CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00032-01(42447)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00032-01(42447)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Autos susceptibles del recurso de súplica/ PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE De conformidad con el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 el recurso ordinario de súplica solo procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, de ahí que no sea posible formular este medio de impugnación cuando la providencia se trate de una sentencia judicial o de un auto emitido por la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Únicamente contra decisiones de primera instancia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Así mismo, debe destacarse que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo únicamente habilita a las partes para formular recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, más no contra la sentencia de segunda instancia, contra la cual únicamente procedería su aclaración, complementación o corrección –artículos 285 a 288 del Código General del Proceso-, así como el recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 288
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE
SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA En el caso sub examine, la parte demandante formuló un recurso de súplica contra el fallo de segunda instancia emitido por esta Corporación; (…) sin embargo, de conformidad con el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 solamente procede este medio de impugnación contra los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente, por lo que no es posible su trámite contra la mencionada sentencia. (…) En estas circunstancias, el despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00032-01(42447)
Actor: LUCY DELIA HUAZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra del fallo emitido el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de febrero de 2007, la señora Lucy Delia Huaza formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños que presuntamente se le causaron por la muerte de su hijo Jair Fernando Mina Huaza (fol. 1 – 5, c.1):
2. Según la parte demandante, el 11 de marzo de 2006, en la vereda los Bancos del Municipio de Puerto Tejada (Cauca) el señor Jair Fernando Mina Huaza fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes pretendieron retenerlo; sin embargo, este intentó huir, por lo que uno de los policías le disparó y le causó la muerte (fol. 2, c.ppl.).
3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 18 de agosto de 2011, el
Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lucy Delia Huaza, al considerar que no había probado su condición de madre de la víctima (fol. 57-66, c.ppl.).
4. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fol. 69-70, c.ppl.), cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Tercera,
Subsección B, de esta Corporación.
5. Agotados los trámites correspondientes a la segunda instancia, el 19 de junio de 2019, la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1 (fol. 137-139, c.ppl.).
6. Posteriormente, el 8 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de súplica contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que “se trató de un homicidio y es injusto que la nación salga ilesa después que un agente de la policía dejó sin vida a su hijo” (fol. 141, c.ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. El despacho considera que no es procedente tramitar el recurso de súplica formulado por la parte demandante, por los motivos que se exponen, a
continuación:
2. De conformidad con el artículo 1832 del Decreto 01 de 1984 el recurso ordinario de súplica solo procede contra los autos interlocutorios proferidos por el
ponente, de ahí que no sea posible formular este medio de impugnación cuando la providencia se trate de una sentencia judicial o de un auto emitido por la Sala.
3. Así mismo, debe destacarse que el artículo 1813 del Código Contencioso 1 Se destaca que la providencia fue emitida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación y suscrita por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberta Montaña Plata. El suscrito magistrado se encontraba ausente con excusa. 2 “Artículo 183. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. (…)”. 3 “Artículo 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)” Administrativo únicamente habilita a las partes para formular recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, más no contra la sentencia de segunda instancia, contra la cual únicamente procedería su aclaración, complementación o corrección –artículos 285 a 288 del Código General del Proceso-, así como el recurso extraordinario de revisión.
4. En el caso sub examine, la parte demandante formuló un recurso de súplica contra el fallo de segunda instancia emitido por esta Corporación el 19 de junio de
2019; sin embargo, de conformidad con el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 solamente procede este medio de impugnación contra los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente, por lo que no es posible su trámite contra la mencionada sentencia.
5. En estas circunstancias, el despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del consejero doctor Martín Bermúdez Muñoz, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado