CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00047-01(43457)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00047-01(43457)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso sindicado de secuestro por recibir su cónyuge menor para su cuidado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caso bebé raptada en Popayán y trasladada a Vijes, Valle NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 11 de junio de 2004, ciudadano fue sindicado del delito de secuestro –extorsivopor el supuesto rapto de una menor de edad; con ocasión del proceso penal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, dicha investigación fue precluida por el ente instructor, por cuanto el sindicado no cometió el delito endilgado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria [S]e tiene probado el daño generador de perjuicios en la parte demandante, comoquiera que está debidamente acreditado que el señor (…) estuvo privado de su libertad -por el término de -ocho meses y quince díasentre el 10 de junio de 2004 y el 25 de febrero del siguiente año, momento en el cual recuperó su libertad. (…) [R]ecuerda la Sala que en materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que inicialmente tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…); [Así, para] la
Sala es claro que la preclusión de la investigación penal a favor del señor (…), se produjo por ausencia de pruebas que indicaran que el sindicado había cometido el hecho punible que fue perseguido por el ente acusador. Circunstancia que, en últimas, implica, a juicio del juez penal, no cometió el hecho punible (…) es preciso concluir que la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…) le es plenamente atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que aquél no se encontraba en el deber jurídico de soportar la detención respectiva, en tanto no había cometido el delito por el que se le indagó y acusó, manteniéndose incólume su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico CULPA DE LA VICTIMA - Se configuró para el cónyuge culpable y no para el cónyuge absuelto en proceso penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caso bebé raptada Para el caso de la demandante (…) quedó plenamente probado, en tanto fue su conducta la que dio lugar a que hubiese ocurrido la privación de la libertad aquí demandada. No así, para el caso de las otras personas accionantes, quienes al igual que la víctima directa, sufrieron de forma injustificada los perjuicios generados con la detención del señor (…) sin que quedara acreditado que ello fue en virtud de una actuación ajena a la de la entidad accionada.
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00047-01(43457)
Actor: DORIS SALAZAR PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
La providencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada adscrita a la Dirección Seccional Popayán de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Oliverio Martínez, quien había sido capturado
-en presunta flagranciael día anterior, por el delito de secuestro -extorsivo, en primer momento, y luego adecuado a simple-, agravado por haber sido la víctima una persona menor de edad. Posteriormente, el día 23 de ese mismo mes y año, la mencionada entidad profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual luego fue revocada por medio de resolución de preclusión de la investigación datada el 24 de febrero de 2005, comoquiera que consideró que no se encontraba acreditada la responsabilidad penal del referido señor, esto es, las pruebas obrantes en el expediente no dieron cuenta que hubiere sido él quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2007 la señora Doris Salazar Pérez, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Fernando, Luis Miguel, Juan Esteban, Ana Karina, Andrés Felipe Martínez Salazar, Enelia Martínez, Alba Luz Jiménez Martínez y Eliecer, José Rodrigo, Javier, Rosaura, Gloria Patricia, Trinidad, Luz María y Myrian Martínez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f.
44-83, c.1): Declárese a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a DORIS
SALAZAR PÉREZ (esposa del afectado), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS FERNANDO, LUIS MIGUEL, JUAN ESTEBAN, ANA [K]ARINA y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SALAZAR (hijos del afectado), ENELIA MARTÍNEZ ([madre]
del afectado), ELIECER MARTÍNEZ, JOSE RODRIGO MARTÍNEZ,
JAVIER MARTÍNEZ, GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ, TRINIDAD MARTÍNEZ, LUZ MARÍA MARTÍNEZ Y MYRIAN MARTÍNEZ (hermanos del afectado), con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OLIVERIO MARTÍNEZ (q.e.p.d.). Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 1º PERJUICIOS MORALES: 1.1. Para cada uno de los actores, DORIS SALAZAR PÉREZ (esposa del afectado), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS FERNANDO, LUIS MIGUEL, JUAN ESTEBAN, ANA [K]ARINA y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SALAZAR (hijos del afectado), ENELIA MARTÍNEZ ([madre] del afectado), ELIECER MARTÍNEZ, JOSÉ
RODRIGO MARTÍNEZ, JAVIER MARTÍNEZ, ALBA LUZ JIMÉNEZ
MARTÍNEZ, ROSAURA MARTÍNEZ, GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ,
TRINIDAD MARTÍNEZ, LUZ MARÍA MARTÍNEZ, y MYRIAN MARTÍNEZ
(hermanos del afectado), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por [la] angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta del primero de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de la entidad demandada, materializada en el privación injusta de la libertad del señor OLIVERIO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) causó perturbación emocional y desasosiego en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. (…) 2º PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. Condénese a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de DORIS SALAZAR PÉREZ (compañera del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS FERNANDO, LUIS MIGUEL, JUAN ESTEBAN, ANA [K]ARINA, y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SALAZAR (hijos del afectado), las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el
valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor. Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, (…) cifra que le permitirá ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor OLIVERIO MARTINEZ (q.e.p.d.) laboraba como agricultor y vigilante de cultivos de tomate, maíz y cebolla, así como lavador de carros, cuando fue privado injustamente de su libertad. También serán reconocidas en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a las primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado. (…) 3º DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 3.1. Para cada uno de los actores, DORIS SALAZAR PÉREZ (esposa del afectado), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS FERNANDO, LUIS MIGUEL, JUAN ESTEBAN, ANA [K]ARINA, y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SALAZAR (hijos del afectado), ENELIA MARTÍNEZ ([madre] del afectado), ELIÉCER
MARTÍNEZ, JOSE RODRIGO MARTÍNEZ, JAVIER MARTÍNEZ, ALBA
LUZ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ROSAURA MARTÍNEZ, GLORIA PATRICIA
MARTÍNEZ, TRINIDAD MARTÍNEZ, LUZ MARÍA MARTÍNEZ y MYRIAN MARTÍNEZ (hermanos del afectado) o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. (…). I.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 18 de mayo de 2004 el señor Oliverio Martínez, luego de culminar sus labores cotidianas arribó a su residencia en el municipio de Vijes-Valle del Cauca, en donde se encontraba su esposa e hijos en compañía de la niña Lauren Niret Mamián. Respecto a lo cual la compañera sentimental del mencionado le informó que “la menor la había llevado la hermana de ésta, RITA, quien vivía en la ciudad de Popayán (Cauca), y que le había pedido el favor que la cuidara por espacio de quince días, pues era hija de otra hermana, quien la había dejado abandonada”. I.2. Añadió que el 10 de junio de 2004, el señor Oliverio Martínez se encontraba en su hogar con su familia y la niña Lauren Niret Mamián cuando funcionarios del Gaula y otros agentes de la Policía Nacional lo capturaron a él y a su compañera sentimental para luego dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, ambos sindicados por los delitos de desaparición forzada y secuestro simple.
I.3. Sostuvo que, el 11 de junio de 2004 la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Oliverio Martínez por el presunto delito de secuestro simple, así como la práctica de varias pruebas. Esa misma fecha se le escuchó en diligencia de indagatoria en la que refirió: (…) [Y]o soy inocente de esos cargos, yo no me daba cuenta de esto, como le dije yo estaba trabajando, llegué a mi casa el 18 de mayo eran como las seis y media de la tarde y ya la niña estaba en mi casa, estaba con mis niños y estaba mi señora, le pregunté ‘y esa niña’ y me dijo que la había traído RITA para que la cuidáramos por quince días, que era de MABEL. RITA y MABEL son hermanas de DORIS… Un día le dije a mi señora que, qué pasaba con esa niña, que por qué no la recogían, ya que a mí me queda difícil sostener seis bocas y ahora con la niña peor, ella me dijo que ya había llamado a RITA y supuestamente mañana sábado venía por ella (sic)”. I.4. Señaló que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante resolución interlocutoria n.º 0149 resolvió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Oliverio Martínez como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Respecto a dicha decisión, afirmó que la Fiscalía General de la Nación había calificado la coautoría del referido sin ningún
elemento de prueba que lo permitiera, y que por el contrario se trató de “inventos y/o elucubraciones” desprovistas de todo sustento. I.5. Adujo que el 24 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán dictó resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Oliverio Martínez y con ello, ordenó su libertad inmediata. Frente a lo cual afirmó que, se trató de una privación injusta pues era una carga que no tenía por qué haber soportado, la cual, no obstante, generó en él y su familia dolor y angustia. I.6. Por último, resaltó que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Oliverio Martínez, se generaron una serie de daños morales y materiales a su compañera sentimental, hijos, madre, y hermanos, debido a los padecimientos derivados de la reclusión, así como por el etiquetamiento social que comportó el procesamiento adelantado contra su persona (f. 44-83, c.1).
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 113, c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante tras sostener que el ente acusador había obrado conforme a las prescripciones legales, en tanto encontró estructurados los dos indicios graves que exigía la ley para proferir medida de aseguramiento y, luego de reunir el acervo probatorio que en su momento consideró pertinente para llevar a cabo la investigación en
desarrollo de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales vigentes, precluyó la investigación, sin que ello comportase, per se una actuación desproporcionada, hechos constitutivos de un indebido funcionamiento de la administración de justicia o de un error judicial, máxime cuando el estatuto procesal aplicable no exigía, para la medida aprehensiva una mayor certeza respecto a la responsabilidad del indiciado. 2.1. En refuerzo de su argumento recordó que el ente acusador tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y para el cumplimiento de la misma debía desplegar la actividad conducente, con apego a los códigos en materia del derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Así mismo sostuvo que la privación sufrida por el actor estuvo amparada por el derecho, pues fue proferida en el marco de la ley penal y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación, dentro de las cuales figuraban indicios graves que la justificaban. Por último señaló de forma general que existía en el expediente pruebas de la configuración del hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado (f. 172-188, c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión1 la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no había lugar a que se declarara su responsabilidad extracontractual por los hechos que dieron lugar a la demanda. Para el efecto, sostuvo que la accionante fue la causa eficiente para la exposición de su grupo familiar a un riesgo que se concretó en la investigación penal que fue adelantada.
Insistió en las disposiciones que sustentan la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y aseguró que, en cumplimiento de la misma, el proceso de investigación adelantado en contra del señor Oliverio Martínez se respetó al derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías que le asistían como procesado en el marco de la labor como ente acusador que, resaltó, se encontraba revestida de facultades discrecionales de valoración. Recalcó que limitar dicha discrecionalidad impediría el cumplimiento de sus deberes en ejercicio de la potestad punitiva que le asistía como ente persecutor (f. 194-200, c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, profirió sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2011 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 205-215, c. ppl.): PRIMERO: Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor OLIVERIO MARTÍNEZ.
SEGUNDO. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero, por concepto de perjuicios morales: A favor de las señoras DORIS SALAZAR, y ENELIA MARTÍNEZ la suma de TREINTA (30) SMLM, para cada una de ellas.
A favor de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ,
JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ, ANA KARINA (sic) MARTÍNEZ y
ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ, la suma de CUARENTA (30) SMLM para cada uno de ellos. A favor de ELIECER MARTÍNEZ, JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ, JAVIER MARTÍNEZ, ALBA LUZ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ROSAURA 1 La parte demandante no allegó escrito de alegatos de conclusión dentro de la etapa previa a la sentencia. 2 El a quo las decretó mediante auto de 22 de septiembre de 2008 (f. 145-146, c. 1) proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, quien había asumido inicialmente el conocimiento de la causa, hasta que se declaró incompetente mediante providencia del 27 de octubre de ese mismo año (f. 147-157, c. 1) ante lo cual, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, luego de avocar conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (f. 161-162, c. 1). No obstante, las pruebas que fueron decretadas y practicadas durante ese lapso, fueron validadas por este en proveído del 16 de junio de 2010 (f. 192, c. 1). MARTÍNEZ, GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ TRINIDAD MARTÍNEZ, LUZ MARÍA MARTÍNEZ y MYRIAN MARTÍNEZ la suma de QUINCE (15) SMLM, para cada uno de ellos. TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. Sin costas.
(…). 4.1. Luego de traer a colación las distintas corrientes aplicadas por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado en casos de privaciones a la libertad y de poner de presente que el señor Oliverio Martínez había sido sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro simple agravado, el cual a la postre culminó con preclusión de la instrucción, consideró: (…) [E]stá acreditado que se adelantó en contra del señor MARTÍNEZ un proceso penal por la presunta comisión de un delito de secuestro simple agravado. Tal como lo sostuvo la fiscalía delegada en la resolución que calificó el mérito del sumario, en contra de MARTÍNEZ no se ha encontrado prueba alguna que lo vincule con el delito investigado, por lo que se dispuso la preclusión de investigación, pues no debe responder por los hechos que realizaba su compañera, lo que implica que se realizó un proceso penal, donde se lo privó de la libertad por espacio de 9 meses y 14 días. En consecuencia, juzga la Sala que se deriva la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad que hizo padecer a OLIVERIO MARTÍNEZ desde el 10 de junio de 2004, hasta el 24 de febrero de 2005, en tanto que la investigación penal culminó a su favor con preclusión de la investigación en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, en aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000. Lo anterior tiene como marco normativo el artículo 68 de la ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 90 de la
Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991 no quedan excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el precitado artículo 414. 4.2. En materia de perjuicios, el Tribunal señaló que: Para cuantificar el perjuicio, la Sala tiene presente además que el afectado directo OLIVERIO MARTÍNEZ ha fallecido, tiempos posteriores a la privación de la libertad, según lo han manifestado todos los testimonios recibidos en el proceso, por lo que si se tiene en cuenta que el monto máximo se reconoce en casos de intensidad extrema del perjuicio –muerte, lesiones, privaciones de la libertad por largo tiempo-, mientras que la privación de la libertad de MARTÍNEZ se prolongó durante 9 meses y 14 días, contados a partir del 10 de junio de 2004, hasta el 24 de febrero de 2005, en los cuales se presume lo embargaron sentimientos de congoja y angustia, lo que conllevó a que sus hijos menores se hubieran quedado por ese espacio sin su presencia tutelar y su afecto por lo que con referencia a ello, la Sala pasa a estimar el perjuicio reclamado por los integrantes de su núcleo familiar. Encuentra razonable reconocer a favor de DORIS SALAZAR, su compañera permanente, la suma de 30 SMLM por concepto de perjuicios morales. Resulta inaceptable el argumento de la Fiscalía en
cuanto a sostener que no se debe condenar a los perjuicios a favor de la compañera permanente de MARTÍNEZ, porque ella fue responsable del hecho, lo que implicaría beneficiarse de su propio dolo. El perjuicio que se ordena pagar es porque la compañera permanente de MARTÍNEZ, ha debido sufrir al ver a su compañero y padre de sus hijos involucrado en un injusto penal del que no tenía conocimiento alguno, lo que significa que lejos estaba de pensar que con su acción podía ver afectado a su propio compañero, situación que así aconteció en la medida en que en su contra se dio curso al proceso penal y se le profirió medida de aseguramiento, la cual cesó con la calificación del mérito sumarial, tal como ya se tiene establecido. 4.3. En relación con lo anterior, reconoció los perjuicios de orden moral a favor de la demandante (30 s.m.l.m.v.), de sus hijos (30 s.m.l.m.v. cada uno), de la madre del señor Oliverio Martínez (30 s.m.l.m.v.), y de sus hermanos (15 s.m.l.m.v. cada uno), conforme a la presunción contenida en un precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación. Por otro lado, negó los de orden material en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante toda vez que, la víctima directa y por ello, el legitimado para ser acreedor de su resarcimiento, no concurrió al proceso en tanto había fallecido (f. 205-215, c. ppl.). 4.4. Contra la anterior decisión, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que sostuvo que la
privación de la libertad a la que fue sometido el demandante no constituyó un daño antijurídico, en tanto no fue producto de una falla en el servicio, régimen que ha sido aplicado por esta Corporación y ante el cual le asiste la carga a la parte demandante de probar que la accionada fracasó en el cumplimiento de sus funciones. Señaló que se había obrado conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes para el momento de los hechos en ejercicio de su actividad legítima, por lo que, esa detención no había constituido un error judicial, el cual, para configurarse debía ser especialmente trascendente, injustificable y ostensible. 4.5. Recalcó que derivar la responsabilidad extracontractual del simple cumplimiento de sus deberes como ente investigador, limitaba injustificadamente el marco de autonomía y libertad discrecional que le asistía como órgano persecutor. Insistió en que la conducta desplegada por la demandante fue la causa eficiente que conllevó a que se produjera la medida de aseguramiento en contra del señor Oliverio Martínez, en virtud de lo cual constituía un eximente de responsabilidad en la modalidad del hecho exclusivo de la víctima. Adicionalmente, frente a los perjuicios morales que fueron reconocidos a los hermanos de este, señaló que no habían sido debidamente probados en tanto no se recepcionaron declaraciones de manera clara, directa y fehaciente que dieran cuenta de las afectaciones señaladas. En tales términos solicitó que la decisión fuera revocada, y en su lugar, se le absolviera de cargos (f. 218-247, c. ppl.).
5. Previo al trámite de alzada, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 en la que se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y de la accionada. La NaciónFiscalía General de la Nación señaló que no se presentaría fórmula conciliatoria por cuanto estaba demostrado que la medida de aseguramiento se profirió con el lleno de los requisitos legales y en dicha medida no había lugar a declarar su responsabilidad extracontractual. A su turno, el apoderado de la actora solicitó se siguiera el trámite ordinario del proceso ante esta Corporación (f. 260, c. ppl.).
6. Surtido el trámite correspondiente a la presente instancia, la NaciónFiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la apelación relacionados con la ausencia de falla en el servicio, en tanto había obrado conforme a sus facultades constitucionales y legales con pleno cumplimiento de las reglas procedimentales referentes al debido proceso, de lo cual no podía colegirse que hubiere incurrido en una actuación negligente, deficiente o arbitraria. En virtud de ello, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de perjuicios a favor de la parte demandante (f. 280-282, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de un proceso de reparación directa iniciado por hechos relacionados con
una privación injusta de la libertad3. 7.1. Ahora bien, es importante resaltar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política de 1991, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 7.2. También es importante advertir que, como lo ha sostenido esta Sala, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tiene competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y no podría dejar de hacerlo so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o, peor aún, de que no puede modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-09, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se ha venido citando, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”5. 7.3. Así mismo, es necesario señalar que, en tanto referido a una supuesta privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20136.
II. Validez de los medios de prueba
8. Obran dentro del presente proceso copias simples, auténticas y originales de algunos documentos, así como también declaraciones testimoniales adelantadas en la primera instancia, todos ellos medios de convicción sobre los
que la Sala precisa lo siguiente: 8.1. Las copias simples podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materi
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