CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00010-02(46336)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00010-02(46336)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO - Para esclarecer puntos dudosos de la controversia / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBASProcedencia La apoderada de la Nación-Ministerio de Transporte, Ana Samara Ángel Moreno, presentó sus alegatos. En el contenido del escrito allegado, realizó la misma solicitud probatoria del Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, consistente en la valoración como medio de convicción de la copia de la providencia del 22 de diciembre de 2010, proferida por la Unidad de Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Respecto de la solicitud probatoria realizada por las entidades demandadas, se recuerda que las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Dicha disposición indica que serán procedentes las pruebas que, entre otras cosas, versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia. Observa el despacho que dichas solicitudes se realizaron por fuera del término correspondiente, pues excedieron la fecha de la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso de apelación, situación suficiente para despachar desfavorablemente lo pretendido por las apoderadas de las entidades demandadas. No obstante lo anterior, considera el despacho que, a pesar de que la prueba solicitada, en atención a que lo fue de forma
extemporánea, no puede ser tenida como tal en los términos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de la verdad y comoquiera que el anexo aportado al plenario tiene relación con los hechos, pretensiones y con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que lo hace pertinente dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 169 ibídem, el despacho lo decretará de oficio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
CONSEJERO PONENTE: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00010-02(46336)
Actor: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ LOPEZ Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
1. El 14 de noviembre de 2012 la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (f. 811-814, c. ppl.). Dicha impugnación fue admitida por el despacho mediante auto fechado el 3 de abril de 2013 (f. 830, c. ppl.).
2. Concedido a las parte el respectivo término para alegar de conclusión en segunda
instancia (f. 832, c. ppl.), la apoderada del Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, Carmen Rubiela Mamian Dejoy, presentó su escrito correspondiente, en el cual solicitó: “(…) se tenga como prueba, copia simple de la providencia del 22 de Diciembre de 2010 de la Unidad de Fiscalía Segunda Delegada que confirma parcialmente la providencia de primera instancia en lo que respecta a la posible comisión de los punibles de homicidios culposos en concurso homogéneo instantáneo, declarando como responsables de los hechos sucedidos el 27 de diciembre de 2004 al señor JOSÉ ALBERTO HURTADO HURTADO demostrándose que la ocurrencia del accidente tantas veces mencionado fue la imprudencia del conductor del vehículo de TRANSPOTES PUERTO TEJADA, al señor JOSÉ HURTADO HURTADO, quien conducía con exceso de velocidad y además con sobrecupo y en ningún momento por las obras que se ejecutaban en la vía por parte del concesionario” (f. 833-844, c. ppl.).
3. Por su parte, la apoderada de la Nación-Ministerio de Transporte, Ana Samara Ángel Moreno, presentó sus alegatos (f. 845-850, c. ppl.). En el contenido del escrito allegado, realizó la misma solicitud probatoria del Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, consistente en la valoración como medio de convicción de la copia de la providencia del 22 de Diciembre de 2010, proferida por la Unidad de Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán1.
4. Respecto de la solicitud probatoria realizada por las entidades demandadas, se
recuerda que las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que 1 Obrante a folios 851 a 880 del cuaderno principal. admite el recurso2, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Dicha disposición indica que serán procedentes las pruebas que, entre otras cosas, versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia.
5. Observa el despacho que dichas solicitudes se realizaron por fuera del término correspondiente, pues excedieron la fecha de la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso de apelación, situación suficiente para despachar desfavorablemente lo pretendido por las apoderadas de las entidades demandadas.
6. No obstante lo anterior, considera el despacho que, a pesar de que la prueba solicitada, en atención a que lo fue de forma extemporánea, no puede ser tenida como tal en los términos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de la verdad y comoquiera que el anexo aportado al plenario tiene relación con los hechos, pretensiones y con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que lo hace pertinente dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 169 ibídem, el despacho lo decretará de oficio.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la prueba requerida por las entidades demandadas según el valor que la ley le otorgue, obrante en los folios 851 a 880 del cuaderno
principal.
SEGUNDO: En los términos del artículo 289 del C.P.C, por Secretaría PONER el documento referido a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga; de dicho traslado la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 2 Inciso 4 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.