CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00081- 01(45285)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00081- 01(45285)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de agosto de 2005, un agente patrullero de la Policía Nacional, fue asesinado por integrantes de las FARC en el municipio de Argelia (Cauca), cuando cumplía funciones de escolta personal del Comandante de la Estación de Policía. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda por carencia probatoria y por considerar que la muerte del occiso se produjo por el riesgo propio de su profesión. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda presentada el 13 de abril de 2007. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor Rubiel Olmer Muñoz Urbano, se produjo el 28 de agosto de 2005 y, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de abril de 2007, se infiere que se interpuso dentro de los dos años
establecidos en la ley para tal efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Niega. No se acreditó. La victima perdió la vida como consecuencia del riesgo propio, permanente y continuo de sus funciones /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL
SERVICIO - Carencia probatoria / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Procedencia. En razón a los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio Para el caso sub examine, verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero Rubiel Olmer Muñoz Burbano, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía del municipio de Argelia, cuando fue víctima de un ataque ejecutado de manera imprevisible por dos hombres que se movilizaban en una moto y que, presuntamente pertenecen a las FARC.(…) el ataque sufrido por el patrullero Muñoz Burbano fue sorpresivo, imprevisible e irresistible, es decir, que no existía conocimiento previo de la inminencia de ese ataque, amén que de conformidad con los medios probatorios antes relacionados, sólo se puede concluir que la víctima se encontraba en el área urbana del municipio cuando realizaba acompañamiento al Teniente de la
Estación de Policía de Argelia, quien lo había designado como su escolta personal durante las Ferias Agropecuarias y Equinas del municipio, en donde había gran afluencia de civiles, lo que impidió la reacción inmediata de sus compañeros para repeler el ataque.(…) si bien en la demanda se manifestó que la Policía tenía la orden de realizar desplazamientos con mínimo siete efectivos de la Institución y con un armamento específico, lo cierto es que el instructivo aportado al proceso para probar dicha circunstancia - visible en folio 23 del cuaderno 1fue proferido en fecha posterior a los hechos, esto es el 5 de septiembre de 2006. (…) las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla -omisiónimputada en la demanda, presuntamente, porque existieron errores y omisiones de los superiores, respecto del acompañamiento que solicitó el Comandante de la Estación de Policía, así como tampoco se probó que el señor Muñoz Burbano hubiera sido expuesto a un riesgo superior que el resto del personal.(…) no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró la configuración de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido estaba sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad de patrullero de la Policía Nacional se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. (…) es preciso señalar que,
comoquiera que el patrullero Muñoz Burbano asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, le fueron reconocidos a través de una compensación por muerte a su compañera permanente y a su hijo, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los mismos beneficiarios. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Reconocida con ocasión de la ocurrencia del riesgo propio del servicio / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Surge de la relación laboral con el Estado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños producidos por falla del servicio, riesgo excepcional o creación del riesgo Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el
Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización a forfait, consultar, sentencias del: 26 de mayo de 2010, exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 14 de julio de 2005, exp: 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio PRINCIPIO DE IGUALDAD EN AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA - Se aplica frente a los demás miembros del cuerpo armado, no en comparación con particulares La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, consultar, sentencia de 3 de abril de 1997, Exp 11187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00081-01(45285)
Actor: LUZ IRMA PAJAJOY MUÑOZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar y de policía; ausencia de responsabilidad por la concreción de un riesgo propio del servicio.
Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del
Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 13 de abril de 2007, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Irma Pajajoy Muñoz en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Andy Alexis Muñoz Pajajoy, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Rubiel Olmer Muñoz Burbano, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 2005, en el municipio de Argelia, Cauca, mientras se desempeñaba como patrullero de la
Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $520'938.000 a favor de la señora Luz Irma Pajajoy Muñoz y para el menor Andy Alexis Muñoz Pajajoy $118’079.280. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 28 de agosto de 2005, mientras se desempeñaba como agente patrullero
de la Policía Nacional, el señor Rubiel Olmer Muñoz Burbano fue asesinado por sujetos integrantes de las FARC en el municipio de Argelia (Cauca), cuando cumplía funciones de escolta personal del Comandante de la Estación de Policía del referido municipio. Asegura la demandante que la muerte del mencionado agente de la Policía fue producto de una falla del servicio en que incurrió el Comandante de la Estación de Policía, toda vez que estaba acompañado por un número insuficiente de personal, con lo que se desconocieron las instrucciones de las Directivas de la Policía Nacional que ordenaban salir con un número no inferior a 7 miembros de la Institución, por lo cual – aseguró queno se pudo repeler el ataque ni capturar a los responsables. La anterior demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído proferido el 15 de mayo de 2007, providencia que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la misma. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto se configuraron las causales eximentes de responsabilidad consistentes en la “culpa exclusiva de la víctima”, “los riesgos propios del servicio” y el “hecho exclusivo de un tercero”. En cuanto a las dos últimas, sostuvo que la muerte del agente Muñoz Burbano se produjo como consecuencia de la concreción del riesgo derivado del ejercicio de sus funciones como Policía, dado
que fue víctima de un ataque perpetrado por miembros de un grupo subversivo. Por otra parte, respecto de la “culpa exclusiva de la víctima”, señaló que el patrullero actuó imprudentemente “al pretender controlar el tránsito en forma voluntaria y sin apoyo de sus compañeros”, lo cual permitió que se cometiera el trágico hecho3. 1.3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 23 de octubre de 2007, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 15 de abril de 2008 dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto4. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que se configuró una falla del servicio, dado que se probó que el teniente Castiblanco estaba acompañado únicamente por dos policías que portaban armamento de largo alcance no apto para esa situación, 2 Fl. 39 C. 1. 3 Fls. 48 a 58 C.1. 4 Fls. 81 a 82 y 85 C. 1. sumado al estado de embriaguez del mencionado teniente, hechos que infringieron las ordenes emitidas por los superiores de la Institución y que determinaron la muerte del citado agente patrullero5. Por su parte, la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional manifestó que no se logró demostrar que el daño hubiese sido producto de una falla del servicio, ni que el patrullero hubiera sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que
normalmente debía soportar, tampoco se acreditó que hubiera sido obligado a asumir una carga superior respecto de sus compañeros y que por esto se hubiese producido su muerte. Añadió que los hechos sucedieron muy cerca de la Estación de Policía y no se trataban de un patrullaje en zona rural por lo que no se podía pretender que “se obligue a que sus miembros para dar tan solo unos pasos lejos del Comando, deban organizar un grupo de siete personas”6. 1.4. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 29 de marzo de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que las pruebas allegadas al proceso no permitían establecer que hubiese existido una falla en el servicio determinante en la muerte del patrullero Muñoz Burbano, toda vez que su muerte se produjo en cumplimiento de una misión, la cual “si bien no era la expuesta inicialmente por el Comandante, si hacía parte del riesgo propio de su profesión”7. 1.5. La impugnación 5 Fls. 87 a 90 C. 1. 6 Fls. 94 a 98 C. 1. 7 Fls. 107 a 131 C. Ppal. La parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 19 de junio de 2012 y admitido por esta Corporación el 2 de noviembre de esa misma anualidad8.
En el escrito de impugnación, la demandante señaló que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se demostró que el uniformado Muñoz Burbano murió como consecuencia de una falla del servicio por parte de sus superiores, para lo cual se manifestó en los siguientes términos: “(…) precisamente haber dispuesto que lo escoltara portando armamento de largo alcance (FUSIL GALIL), arma que tiene gran atracción hacia la delincuencia organizada y al haberlo dejado solo entre la multitud, facilitó de manera considerable que el hecho se presentara, de ahí que podemos decir, que allí se configura la falla del servicio, pues esta situación se hubiese evitado si el oficial de la Policía CASTIBLANCO OSMA, dispone de un mayor número de uniformados, entre ellos el mínimo que han determinado los altos mandos de la Institución cuando se porta esta clase de armas, como son SIETE (7) en el sector urbano, con ello, con toda seguridad se hubiere evitado la tragedia, toda vez que los subversivos habrían advertido la imposibilidad para llevar a cabo el acto y no la debilidad de la víctima tal como sucedió”9. 1.6. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual la parte demandada, la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal10. En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía revocarse la decisión de
primera instancia, pues consideró que se produjo una falla del servicio por parte de la Policía, dado que si el Teniente Castiblanco, comandante en el municipio de Argelia, hubiera dispuesto como mínimo de siete uniformados para desplazarse, 8 Fls. 147 a 148 y 155 C. Ppal. 9 Folio 139 C. Ppal. 10 Fls. 158 a 163 C. Ppal. como lo habían determinado los altos mandos de la Institución, se habría evitado la muerte del patrullero Muñoz Burbano11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda presentada el 13 de abril de 200712. 2.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor Rubiel Olmer Muñoz Urbano, se produjo el 28 de agosto de 2005 y, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de abril de 2007, se infiere que se interpuso dentro
de los dos años establecidos en la ley para tal efecto. 2.3. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 11 Fls. 171 a 177 C. Ppal. 12 La mayor pretensión se estimó en 1000 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales para la compañera permanente de la víctima directa, monto que sobrepasa la fijada para ese efecto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (500 SMLMV). i) Que, de acuerdo con el registro civil de defunción y con el protocolo de necropsia, el señor Rubiel Olmer Muñoz Urbano falleció el 28 de agosto de 2005 en el municipio de Argelia (Cauca), como consecuencia de múltiples heridas producidas por arma de fuego13. ii) En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte de la citada persona, el 28 de agosto de 2005, el teniente de la Estación de Policía de Argelia (Cauca) envió un informe a sus superiores comunicando las novedades, en el cual señaló que el deceso del citado agente de Policía se produjo cuando se desplazaba con otros 13 miembros de la Institución para cubrir un evento en el coliseo de esa localidad, cuando dos sujetos que se movilizaban en motocicleta dispararon en su contra y le hurtaron el fusil de dotación oficial. Señaló que la gran afluencia de personal civil impidió efectuar reacción alguna. Así lo expresó (se
transcribe de forma literal): "Permitome informa esos comandos día ayer 280805 20:33 horas momentos en los cuales se desplazaba patrulla conformada por 14-11 unidades, al mando del señor comandante de Estación, fin cubrir evento coliseo municipal en vía que de esta conduce vereda el Mango fue objeto de atentado, con arma de fuego, y donde resultó muerto el señor PT MUÑOZ URBANO RUBIEL, CC 76.334.448 de Bolívar hijo de Ruperto y Teresa, natural de balboa residente Argelia, presenta heridas región torácica, abdominal y preauricular oído izquierdo, por dos sujetos los cuales se movilizaban en motocicleta. Dicho policial se encontraba como último hombre, cerrando la patrulla, al cual le fue hurtado el armamento de dotación FUSIL GAIL CL 5,56 No03334499, al efectuar reacción se dificultó por la afluencia de personal civil en el lugar debido a las festividades, policial fue trasladado al hospital nivel uno de Argelia donde llegó in vida"14 (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido, el Teniente Castiblanco, realizó el informe de novedad de la Estación de Policía de Argelia del 29 de agosto de 2005, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): 13 Fls. 4 y 13 a 17 C.1. 14 Fl. 9 C. 1. “Comedidamente me permito informarle a mi Coronel, los hechos ocurridos el día de ayer 280805 momentos en los que la patrulla integrada a la vereda el Mango, al cubrir un servicio al coliseo cubierto
de la localidad donde fue objeto de atentado y resultando muerto el señor patrullero RUBIEL MUÑOS URBANO (...) donde se pudo establecer por parte de la comunidad dos sujetos movilizados en una motocicleta DT 125 YAMAHA sin placa ocasionaron el homicidio al policial, el cual se encontraba como último hombre cerrando la patrulla, en dicho atentado se le fue hurtado el fusil de dotación de numero 03334499, con su respectivo proveedor y munición correspondiente, al tratar de reaccionar no fue posible realizar la persecución ya que por la afluencia de público y vehículos se corría el riesgo de causar lesiones a algún ciudadano y puesto que no contábamos con ningún medio de transporte que nos permitiera emprender la persecución y de inmediato fue trasladado a las instalaciones del hospital nivel 1 de Argelia donde el policial llegó sin vida y se prosiguió a informar a la central de radio de Popayán de dicha calamidad”15. De igual forma, el 5 de noviembre de 2005, se realizó informe administrativo prestacional en el que calificó la muerte del patrullero en “actos del servicio”, para lo cual se consideró lo siguiente: "(…) quedó demostrado con las diligencias allegadas a la presente investigación, que el señor Patrullero MUÑOZ URBANO RUBIEL OLMER, resultó muerto cuando dos sujetos que se movilizaban en motocicleta dispararon en su contra y le hurtaron el fusil de dotación oficial, en momentos en que el uniformado se desplazaba con otros compañeros hacia el coliseo de la población para cubrir servicios sobre la presentación artística que se realizaría en ese lugar con motivo de la
feria Agropecuaria que se estaba llevando a cabo en la población. Como quiera que la muerte del señor Patrullero MUÑOZ URBANO RUBIEL OLMER, se dio como consecuencia de los disparos que recibió por parte de sujetos que hasta el momento no están plenamente identificados, cuando el uniformado se encontraba de servicio, este despacho considera que su fallecimiento se enmarcan claramente dentro del contenido del artículo 69 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995"16. 15 Fl. 11 C. 1. 16 Fls. 72 a 75 C. 1. iii) Que, el 25 de agosto de 2005 se profirió la Orden de Servicios de la Estación de Policía de Argelia, para garantizar "el buen desarrollo de las ferias agropecuarias y equinas mediante la implementación de planes y estrategias tendientes al bienestar social y un ambiente propio de tranquilidad y seguridad”, en el cual se especificó que para las ferias agropecuarias y equinas de Argelia, Cauca, que se realizarían entre los días 26 a 29 de agosto de 2005, se destinarían 16 miembros de la Policía para cubrir el evento, entre los que se encontraba el hoy occiso. Finalmente, según el itinerario, se tiene que, el día de los hechos, esto es 28 de agosto de 2005, en horas de la tarde estaba programado un espectáculo taurino a la 13:00 horas en el polideportivo del municipio y un concierto a las 20:00 horas en el coliseo cubierto17. iv) En el testimonio rendido por el Teniente Edgar Mauricio Castiblanco Osma,
dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la muerte del citado uniformado, éste manifestó que el 28 de agosto de 2005, 15 miembros de la Estación de Policía de Argelia, cubrían los eventos de las ferias y fiestas del municipio de Argelia y que, camino al Coliseo para el concierto, en horas de la noche ocurrieron los hechos en los que murió el agente Muñoz Burbano. Al respecto expresó (se transcribe en forma literal): "(...) ese día estábamos en ferias y fiestas en el pueblo, por la mañana estuve aquí en la Estación, a las dos de la tarde sacamos el servicio de plaza de toros, después volvimos acá comimos y más o menos entre ocho y ocho y diez mande un servicio al coliseo por que se presentaban los latin brother, se les dio la consigna de estar pendiente de la requisa del personas para no tener heridos más tarde, saque el servicio y nos fuimos por la calle principal vía al Mango con destino al coliseo, durante ese transcurso el parque estaba lleno, las casas estaban llenas, yo salí en la parte de adelante en la patrulla y ya cuando iba llegando a la salida de la bomba y fue cuando escuché una gritería que habían herido un Policía en la parte de atrás de la patrulla y ya fue cuando nos devolvimos, yo me vine corriendo hasta la entrada 17 Fls. 25 a 29 C. Pruebas 1. al pueblo y los últimos hombres lo habían montado en una camioneta para el hospital y cuando yo llegue al sitio la gente decía que había sido el alias costilla el que lo había matado y que se había ido en una DT blanca, no supe más y allí llegue al hospital y me dijeron que el
muchacho estaba sin vida. Luego informe a la central de radio y luego le informe a mi coronel”18. v) Que, dentro del mismo proceso disciplinario rindieron declaraciones el intendente Jorge Eliecer Borja Obando, los subintendentes Luis Zúñiga Dorado, Gildardo Moreno Buenaños, Jhon Jairo Espinosa Paz y Jaime Ernesto Narváez Maigual, así como los patrulleros Wilyer Iban Castaño Sánchez, Carlos Mario Cano Cardona, Fabián Peña García, Cristian Moreno Morales y Milton James Ruano Meneses, quienes coinciden en señalar que aproximadamente a las 20:00 horas del 28 de agosto de 2005, el teniente Castiblanco hizo una formación en la sala de televisión de la Estación de Policía, con todos los miembros designados para cubrir el evento, donde informó que cuando recibieran las órdenes, se movilizarían a prestar servicio en el concierto que se llevaría a cabo en las instalaciones del coliseo cubierto del municipio, pero que el Comandante salió antes que los demás con sólo 2 escoltas, entre los que se encontraba el señor Muñoz Burbano. De igual forma, las anteriores declaraciones coinciden en señalar que, cuando aún se encontraban dentro de la Estación el resto de uniformados destinados para realizar el desplazamiento hacia el concierto, fue que llegó una persona a informar que al otro lado del parque principal habían herido a un policía19. vi) Que el 13 de enero de 2006, la Policía Nacional - Oficina de Control Disciplinario Interno profirió un auto ordenando la apertura de la investigación disciplinaria en contra del teniente Edgar Mauricio Castiblanco Osmar, por los
hechos ocurridos el 28 de agosto de 200520. 18 Fls. 30 a 33 C. Pruebas 1. 19 Fls 63 a 65, 80 a 107, 129 a 132, 136 a 138 C. Pruebas 1 20 Fls. 108 a 111 C. Pruebas 1. vii) Que el 28 de marzo de 2006, el teniente Edgar Mauricio Castiblanco Osma, nuevamente rindió testimonio dentro de la investigación disciplinaria que se llevaba en su contra, en la que manifestó que las declaraciones de otros miembros de la Institución, respecto al número de uniformados que lo acompañaban en el momento de los hechos y su ubicación, las cuales son contrarias a las que él había realizado, obedecen a una enemistad que tenían hace tiempo por el retiro de 6 policías. Por otra parte, reiteró la versión inicial que había rendido en la que se estableció que al momento del deceso del patrullero Muñoz Burbano, 15 miembros de la Estación de Policía de Argelia se dirigían a cubrir el evento del concierto en el coliseo del municipio21. viii) Se advierte que dentro del expediente no se aportaron documentos que den cuenta del resultado final del proceso disciplinario que se llevaba en contra del teniente Edgar Mauricio Castiblanco Osma, por los hechos que se estudian en la presente acción. ix) Finalmente, se tiene que el 11 de abril de 2006, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución N° 00332, por medio de la cual se reconoció la suma de $36'024.717,28 como compensación por la muerte del señor Rubiel Olmer Muñoz Burbano a favor de la señora Luz Irma Pajajoy Muñoz y de su menor
hijo Andy Alexis Muñoz Pajajoy, al tiempo que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por muerte a los mismos beneficiarios22. 2.4. Análisis de la Sala Ahora bien, para el caso sub examine, verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero Rubiel Olmer Muñoz Burbano, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y 21 Fls 155 a 157 C. Pruebas 1. 22 Fls. 76 a 78 C. 1 continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía del municipio de Argelia, cuando fue víctima de un ataque ejecutado de manera imprevisible por dos hombres que se movilizaban en una moto y que, presuntamente pertenecen a las FARC. Ciertamente, el ataque sufrido por el patrullero Muñoz Burbano fue sorpresivo, imprevisible e irresistible, es decir, que no existía conocimiento previo de la inminencia de ese ataque, amén que de conformidad con los medios probatorios antes relacionados, sólo se puede c
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