CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00039-01(41358)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00039-01(41358)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A sindicado de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No demostró el carácter de injusto de la medida / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INEXISTENTE
[C]omo la parte actora no aportó dentro de la oportunidad legal prevista ni desplegó alguna actividad tendiente a que se allegaran los medios de convicción necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico o, en otras palabras, al no asumir la carga probatoria que le correspondía, del material probatorio obrante en el expediente no es dable concluir que el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera estuvo privado injustamente de su libertad. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, como la parte actora no cumplió con los deberes que ineludiblemente el ordenamiento jurídico -artículo 177 del C.P.C. - previó para lograr la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, y toda vez que, bajo los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no se acreditaron los elementos necesarios para alzar una declaratoria de responsabilidad en contra del Estado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 177
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLOReiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL – LEY 1258 DE 2009 – ARTICULO 16 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…)Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que la boleta de libertad por medio de la cual el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera recuperó su libertad está fechada el 22 de febrero de 2005
(…). En ese sentido, como la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2007, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de
2011. Exp. 21801 MP. Hernán Andrade Rincón VALORACIÓN PROBATORIA – Copias simples y recortes de prensa / COPIAS SIMPLES Y RECORTES DE PRENSA – Con valor probatorio De conformidad con expuesto en precedencia, la Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con la demanda, en la medida en que sirven para probar la publicación de la noticia acerca de la detención del señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera, es decir, como prueba de la existencia misma de la reseña periodística.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00039-01(41358)
Actor: HÉCTOR DANIEL BOLAÑOS MOSQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no demostró el carácter de
injusto de la medida / CARGA DE LA PRUEBA - artículo 177 del C.P.C. – le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen / COPIAS SIMPLES – valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA – valoración probatoria / PRUEBAS ALLEGADAS EN SEGUNDA INSTANCIA – no cumplen con los requisitos del artículo 214 del C.C.A. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 20071, los señores Héctor Daniel Bolaños Mosquera, Silvio León Bolaños Vargas, Eduardo Silvio Bolaños Mosquera y Ruth Mariela Mosquera2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la supuesta privación de la libertad que soportó el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera, víctima directa, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar la suma total de $50000.000 en favor del señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 13 de febrero de 2005, mientras el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera departía con sus amigos en inmediaciones de la Caja de Compensación del Cauca, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, quienes al revisar sus antecedentes encontraron que en contra suya existía una orden de captura vigente. 1 Folio 29 del cuaderno principal. 2 Se hace la precisión de que si bien en el poder otorgado por la señora Ruth Mariela Mosquera al apoderado dentro de la presente litis se mencionó que esta actuaba a nombre propio y en representación de sus menores hijos Emmagdaly Bolaños Mosquera, Benjamín Bolaños Mosquera y Eliécer Bolaños Mosquera, lo cierto es que respecto de estos no se dijo ni se solicitó nada en la demanda, así como tampoco se allegó material probatorio alguno del cual se desprendiera el grado de parentesco con la víctima directa del daño, es decir, con el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera. Folio 3 del cuaderno principal.
Según se relató en el libelo, dicha orden provenía del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, pues, en contra del señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera se había proferido sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas, extorsión y fuga de presos. En ese sentido, se refirió que “con el fin de lograr la plena individualización, mi defendido por intermedio de su abogado en lo penal, solicitó al Juzgado de Zipaquirá, oficiara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Judiciales CTI de Popayán, con el fin de obtener la tarjeta decadactilar, a fin de demostrar que mi poderdante no era la persona solicitada por las autoridades de Zipaquirá”3. Finalmente, se relató en la demanda que el aquí demandante estuvo privado de su libertad durante diez días, desde el 13 de febrero del 2005 hasta el 22 de febrero del mismo año, cuando salió en libertad en virtud de un habeas corpus fallado a su favor.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 5 de agosto de 20094, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial5, a la Fiscalía General de la Nación6 y al
Ministerio Público7.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1 La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente
ajenos a ella. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de los hechos relatados en la demanda se desprendía únicamente que las supuestas faltas eran atribuibles a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que no fue demandada en el 3 Folio 23 del cuaderno principal. 4 Folios 97 y 98 del cuaderno principal. 5 Folio 102 del cuaderno principal. 6 Folio 103 del cuaderno principal. 7 Folio 101 del cuaderno principal. presente proceso, motivo por el cual arguyó también como excepción la falta de integración del contradictorio. Sostuvo que en caso de encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad, esta debía declararse únicamente en cabeza de las referidas entidades, pues, a la Fiscalía, como rectora de la fase de instrucción, le correspondía, además de la investigación de los punibles, lograr la plena identificación e individualización del autor o partícipe de los hechos que eran materia de investigación y, por otro lado, porque fueron miembros de la Policía Nacional los que al encontrar que en contra del aquí demandante había una orden de captura vigente procedieron a su ejecución. 4.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso. Manifestó que no le asistía razón al demandante respecto de la pretendida responsabilidad de la Fiscalía, debido a que dicha entidad no participó en ninguno de los hechos por los cuales se reclamaba indemnización; bajo ese entendido,
señaló que como la retención del señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional, previo requerimiento del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 11 de noviembre de 20108, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia 8 Folio 143 del cuaderno principal. 9 Folios 145 – 166 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 26 de abril de 201110, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que como al proceso se aportaron copias simples, estas carecían de valor probatorio y que con los demás elementos materiales probatorios no se demostró el carácter de injusto de la medida, por lo que no procedía la declaratoria de responsabilidad en contra de las entidades públicas demandadas.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación; como argumentos de su oposición indicó que si bien en el auto de pruebas de primera instancia se ordenó oficiar al “Juzgado de Zipaquirá”11
para que remitiera unas piezas documentales del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante, en el expediente no reposaba ninguna respuesta proveniente de dicha autoridad judicial. Arguyó que en su solicitud de adición de demanda pidió la remisión de la providencia del 25 de febrero de 2005, por medio de la cual el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera salió en libertad, la cual, en su criterio, tampoco fue allegada al proceso. Adicional a lo anterior, manifestó que si bien el habeas corpus le fue negado al señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera, en el cuerpo de la providencia se demostraron los hechos que motivaron la presente litis y en ella “se evidencia que la solicitud de libertad de mi poderdante debía realizarse directamente al juzgado de conocimiento, a saber el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual ordenó la libertad del señor HÉCTOR DANIEL BOLAÑOS MOSQUERA y reconoce el error judicial al capturar a una persona diferente a la requerida en providencia de fecha 25 de febrero de 2005, la cual le adjunto en copia simple en atención a que no fue remitida la original al proceso de la referencia”. Por último, señaló que dado que existía una “presunción” de responsabilidad en cabeza del Estado, este únicamente podría exonerarse de responsabilidad demostrando el acaecimiento de una causa extraña12. 10 Folios 170 – 186 del cuaderno principal. 11 Folio 191 del cuaderno principal. 12 “De otra parte, existe una presunción de responsabilidad en cabeza del estado en este caso; y este solo podrá exonerarse cuando demuestre una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito) o
hecho exclusivo de un tercero o de la víctima que rompa el nexo causal entre el daño y la conducta
7. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 15 de julio de 201113.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente14, oportunidad procesal en la que intervino la Fiscalía General de la Nación reiterando lo expuesto a lo largo del proceso15. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) análisis probatorio; 5) caso concreto y 6) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera, tema riesgosa, porque fue eficiente y determinante para ese rompimiento”. Folios 190 – 192 del cuaderno principal. 13 Folios 211 – 214 del cuaderno principal. 14 Folios 228 y 229 del cuaderno principal. 15 Folios 231 – 234 del cuaderno principal. respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.
3. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. 16 De acuerdo con lo decidido en la sesión del 25 de abril de 2013, acta No. 9, por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la Sala En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido
los demandantes con ocasión de la supuesta restricción de la libertad padecida por el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que la boleta de libertad por medio de la cual el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera recuperó su libertad está fechada el 22 de febrero de 200519. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 11 de febrero de 200720, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Análisis probatorio. Cuestión previa: valoración de las copias simples, de los recortes de prensa y de la extemporaneidad de las pruebas allegadas en segunda instancia La Sala considera necesario señalar que a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201321, a los documentos aportados en copia simple por una de las partes se les ha concedido valor probatorio, cuando aquellas dentro del curso del proceso han tenido la oportunidad de discutir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa.
En ese sentido, a las pruebas que en copia simple fueron oportunamente aportadas por la parte demandante, la Sala les otorgará el valor probatorio correspondiente. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante allegó recortes de la sección de redacción judicial del Periódico El Liberal del 15 de febrero de 200522, en el cual se publicó la noticia de la detención del señor Héctor Daniel de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado de 11 de
agosto de 2011. Exp. 21.801 M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Toda vez que dentro del expediente no reposa la providencia que dejó en libertad al aquí demandante, de conformidad con lo anteriormente expuesto, para el cómputo de la caducidad, la Sala toma la referida boleta de libertad. Folio 18 del cuaderno principal. 20 Folio del cuaderno principal. 21 Expediente 25.002 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. M.P. Enrique Gil Botero. 22 Folio 20 del cuaderno principal. Bolaños Mosquera. En relación con la eficacia probatoria de los recortes de prensa o de periódicos, la Sala Plena de esta Corporación, por medio de providencia fechada el 29 de mayo de 2012, precisó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental23. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el
expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez24. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen’25”26. De conformidad con expuesto en precedencia, la Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con la demanda, en la medida en que sirven para probar la publicación de la noticia acerca de la detención del señor Héctor Daniel 23 Original de la cita: “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C.
P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María
Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”. 24 Original de la cita: “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. 25 Original de la cita: Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Bolaños Mosquera, es decir, como prueba de la existencia misma de la reseña periodística. Asimismo, huelga señalar que la parte demandante con su recurso de apelación realizó unas solicitudes probatorias y allegó unas piezas documentales. Respecto de las primeras, esta Corporación, por medio de providencia del 20 de enero de 201227, decretó que se oficiara al Juzgado Penal del Circuito Penal de
Zipaquirá para que remitiera con destino a este proceso copia de la investigación penal que se adelantó contra el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera. Realizados los oficios correspondientes y luego de haber sido reiterados por parte de la Secretaría de esta Sección28, a través de auto calendado el 11 de mayo de 201229, se clausuró la etapa probatoria de segunda instancia, sin que se observara algún motivo de inconformidad por la parte demandante. Por otro lado, en relación con la solicitud de remisión de la providencia del 25 de febrero de 2005, por medio de la cual el aquí demandante recuperó su libertad, vale la pena aclarar que, contrario a lo expuesto por la parte actora, de conformidad con la solicitud de adición de la demanda30, la providencia que se pidió con destino al proceso fue la contentiva del habeas corpus proferida por el Juzgado Penal de Ubaté (Cundinamarca), el cual reposa a folios 41 y 45 del cuaderno principal, y no la mentada providencia, la cual, dicho sea de paso, fue anexada en copia simple con el recurso de apelación. Documentación respecto de la cual es necesario precisar que no será tenida en cuenta dentro del presente proceso, por cuanto, además de no ajustarse a uno solo de los supuestos del artículo 214 del C.C.A., encontrándose en poder de la 27 Se dijo en la referida providencia: “(…) el despacho encuentra que durante el trámite de primera instancia no se practicó en debida forma la prueba documental consistente en oficiar nuevamente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, con el fin de que remita el proceso con radicado No. 15844-5 adelantado contra el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera. Por consiguiente, el
Despacho accederá a la petición formulada por la parte actora, comoquiera que cumple con los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 214 del C.C.A.”. 28 Folios 223 y 224 del cuaderno principal. 29 Folios 228 y 229 del cuaderno principal. 30 “En lo relacionado con el fallo de habeas corpus que el despacho solicita aportar como prueba a la demanda, a pesar de que este documento no es de los contemplados en el artículo 85 numeral 2 del C.P.C., me permito adicionar la demanda en el acápite de las pruebas para solicitar se oficie al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté Cundinamarca, para que con destino a este proceso remita copia autenticada e íntegra de la providencia que falló la acción de habeas corpus a favor del señor HÉCTOR DANIEL BOLAÑOS MOSQUERA y que ordenó su libertad inmediata, providencia de febrero del año 2005”. Folios 34 y 35 del cuaderno principal. parte demandante no fue aportada por esta antes de clausurar el período probatorio de primera instancia y tampoco solicitada en su demanda o en su adición. Así las cosas, dentro de la respectiva etapa procesal se tiene que, únicamente, se recaudaron, en debida forma, los siguientes medios de convicción: 4.1 Documentales 4.1.1 En relación con la legitimación de los demandantes: - Partidas de nacimiento de los señores Silvio León Bolaños Vargas31 y Héctor Daniel Bolaños Mosquera32. - Registro civil de nacimiento del señor Eduardo Silvio Mosquera Bolaños33. 4.1.2 En relación con la privación de la libertad del señor Héctor Daniel
Bolaños Mosquera - Sección de redacción judicial del periódico El Liberal del 15 de febrero de 2005, en el cual se indicó que el señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera fue retenido por órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. - Escrito de habeas corpus del 17 de febrero de 2005, dirigido a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, con el cual se solicitó la libertad del señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera34. - Oficios No. 325035 y 324836 del 20 de septiembre de 2004, dirigidos a la SIJIN y al DAS, respectivamente, por medio de los cuales, de manera idéntica, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá solicitó la captura del aquí demandante: “Cordialmente me permito solicitarle captura y poner a disposición de este Despacho en sitio de reclusión al señor Héctor Daniel Bolaños Mosquera, identificado con C.C. No. 76’320.209 de Popayán, nacido el 31 Folio 5 del cuaderno principal. 32 Folio 6 del cuaderno principal. 33 Folio 7 del cuaderno principal. 34 Folios 8 – 11 del cuaderno principal. 35 Folio 16 del cuaderno principal. 36 Folio 17 del cuaderno principal. 28 de agosto de 1976 en Popayán, hijo de Blanca Mosquera y Carlos Bolaños, en unión libre con Aracelli Olave, estatura 1.70 mts, tez trigueña, contextura mediana, cabello castaño semi ondulado, ojos iris color café, como señales particulares presenta tatuaje mano derecha
en la base del dedo índice representa un dragón, en la mano izquierda en la base del dedo índice inscripciones al parecer en letra japonés, presenta dos cicatrices en antebrazo izquierdo y una cicatriz en la rodilla izquierda, dentadura superior incompleta; residente en el interior 12 Barrio Los Alcázares, apartamento 412 de la ciudad de Cali. “Lo anterior obedece a que mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), este Despacho ordenó librar captura en su contra, toda vez que se fugó de la cárcel de la localidad al encontrarse detenido por cuenta de las diligencias de la referencia las que se adelantan en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. “El proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y se trata del mismo radicado en la Fiscalía Seccional de esta localidad bajo el número 15844-5” (se destaca). - Providencia del 18 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, por medio de la cual se resolvió el habeas corpus en contra del hoy demandante: “(…) en consecuencia, tenemos que la persona vinculada a este proceso dijo id
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