CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00080-01(43019)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00080-01(43019)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR
SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA
FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA
PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / DAÑO CAUSADO A
SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN Con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el demandante, en su condición de auxiliar regular de la Policía Nacional, en el marco de un ataque perpetrado por grupos armados ilegales, sufrió varias lesiones en los ojos, oídos y miembros inferiores a raíz de la onda explosiva, dando lugar a la pérdida de su capacidad laboral del 69,95%.
MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO
PROPIO DEL SERVICIO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SOLDADO
PROFESIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL La sentencia será confirmada, porque la parte actora no acreditó tener derecho a la indemnización reclamada, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. en la medida en que no desvirtuó que el hecho causante del daño reclamado (la muerte en servicio de un miembro profesional de las fuerzas armadas) hubiese ocurrido como consecuencia de un riesgo propio del servicio, daño que se entiende reparado con las prestaciones legales previstas para la muerte en servicio. La carga de acreditar esta circunstancia fáctica (el sometimiento a un
riesgo excepcional), que en derecho laboral equivale a demostrar la culpa del patrono, pesa sobre el Demandante, quien no está amparado por ninguna presunción en la medida en que las indemnizaciones previstas o determinadas legalmente, como consecuencia de las lesiones o muerte en el desarrollo normal del servicio, son las que gozan de presunción de causalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL - No probado De conformidad con el material probatorio analizado, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto lo que se acreditó fue que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, en un enfrentamiento armado con grupos ilegales, para lo cual se encontraba preparado. (…) la muerte del subintendente de policía no puede ser imputada al Estado, en tanto tampoco se acreditó que la entidad pública demandada hubiera omitido las medidas necesarias para precaver, evitar o confrontar el ataque o posterior enfrentamiento entre las fuerzas del orden y grupos armados al margen de la ley, las que en todo caso se tomaron, ni que hubiera expuesto al uniformado a un riesgo superior o diferente a los riesgos que asumen quienes ingresan voluntariamente a las fuerzas armadas, en este caso a la Policía Nacional. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, en relación con la muerte del subintendente de la Policía Nacional.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN - Fueron tomadas para repeler ataques de la subversión [E]stá demostrado en el proceso que la administración tomó medidas de prevención y represión, al punto que dispuso de un plan de defensa con el objetivo específico de repeler ataques de la subversión y conformó varias unidades integradas por aproximadamente cien hombres debidamente preparados y dotados de armamento y munición, ubicados estratégicamente en el casco urbano. Medidas que, en todo caso, lograron enfrentar al enemigo e impedir la toma de la población.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA
NACIONAL - Acreditada / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN La sentencia será confirmada en relación con este punto, por cuanto está probado que las lesiones por sufridas por el auxiliar regular fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, el Estado asume frente a quienes lo prestan una obligación de seguridad y de resultado en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, en razón de un servicio que se cumple de manera obligatoria y no como el producto de la escogencia de la carrera militar o policial, caso en el cual los riesgos que tal actividad comporta son aceptados y la indemnización se efectúa en los términos dispuestos en la ley.(…) el daño es imputable a la entidad pública demandada, toda vez que las lesiones padecidas por el auxiliar regular de policía, ocurrieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio. (…) la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante, durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal y como se decidió en la primera instancia. De ahí que, en este punto, la sentencia habrá de ser confirmada. TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Conforme a sentencia de unificación / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - A terceros damnificados Los montos reconocidos por el a quo se encuentran acordes con los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corporación , razón por la cual se confirmará la condena en los montos reconocidos en primera instancia, en la medida en que la apelación no controvirtió los perjuicios otorgados. No obstante, se reducirá el monto reconocido por el Tribunal a favor de (…) terceros damnificados, comoquiera que no atiende los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Se mantiene condena de primera instancia / APELANTE ÚNICO En el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 69,95%, lo que, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, significaría una indemnización equivalente a 100 salarios. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad
pública es apelante único, se mantendrá la condena en el monto concedido.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P.
Olga Mélida Valle De de La Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00080-01(43019)
Actor: MIGUEL ÁNGEL BENAVIDES MELO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Riesgos propios del servicio y lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión n.º 004 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues se consideró que la muerte del subintendente de policía Jesús Alirio Benavides Marcillo, ocurrida el 14 de abril de 2005, fue el resultado de riesgos propios del servicio. De igual forma, se resolverá el recurso de apelación presentado por la entidad
demandada, contra la sentencia de la misma fecha y proferida por el mismo tribunal, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el auxiliar bachiller de policía Edwin Adrián Palechor Cruz, en hechos ocurridos el 14 de abril de 2005. La parte resolutiva de la sentencia en relación con este demandante, es del siguiente contenido: <<Primero.- Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por las lesiones sufridas por el señor EDWIN ADRIÁN PALECHOR CRUZ, el 14 de abril de 2005, en la Estación de Policía del Municipio de Toribio, Cauca, en actos del servicio, por razón y causa del mismo. Segundo.- Condénase a pagar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, las siguientes cantidades de dinero, por concepto de: 1.- Perjuicios morales: a.- La suma de ochenta (80) SMLMV a favor del señor EDWIN ADRIÁN PALECHOR CRUZ. b.- La suma de cuarenta (40) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: LUCIVE CRUZ NOGUERA, DONNOWAN FELIPE PALECHOR HOYOS y CLAUDIA GRACIELA HOYOS. c.- La suma de veinte (20) SMLMV a favor de los menores VANYTTY CAROLINA CRUZ NOGUERA, JENNIFER ALEXANDRA SOTELO CRUZ y el joven NESTOR MAURICIO CRUZ NOGUERA, para cada uno.
d.- La suma de veinte (20) SMLMV para los señores (as) JOEL CRUZ AUSECHA y ROSA NOGUERA DE CRUZ, para cada uno. 2.- Daño por alteración grave de las condiciones de existencia: La suma de ochenta (80) SMLMV a favor del señor EDWIN ADRIÁN
PALECHOR CRUZ.
Los salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en esta sentencia serán a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.- Lucro cesante: La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TREINTA Y ÚN PESOS ($192.019.031) Mcte, a favor del señor EDWIN
ADRIÁN PALECHOR CRUZ.
Tercero.- Niéguese las demás pretensiones. Cuarto.- Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.>>. I.- ANTECEDENTES 1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 12 de abril de 2007 por los padres y familiares del subintendente de policía Jesús Alirio Benavides Marcillo, quienes reclamaron la indemnización de los perjuicios sufridos con su muerte, en hechos ocurridos el 14 de abril de 2005, en momentos en que él y otros miembros de la Fuerza Pública, acantonados en la estación de policía de Toribio, Cauca, fueron atacados de forma sorpresiva e intempestiva por un grupo armado al margen de la ley (proceso 43019). 2.- Por los mismos hechos, el 13 de abril de 2007, el auxiliar de policía Edwin Adrián
Palechor Cruz y sus familiares demandaron a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, por las lesiones sufridas por el primero en mención en los mismos hechos (proceso 43567). 3.- Mediante auto de 27 de marzo de 2019, se decretó en segunda instancia la acumulación del proceso 43567 al 43019 por ser el más antiguo (fl. 195 c. ppal.). 4.- Las siguientes son las pretensiones de la demanda instaurada por la muerte del subintendente de policía Jesús Alirio Benavides Marcillo (proceso 43019): <<1.1.- Se declare responsable a la Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) de todos los daños y perjuicios de carácter material y moral causados a mis representados, por la muerte prematura e injusta de que fue víctima el entonces Subintendente de la Policía Nacional Jesús Alirio Benavides Marcillo, en la población de Toribio, el día 14 de abril de 2005, durante el enfrentamiento armado con el grupo rebelde de las FARC, que incursionó en esa población, cuyos hechos previsibles y por ende remediables, tal como se probará a través del proceso ocurrieron por la más connotada falta o falla del servicio imputable al Estado, en cabeza de la Policía Nacional. 1.2.- Como consecuencia de la muerte del entonces Subintendente de la Policía Nacional Jesús Alirio Benavides Marcillo, a consecuencia de la falta o falla del servicio, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), a pagar por intermedio de su abogado, a favor de los
accionantes todos los daños y perjuicios morales y materiales en razón de la muerte señalada del señor Jesús Alirio Benavides Marcillo, les han sido ocasionados a sus padres Miguel Ángel Benavides Melo, Marta Lucía Marcillo de Benavides, a sus hermanos legítimos Gladys Lucía Benavides Marcillo, Oscar Yovani (sic) Benavides Marcillo, Doris Alicia Benavides Marcillo, Segundo Humberto Benavides Marcillo, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso así: 1.2.1.- La suma de $750.000.0000 por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de sus padres Miguel Ángel Benavides Melo, Marta Lucía Marcillo de Benavides, correspondiente a las sumas que el Subintendente Jesús Alirio Benavides Marcillo aportada al sostenimiento y manutención de sus padres y en consideración a su edad al momento del insuceso treinta años (sic) y a la esperanza de vida calculada, multiplicado conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. La suma arriba mencionada resulta de multiplicar el salario que devengaba el Subintendente Jesús Alirio Benavides Marcillo en la Policía Nacional (el cual corresponde al valor de $1.491.455 para la vigencia del año 2007), dicho salario mensual vigente lo multiplicamos por la vida probable calculada según las tablas de mortalidad (..), este salario deberá ser actualizado a la fecha de la sentencia. La indemnización por este concepto corresponderá liquidarse en dos periodos: el consolidado o vencido y el otro anticipado o futuro. 1.2.2.- El valor en pesos colombianos de 200 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de la sentencia para cada uno de los perjudicados demandantes por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte del entonces Subintendente Jesús Alirio Benavides Marcillo, en la población de Toribio>> (fls. 40-41 c. 1). 5.- Y, por las lesiones del auxiliar de policía Edwin Adrián Palechor Cruz se elevaron las siguientes pretensiones (proceso 43567): “Primera. La Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al señor Edwin Adrián Palechor Cruz, a sus padres Lucive Cruz Noguera y Aníbal Palechor1, a sus hermanos Néstor Mauricio Cruz y las menores Vanytty Carolina Cruz Noguera y Jennifer Alexandra Sotelo Cruz, a sus abuelos Joel Cruz Ausecha y Rosa Noguera de Cruz, a sus tíos Lida Cruz Noguera, Dumar Noguera, Noe Noguera, Rosa Marly Cruz Noguera, Sady Elíecer o Sady Eleazar Noguera y a su compañera permanente Claudia Graciela Hoyos y a su hijo menor Donnowan Felipe Palechor Hoyos, los mayores vecinos de La Sierra (Cauca), con motivo de las lesiones que fuera víctima el señor Edwin Adrián Palechor Cruz, en hechos sucedidos el día 14 de abril de 2005 en el centro urbano del municipio de Toribío (Cauca), en una presunta y evidente falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional en virtud del rompimiento de las cargas públicas.
Segunda.- Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), a pagar al señor Edwin Adrián Palechor Cruz, a sus padres Lucive Cruz Noguera y Aníbal Palechor, a sus hermanos Néstor Mauricio Cruz y las menores Vanytty Carolina Cruz Noguera y Jennifer Alexandra Sotelo Cruz, a sus abuelos Joel Cruz Ausecha y Rosa Noguera de Cruz, a sus tíos Lida Cruz Noguera, Dumar Noguera, Noe Noguera, Rosa Marly Cruz Noguera, Sady Elíecer o Sady Eleazar Noguera y a su compañera permanente Claudia Graciela Hoyos y a su hijo menor Donnowan Felipe Palechor Hoyos, los mayores vecinos de La Sierra (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las lesiones de que fuera víctima el señor Edwin Adrián Palechor Cruz, hijo, hermano, sobrino, compañero permanente y padre de los también actores, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: Perjuicios patrimoniales: 1 Es de anotar que, si bien en las pretensiones figura el señor Aníbal Palechor como demandante, en su condición de padre de Edwin Adrián Palechor Cruz, éste no otorgó poder para actuar en el proceso. De ahí que en la sentencia de primera instancia no se le hayan reconocido perjuicios. a).- Daño emergente la suma de $150.000.000.oo equivalente a los honorarios médicos, medicamentos, exámenes de diagnóstico, gastos de transporte, honorarios de abogado.
b).- Lucro cesante la suma de $250.000.000.oo a favor del actor Edwin Adrián Palechor Cruz, por lo dejado de percibir como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral permanente parcial, a raíz de las lesiones sufridas el 14 de abril de 2005 al suscitarse un enfrentamiento insurgente en la población de Toribío cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía. c).- Para el actor Edwin Adrián Palechor Cruz por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, la suma equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS o la suma que se llegare a determinar, esto a raíz de las lesiones sufridas por el actor y que le impiden realizar actividades de la vida cotidiana como ver caminar, hacer ejercicios, correr, escuchar música y los sonidos ambientales y demás actividades placenteras. d).- El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (..). e).- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del IPC. Tercera.- La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 6.- Los hechos comunes que fundamentan las pretensiones de las dos demandas son los siguientes: 7.- Aproximadamente a las 5:55 horas del 14 de abril de 2005, la columna móvil Jacobo Arenas de las autodenominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia –FARCincursionó en la población de Toribio, Cauca y se enfrentó en fuego
armado con los agentes de la Policía Nacional que se encontraban acantonados en la estación de policía, entre los que se encontraba el subintendente Jesús Alirio Benavides Marcillo, quien resultó muerto. 8.- El municipio se caracterizaba por la constante alteración del orden público, debido a la influencia de grupos armados al margen de la ley. De ahí que, a su parecer, los hechos eran previsibles, además de que la Personería Municipal alertó sobre la posibilidad de la incursión. Esto, sin perjuicio de los frecuentes hostigamientos de que era objeto la población, destacándose el acontecido el 7 de febrero de la misma anualidad, es decir, dos meses antes de la ocurrencia de los hechos del sub lite. Lo anterior, en sentir de los actores, obligaban al Estado a tomar medidas de protección para los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en la localidad, quienes, además, prestaban su servicio en “una vivienda de la región, la cual no ofrecía las más mínimas condiciones de seguridad para su vida en integridad” (fls. 42-43 c. 1 proceso 43019). 9.- En los hechos también resultó lesionado el auxiliar regular de policía Edwin Adrián Palechor Cruz, quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la estación de policía de Toribío, sufriendo heridas en su rostro por quemaduras, trauma acústico y lesiones por esquirlas en su miembro inferior derecho. 10.- Los demandantes sostuvieron que las lesiones sufridas por el auxiliar de policía son imputables a la entidad demandada a título de responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto se trataba de una persona que estaba bajo su
custodia y cuidado (fls. 48-49 c. 1 proceso 43567). 11.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó ambas demandas. Sostuvo que, si bien en el Municipio de Toribio, al igual que en el resto de las poblaciones del Departamento del Cauca, existían bandas criminales al servicio del narcotráfico y de la delincuencia organizada, el Estado incrementó el pie de fuerza en la zona, el cual superaba ampliamente las cien unidades integradas con personal que contaba con la instrucción y el conocimiento necesario para contrarrestar cualquier situación, dotado, además, de armamento y munición suficientes para repeler intentos de ataque. Adujo que por ello fue que las FARC no cumplió con su cometido de apoderarse del casco urbano y menos de doblegar la voluntad de los uniformados que valerosamente se defendieron. 12.- De igual forma, la entidad afirmó que tuvo conocimiento de que el grupo armado pretendía incursionar en el municipio y obligar la retirada de los policías, razón por la cual dispuso de suficiente personal y armamento para enfrentar la situación. No obstante, sostuvo que no contaba con información de las fechas en que ello podría ocurrir. Alegó que dispuso la construcción de barricadas o trincheras dentro del casco urbano, además de contar con instalaciones policiales adecuadas, las cuales habían soportado varios ataques con anterioridad, sin sufrir daños. 13.- La demandada dio cuenta, además, de que, si bien el subintendente Jesús Alirio Benavides Marcillo fue “asesinado por bandas criminales de las FARC,
que el día 14 de abril de 2005 trataron de tomarse en forma violenta el casco urbano del municipio”, ello se constituyó en un riesgo propio del servicio. Al respecto, señaló que la actividad de la Policía Nacional en el país estaba calificada como riesgosa, es decir, que “el agente al ingresar a la institución está más que consciente de los peligros que deberá afrontar y así lo ha manifestado la más alta Corporación en lo Contencioso Administrativo”. 14.- Por último, la entidad enjuiciada puso de presente que los familiares del subintendente Jesús Alirio Benavides Marcillo fue indemnizada y, además, recibieron una pensión mensual (fls. 70-79 c. 1). 15.- Con fundamento en lo anterior, la demandada propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido, ii) falta de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño y iii) hecho de un tercero (fls. 46-50 c. 1 proceso 43019). 16.- En cuanto a las lesiones sufridas por el auxiliar de policía Edwin Adrián Palechor Cruz, la entidad pública afirmó que, si bien el joven estaba prestando su servicio militar obligatorio en la estación de policía del Municipio de Toribío, resultó lesionado por la acción de las FARC, en cumplimiento de sus funciones, sin que se haya demostrado que fue sometido a un riesgo excepcional, por lo que no era posible imputar el daño al Estado. Además, la estación contaba con más de 100 uniformados, armados con fusiles y abundante munición, ubicados estratégicamente en trincheras y garitas para la activación del plan defensa en el que los efectivos estaban preparados, además de contar con la presencia del
Ejército Nacional en el perímetro rural del municipio, operativo que precisamente evitó que los subversivos lograran su objetivo, sin que se haya demostrado errores tácticos o logísticos (fls. 73-81 c. 1 proceso 43567). 17.- En el proceso 43019, por la muerte del subintendente de policía, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.º 4, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011, negó las súplicas de la demanda. Para el análisis del caso, distinguió entre quienes prestan el servicio militar obligatorio y los que ingresan voluntariamente a la institución. Sobre el punto, dio cuenta de que en el caso de daños sufridos por miembros activos de la Fuerza Pública no basta con probar la acción violenta de los grupos armados al margen de la ley, también debe demostrarse la acción u omisión del Estado que implicara el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que le correspondía asumir en cumplimiento de sus funciones. Concluyó que la muerte del subintendente Jesús Alirio Benavides Marcillo ocurrió con ocasión del servicio, sin que se haya acreditado la anormalidad del riesgo asumido en su condición de agente de policía profesional, quien además se desempeñaba como jefe de la Sección que operaba desde la “casa” que fue atacada. 18.- En cuanto a la afirmación hecha en la demanda relativa a la precariedad del sitio donde se encontraban acantonados los uniformados, el a quo puso de presente que “no existe prueba que permita señalar que las condiciones
particulares de la casa hayan sido el elemento determinante que desencadenó la muerte”. Además, según los testimonios recaudados en el proceso “(..) cuando el Subintendente Benavides Marcillo salió a apoyar la garita le dispararon, luego, no existe certeza de si el hecho sucedió al interior de la casa o durante el desplazamiento a la garita, así como tampoco se puede deducir el sitio exacto donde se encontraba la garita, para establecer si en efecto se dio una situación de vulnerabilidad o sobreexposición” (fls. 124-135 c. ppal.) 19.- En el proceso 43567, por las lesiones del auxiliar de policía, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.º 4, mediante sentencia de la misma fecha, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Encontró acreditado el daño y su imputación a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por cuanto se expuso al joven Edwin Adrián Palechor Cruz a un riesgo superior al que debía afrontar, pues resultó lesionado en la incursión guerrillera cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en la modalidad de auxiliar bachiller, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Además, las lesiones sufridas le generaron una pérdida de su capacidad laboral del 69.95%, por lo que el Estado tenía la obligación de reintegrarlo en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio. 20.- Por lo anterior, el a quo declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó a pagar los perjuicios causados al señor Palechor Cruz en el
equivalente a 80 SMMLV por concepto de perjuicio moral, 40 a favor de su progenitora, 20 para sus hermanos, 40 a favor de su compañera permanente e hijo y 20 para los abuelos, a quienes tuvo como terceros damnificados, debido a que, si bien no demostraron su relación de parentesco, la prueba testimonial dio cuenta de su vínculo afectivo. Así mismo, reconoció la suma de 80 SMMLV para el directamente lesionado por daño a las condiciones de existencia y la cantidad de $192.019.031 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, los porcentajes de incapacidad laboral y el correspondiente a prestaciones sociales, más su vida probable (fls. 126-143 c. ppal.). 21.- La parte demandante en el proceso por la muerte del subintendente de policía (proceso 43019) apeló el fallo de primera instancia; solicitó revocar la decisión para que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Insistió en la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la medida en que el ataque en el que perdió la vida el subintendente Jesús Alirio Benavides Marcillo era previsible, en atención a hechos similares ocurridos con anterioridad y en tratándose de una zona de alteración del orden público, justamente por la presencia constante de grupos armados al margen de la ley, aunado al conocimiento previo que tenían las autoridades sobre el objetivo de incursionar en el Municipio de Toribio. Además, reiteró que el Estado omitió tomar medidas con miras
a proteger a los uniformados, pues estos se encontraban en una “casa vieja que no ofrecía ninguna seguridad”. 22.- Por otro lado, se remitió a los argumentos expuestos por la entidad demandada en la contestación de la demanda, que ésta no desconoció que la población y los miembros de la Policía Nacional que hacían presencia en el lugar, eran objeto de constantes amenazas y ataques por parte de grupos armados ilegales, es decir, era un hecho notorio la alteración del orden público y, por tanto, dicha situación ameritaba mayores esfuerzos y la adopción de medidas. Sostuvo: <<El Tribunal de instancia, con respecto lo manifestamos, no pudo comprender que las fallas del servicio se iniciaron desde que las mismas autoridades sabían con antelación a los hechos demandados sobre la permanente alteración del orden público en Toribio, que se conocía sobre la incursión guerrillera que se avecinaba, la cantidad de subversivos que conformaban la columna Jacobo Arenas de las FARC y quizás lo más grave de todo, el lugar asignado como estación de policía, que ayuda a resguardar el señor Benavides Marcillo, era completamente inseguro, tal vez una casa como cualquier otra de la población de Toribio>> (fls. 139146 c. ppal.). 23.- La entidad demandada, en el proceso por las lesiones sufridas por el auxiliar de policía regular (proceso 43567), sostuvo en la segunda instancia que la víctima fue incorporada a la Policía Nacional y compareció voluntariamente a la institución, con conocimiento del riesgo al que se sometía. Señaló que el a quo hizo referencia a una normativa que no era, pues para el caso aplicaba la Ley 2 de
1977 y no la Ley 48 de 1993. Agregó que los soldados vinculados en tal condición están preparados para afrontar con éxito las tareas del orden público, igual a la que reciben los agentes de policía profesional, tal y como se certifica con el pensum académico de la Escuela de Policía Simón Bolívar. Por tanto, adujo que las lesiones no eran imputables a la entidad, en la medida en que ocurrieron en desarrollo de una actividad propia del servicio para el cual se encontraba preparado. Además, no puede predicarse la existencia de un Estado ideal que no se acompase con la realidad de un país. Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión adoptada en la primera instancia (fls. 146-150 c. ppal.). II.- CONSIDERACIONES 24.- Las sentencias serán confirmadas por las razones que se exponen a continuación. 2.1.- Análisis del caso frente a la muerte del subintendente de policía Jesús Alirio Benavides Marcillo 25.- La sentencia será confirmada, porque la parte actora no acreditó tener derecho a la indemnización reclamada, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. en la medida en que no desvirtuó que el hecho caus
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