melida Saray y Abraham Arias70.
10. Registro civil de defunción del señor Henry Arias Garay, donde consta que falleció el 27 de diciembre de 200471.
11. Registro civil de nacimiento en donde consta que Carlos Arturo Caicedo Ramírez es hijo de Beatriz Ramírez Oviedo y Hoover Caicedo Saray72.
12. Registro civil de nacimiento en donde consta que Hoover Caicedo Saray es
hijo de Melida Saray y Patrocinio Caicedo Leyton73.
4. Grupo familiar Martínez Rengifo 66 Fl.140 C.Ppal 1 67 Fl.141 C.Ppal 1 68 Fl.142 C.Ppal 1 69 Fl.143 C.Ppal 1 70 Fl.153 C.Ppal 1 71 Fl.154 C.Ppal 1 72 Fl.155 C.Ppal 1 73 Fl.156 C.Ppal 1
13. Registro civil de nacimiento en donde consta que José Leonardo Martínez Rengifo era hijo de María Jovita de Martínez y José Horacio Martínez García74.
14. Registro civil de defunción del señor José Leonardo Martínez Rengifo, donde
consta que falleció el 27 de diciembre de 200475.
15. Registro civil de nacimiento en donde consta que Álvaro José Martínez Rengifo es hijo de María Jovita de Martínez y José Horacio Martínez García76.
16. Registro civil de nacimiento en donde consta que Silvio Martínez Rengifo es hijo de María Jovita de Martínez y José Horacio Martínez García77.
17. Registro civil de nacimiento en donde consta que Nidia Martínez Rengifo es hijo de María Jovita de Martínez y José Horacio Martínez García78.
18. Registro civil de nacimiento en donde consta que María Fabiola Martínez Rengifo es hijo de María Jovita de Martínez y José Horacio Martínez García79.
19. Registro civil de nacimiento en donde consta que Luz Mary Martínez Rengifo es hijo de María Jovita de Martínez y José Horacio Martínez García80.
20. Registro civil de nacimiento en donde consta que Alejandro Duque Martínez es
hijo de Nidia Martínez Rengifo81.
5. Grupo familiar Torres Sáenz:
21. Copia de la inscripción de nacimientos expedido por la Contraloría General de la República – Dirección Nacional de Estadística, en donde consta que Lourdes Sáenz era hija de Víctor Sáenz y Elcira Motta82.
22. Registro civil de defunción de la señora María Lourdes Sáenz Motta, donde consta que falleció el 27 de diciembre de 200483. 74 Fl.166 C.Ppal 1 75 Fl.167 C.Ppal 1 76 Fl.167 C.Ppal 1 77 Fl.169 C.Ppal 1 78 Fl.170 C.Ppal 1
79 Fl.171 C.Ppal 1 80 Fl.172 C.Ppal 1 81 Fl.173 C.Ppal 1 82 Fl.192 C.Ppal 1 83 Fl.193 C.Ppal 1
23. Registro civil de nacimiento en donde consta que Sandra Patricia Torres Sáenz es hija de José María Torres Cruz y María Lourdes Sáenz84.
24. Registro civil de nacimiento en donde consta que Julián Andrés Galeano Torres es hijo de Sandra Patricia Torres Sáenz y Gustavo Adolfo Galeano
Alarcón85.
25. Copia de la Inscripción de nacimientos expedida por la Dirección Nacional de Estadística del Departamento de Caquetá, donde consta que Fani Sáenz Motta es hija de Víctor Sáenz y Elcira Motta86.
26. Registro civil de nacimiento en donde consta que Luz Marina Sáenz Motta es hija de Víctor Sáenz y Elcira Motta87.
27. Registro civil de nacimiento en donde consta que Martha Elena Sáenz Motta es hija de Víctor Sáenz y Elcira Motta88.
6. Grupo familiar Escobar Fernández
28. Registro civil de nacimiento en donde consta que Jennifer Andrea Escobar Fernández es hija de Irene Fernández Hoyos y Teocracio Escobar Tapias89.
29. Oficio remitido por el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., de fecha 6 de
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